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11001031500020250472100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-30

Radicación interna: 7375 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Leyder Olarte Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04721-00 Demandante: LEYDER OLARTE MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE COPIA DE PIEZAS PROCESALES.

SE NEGARÁ EL AMPARO DE LOS DERECHOS INVOCADOS. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud dirigida a que se expidieran copias simples del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual obra como demandante. La Sala negará el amparo porque el actor no adjuntó prueba que demostrara el envío o radicación de la petición. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Leyder Olarte Martínez1 en contra del Tribunal Administrativo de Nariño para la protección de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a su petición en la que solicitó la expedición de copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual obra como demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 29 de julio de 2025 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04721-00 Actor: Leyder Olarte Martínez Acción de tutela 1) En abril de 20252, el actor presentó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en el cual solicitó la expedición de copias simples de las piezas procesales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-23-31-000-2006-01814-00, en el cual actúa como demandante. 2) A la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había recibido respuesta a dicha solicitud. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor alegó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha recibido respuesta a la solicitud de copias simples referida. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: - Se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas” (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas del original) 4.

Actuación procesal Mediante auto de 4 de agosto de 20253 se admitió la acción de tutela y se notificó al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño, entregándole copia de la demanda y los anexos. 2 El demandante no especificó la fecha de presentación de la solicitud. 3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04721-00 Actor: Leyder Olarte Martínez Acción de tutela 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño4 indicó que, mediante comunicado 003 del 13 de junio de 2024, esa corporación dispuso el uso obligatorio del aplicativo Samai y anunció la deshabilitación de los correos electrónicos destinados a la recepción de correspondencia. Manifestó que, tras la revisión efectuada por la Secretaría del despacho en la ventanilla de atención virtual de la plataforma Samai y en el correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño (secgraltadmpso@cendoj.ramajudicial.gov.co), no se encontró registro alguno de radicación del derecho de petición por parte del actor.

Señaló que el 11 de agosto de 2025, la secretaría requirió al citador del tribunal para que informara si en abril de 2025 se recibió algún derecho de petición del actor, quien informó que no había recibido físicamente ni por correo electrónico, comunicación alguna correspondiente al señor Leyder Olarte Martínez; por lo anterior, solicitó negar el amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para 4 Índice 8 del expediente digital en Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04721-00 Actor: Leyder Olarte Martínez Acción de tutela desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no dar respuesta a una solicitud que afirma haber presentado en abril de 2025.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La vulneración del derecho de petición En el presente asunto, el demandante invocó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En primer lugar, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño cuenta con legitimación por pasiva, por cuanto se trata de la autoridad a la cual se le atribuye la omisión de respuesta.

De igual manera, el demandante cuenta con legitimación por activa, por cuanto, presuntamente, presentó la solicitud en nombre propio. Se cumplen también los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez por cuanto no existe otro medio de defensa judicial con que cuente el actor para obtener la respuesta a su solicitud, y la presunta omisión alegada es actual, dado que lo reclamado es precisamente la falta de respuesta a una petición supuestamente presentada en abril de 2025, de modo que el demandante acudió a la acción de tutela en un término prudencial. 1) En cuanto al fondo del asunto, el actor señaló que en abril de 2025 presentó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que le 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04721-00 Actor: Leyder Olarte Martínez Acción de tutela expidiera copia simple de las piezas procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-23-31-000-2006-01814-00, en el cual actúa como demandante. 2) Sin embargo, esta Sala no encuentra acreditada la vulneración alegada, en la medida que, aunque el demandante anexó copia del escrito que afirma haber presentado, no demostró que la petición hubiera sido efectivamente radicada por los canales oficiales dispuestos por el tribunal, ya sea a través de la ventanilla virtual de atención del aplicativo Samai o mediante correo electrónico institucional, ni aportó constancia de recibido o acuse de radicación. 3) La Sala considera pertinente precisar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela allegar prueba de la petición y de la radicación de la misma. 4) Lo anterior constituye la carga de la prueba elemental que deben cumplir los ciudadanos para efectos de que el juez de tutela pueda determinar si la autoridad destinataria de una petición estaba o no en la obligación de responder, si se cumplieron los términos y si la respuesta fue congruente o no con lo solicitado. 5) En este orden, no basta con afirmar que el derecho de petición fue vulnerado por la falta de respuesta; es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan verificarla, tales como copia de la solicitud con constancia de ser recibida por la autoridad demandada o suministrar información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda verificar y constatar si, en efecto, la autoridad accionada vulneró dicha garantía constitucional. 6) De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que el demandante no aportó prueba alguna que acreditara el envío de la petición, pues si bien allegó copia de la solicitud, no adjuntó prueba de su presentación y la autoridad judicial accionada afirmó en su escrito de contestación no haber recibido la petición que aduce el actor. 7) En consecuencia, el actor incumplió con el deber que le asistía de probar el efectivo envío de la petición a la que hizo referencia en la acción de tutela, requisito indispensable para activar la exigencia a la autoridad demandada para efectos de demostrar si emitió o no respuesta frente a dicha solicitud, por lo cual se desconoce si 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04721-00 Actor: Leyder Olarte Martínez Acción de tutela efectivamente presentó la petición ante la autoridad judicial demandada, máxime cuando el Tribunal Administrativo de Nariño, en el informe rendido, indicó que no recibió petición alguna del demandante. 8) Por lo anterior, la Sala advierte que no se probó la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el demandante, por lo cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ   Magistrado (E)  (Firmado electrónicamente)   ALBERTO MONTAÑA PLATA  Magistrado (Firmado electrónicamente)   Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.