Micelio
11001031500020230127400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-13

Radicación interna: 1963 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Andres Mauricio Benavides Rosero·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333001201500261-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad “[…] de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 14 de agosto y el 14 de noviembre de 2014, respectivamente, dentro del proceso disciplinario REG14-2012-94, que resolvió sancionar al demandante con destitución del cargo e inhabilitado por 11 años; así como de la Resolución No. 01206 del 06 del 2015 […]”, que resolvió retirarlo del servicio de la Policía Nacional por destitución. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] ser reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando, o al superior que le correspondía en el escalafón policial, así como el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha del reintegro, con los respectivos intereses moratorios, para lo cual, solicitó la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad […]”. 4.

Señaló que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero 5. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre del 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (sic), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] adentrándonos al caso bajo estudio, considera el recurrente que el señor Benavides Rosero sí contaba con permiso para cruzar la frontera al Ecuador, debido a que este se extendió de manera directa por parte del comandante de la Unidad Antinarcóticos de Ipiales, al ser su superior jerárquico e inmediato, de quien debía cumplir órdenes sin cuestionarlas.

Al respecto, considera esta Corporación que no son de recibo los argumentos enunciados con los que se pretende eludir la obligación de tramitar la solicitud de permiso para cruzar la frontera con el Ecuador, debido a que, el patrullero Andrés Mauricio Benavides Rosero tenía conocimiento del instructivo permanente No. 30 SUGIR GASIN de 15 de abril del 2009, el cual regulaba las instrucciones y procedimientos que deben acoger los miembros de la Policía Nacional, entre otras autoridades, y en el que expresamente se indicó que: «Los miembros de la Policía Nacional no están autorizados para cruzar fronteras, sin previo permiso».

Tan es así que el demandante tenía conocimiento del mentado instructivo que estuvo presente en la socialización que se realizó por parte de la Compañía Antinarcóticos de Ipiales, como consta en el Acta No. 160 – SURAN- CREG4-2.92 «Instructivo y Órdenes Permanentes». Cabe señalar que según la jurisprudencia constitucional, la obediencia debida, estipulada en la Constitución Política2, no debe entenderse como una obediencia ciega e irracional, dado que aunque exoneran de responsabilidad al agente que ejecuta la orden de servicio dada por el superior, « esta no lo hace de manera total o irrestricta, pues la prevalencia de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana[25] y la vigencia de un orden justo, imponen el rechazo de la concepción absoluta de dicho principio en tratándose del cumplimiento de una orden de servicio manifiestamente antijurídica o ilegítima, caso en el cual deberá asumir su responsabilidad el agente que la ejecute »3 Al respecto, la Corte Constitucional dijo que, aunque la norma constitucional hace referencia solo a los miembros de las Fuerzas Militares, el principio de obediencia debida aplica también en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional […]”.

En ese orden, para la Sala no se constituye una causa justificada el obedecimiento ciego a una orden impuesta por su superior de ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios para trasladarse al vecino país del Ecuador, como quiera que el demandante tenía pleno conocimiento que se trasladaba por un hecho ajeno a la 2 ARTICULO 91.

En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden. 3 Corte Constitucional sentencia T 582 de 2016 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero prestación del servicio.

Tan es así que, en la declaración rendida en la Fiscalía Provincial del Carchi, el mismo demandante manifestó que su capitán le dijo que lo acompañara a la ciudad de Tulcán conjuntamente con el compañero Jonathan Botina «para comprar unos artículos navideños». Finamente, discrepa el demandante del criterio plasmado por el a quo sobre la legalidad de la prueba trasladada del proceso seguido en el Ecuador en contra del Capitán William Orlando Rodríguez Mora, debido a que, considera que solo puede aducirse en contra del disciplinado, cuando ha sido parte en el proceso del cual es traída la prueba.

En ese orden, refiere que, el señor Andrés Mauricio Benavides no ha sido parte dentro del proceso que se adelantó en el Ecuador, tal como se acreditó en la audiencia llevada a cabo el 9 de noviembre del 2011 por la Fiscalía de ese país, donde se determinó que los patrulleros Benavides Rosero y Botina Cuastumal no tienen responsabilidad alguna por el delito aduanero.

Al respecto, es preciso mencionar que la prueba mediante la cual se solicitaba al Fiscal del Carchi la totalidad de las diligencias surtidas en relación a unos hechos ocurridos el pasado 8 de noviembre del 2012 se torna válida, en la medida que se trata de una prueba documental que no requiere de ninguna solemnidad, siendo que se expidió por la autoridad competente y se puso en conocimiento de la parte demandante dentro del proceso disciplinario, a efectos de controvertir la prueba, la que incluso se decretó con el fin de esclarecer los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria que ahora se discute.

Finamente, se aclara al recurrente que no es posible darle el mismo valor probatorio a las pruebas recaudadas en la Fiscalía del Carchi a efectos de exonerarlo de la sanción disciplinaria objeto de debate, toda vez que, en el Ecuador se venía adelantando la investigación por el delito de contrabando, mientras que en Colombia se le endilgó el cargo de sanción disciplinaria por abandono del servicio por causa injustificada, el que como se vio, prosperó tras el agotamiento del proceso disciplinario que observó el respeto por el debido proceso.[…]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] solicito a los Honorables Magistrados amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los que soy titular, violentados por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, con la expedición del fallo de 3 de febrero de 2023 dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52-001-33- 33-001-2015-00261- 00 (7055), y en consecuencia se impartan las siguientes órdenes: 1.- Revóquese el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. 2.- En su lugar, ordénese al Tribunal Administrativo de Nariño que, en Sala, se profiera dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo nueva decisión en la que se subsanen los defectos respetuosamente expuestos, 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero accediendo a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su totalidad, con especial atención al momento de tasar la indemnización en consideración a que el suscrito pertenecía al escalafón de carrera de la POLICÍA NACIONAL. […]”. 6.1.

El actor en su escrito de tutela señaló que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que: “[…] la decisión cuestionada no configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de esa acción constitucional […]”. 8.1.

Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] los argumentos que soportan la acción de tutela fueron debidamente estudiados y resueltos en el fallo de segunda instancia, por lo que se evidencia que el accionante en el escrito de tutela, esboza su inconformidad con la decisión adoptada por esta Corporación, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió, por tal razón, no resulta de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso, con el único propósito de obtener una modificación en la condena que le resulte favorable. […]”. 9.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] no se violó ninguno de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora en la decisión judicial cuestionada […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero 10.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, “[…] teniendo en cuenta LA INEXISTENCIA DE UN PERJUCIO IRREMEDIABLE OCASIONADO al tutelante, ya que dentro del escrito de la acción de tutela no se probó efectivamente la existencia del mismo por alguna determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión, máxime cuando ejerció su derecho de contradicción y defensa, es de señalar que actualmente se evidencia que agotó todos los mecanismos jurisdiccionales a fin de buscar un (sic) la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero Problema jurídico 13.Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 14.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 19.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 21.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 22.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 23.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero 27.Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29.Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha considerado que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas 25 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31.Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 32.El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2023, dentro del medio de control de nulidad y 27 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333001201500261-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 33.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 35.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, el 3 de febrero de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333001201500261-01.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 36.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] En el presente caso se alude configurada esta causal atendiendo que el fallo de segunda instancia además de desconocer principios propios del derecho disciplinario como el de debido proceso, defensa, legalidad y proporcionalidad, se profirió con 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero directa desatención del deber que impone el criterio de revisión integral de las decisiones de contenido disciplinario, a partir de cuyo cumplimiento se hubiere advertido que los actos sancionatorios se apartaron los requisitos de tipicidad, congruencia, garantía del debido proceso y proporcionalidad, al tiempo que desatendieron la prohibición de atribuir responsabilidad objetiva al sujeto disciplinable.

Lo expuesto se sustenta en que de conformidad con el procedimiento disciplinario que cursó en mi contra, la POLICÍA NACIONAL tipificó la conducta reprochable bajo los presupuestos de la falta gravísima establecida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que señala: “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada” La conducta se me atribuyó a título de dolo.

Si se analiza el alcance de la descripción típica, es factible advertir que bajo ninguna circunstancia el juicio disciplinario se desarrolló por la falta imputada, y menos los fallos guardaron congruencia con tal imputación pues de manera reiterativa en el análisis de la conducta desplegada por el suscrito, lo que siempre se argumentó y sostuvo fue que desatendí la directriz de no cruzar los límites fronterizos sin permiso, por haber pasado a territorio ecuatoriano en atención a una orden de mi superior, para “fines no relacionados con el servicio”, lo cual debió investigarse como otra falta y corresponder a otro cargo.

Se advierte una manifiesta incongruencia entre los fallos disciplinarios y la imputación en la medida en que está acreditado y así se reconoce en el contenido de los mismos, que en la mañana del 8 de noviembre de 2012 atendí la formación, atendí la directriz de operar como conductor del vehículo oficial asignado a mi capitán RODRIGUEZ MORA, y atendí la orden de este, mi superior, de cruzar la frontera, en consecuencia yo no me ausenté del sitio de facción ni lo abandoné de manera injustificada, puesto que estaba ejecutando labores propias del servicio como era fungir como conductor de mi mando superior, aclarando que mi ausencia se prolongó por el procedimiento de captura que se surtió en Ecuador, por causas ajenas al suscrito que ya fueron debidamente aclaradas.

Las consideraciones de los fallos disciplinarios enfatizan en que conociendo la orden de no cruzar la frontera “sin permiso”, la cual era de mi absoluto conocimiento, atendí la orden “ilegítima de mi superior” de cruzar al vecino país, argumento alejado del cargo que se me imputó frente al que finalmente no se dijo mayor cosa, constituyéndose una incongruencia grave que fue convalidada por la judicatura, cuando lo indicado se advierte de la sola lectura de las decisiones, y debió sustentar la declaratoria de nulidad de las decisiones.

Traduce esto que el juez avaló la evidente incongruencia entre la imputación y las decisiones, en contra vía del derecho al debido proceso y los antecedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado […]”. […] “[…] Se enfatiza en que el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, en la descripción de la conducta por la que se me formuló el cargo disciplinario y se me sancionó (“ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”), no tuvo en cuenta que en dicho tipo disciplinario nada tienen que ver los reglamentos que aplican para la salida del país, pues ésta conducta debió, tal como lo entiende la Magistrada Ponente dentro del proceso No. 52-001-33-33-005- 2015-002014 donde actuó como accionante el Patrullero JHONATAN ALEXANDEER BOTINA, ser formulada como un cargo autónomo y bajo una adecuación típica diferente, lo que permite concluir que dio un entendimiento errado e inaceptable a la conducta que sustentaba el cargo endilgado y, sin más, le aplicó los efectos que produce la conducta consistente en “salir del país sin previo permiso”.

La conducta 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero constitutiva de la falta disciplinaria contenida en el pliego de cargos nada tiene que ver con las conductas relacionadas con la salida del país sin previo permiso, razón por la que no puede sustentarse aquella, con presupuestos de ésta, lo que conlleva a generar la nulidad de los actos acusados, puesto que se está incurriendo en extralimitación en el ejercicio de las potestades disciplinarias y judiciales, ya que no puede sancionarse a una persona por una falta que no ha sido endilgada en el pliego de cargos, ni convalidarse, vía judicial, la legalidad de la sanción cuando quiera que no existe congruencia entre la imputación de la falta y la sanción por un tipo disciplinario que no fue imputado en el pliego de cargos.

Si bien es cierto, la falta de congruencia entre la imputación de cargos y la sanción disciplinaria no fue alegada de manera expresa en el trámite administrativo ni judicial, también es cierto que en atención al deber de análisis integral citado expresamente por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño al iniciar su pronunciamiento sobre el caso concreto, conforme se transcribió en los fundamentos fácticos de la presente acción, debió apuntarle a salvaguardar los derechos fundamentales del suscrito, siendo el mecanismo efectuar tal análisis integral, tal como lo hizo en el fallo emitido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52-001-33-33-005- 2015-002014 con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el Patrullero JHONATAN BOTINA impetró contra los mismos actos administrativos, los cuales fueron declarados nulos […]”. 37.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 38.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 42.Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01274-00 Actor: Andrés Mauricio Benavides Rosero TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.