CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71898) Ejecutante: Luis Froilán Perea Asprilla y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo Asunto: Auto que remite expediente Habiendo recibido el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de mayo de 2024, que modificó y actualizó la liquidación de crédito, el despacho advierte que la decisión respectiva le compete al ponente de la sentencia cuya ejecución se pretende, por lo que procede a remitir el asunto de la referencia al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en consideración al criterio de competencia por el factor de conexidad.
I.
ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 20201 Luis Froilán Perea Asprilla, en nombre propio y en representación de sus hijos Vicky Milena Perea Lemus, Dora Germania Perea Lemus, Oscar William Perea Córdoba y Luisa Fernanda Perea Córdoba presentó demanda ejecutiva, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en sentencia del 12 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 66001-23-31-000-2005- 00824-01 (34967).
Mediante auto del 26 de octubre de 20202, el Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por un valor total de ciento dieciséis millones cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($116.439.259). El 26 de mayo de 20213, el tribunal de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenó en costas a la 1 Índice No. 23 en Samai – Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo titulado “1_001DEMANDAEJECUTIVA11FL(.PDF) NroActua 23(.PDF) NroActua 23”. 2 Índice No. 23 en Samai – Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo titulado “12_012LIBRAMANDAMIENTOPAGO(.PDF) NroActua 23(.PDF) NroActua 23”. 3 Índice No. 8 en Samai – Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71898) Demandante: Luis Froilán Perea Asprilla y otros 2 ejecutada y ordenó la liquidación del crédito de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. El 28 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Risaralda la suma de noventa y ocho millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos dos pesos ($98.837.602)4.
Por auto del 20 de septiembre de 20235, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó el pago del depósito judicial constituido por la ejecutada y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, teniendo en cuenta el pago efectuado. El 27 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó la liquidación del crédito y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación6.
La parte ejecutante también presentó la correspondiente liquidación7. A través del auto del 23 de mayo de 20248, el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en la cuenta que efectuó el contador público de aquella Corporación, modificó la liquidación del crédito. El 27 de mayo de 20249, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2024.
Mediante auto del 10 de septiembre de 202410, el tribunal modificó la liquidación realizada por el contador público de esa Corporación, “únicamente en lo concerniente a la fecha del abono”, y concluyó que la entidad demandada le adeuda a la parte ejecutante, con corte al 22 de mayo de 2024, la suma de treinta y nueve millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos treinta y seis pesos ($39.389.236).
En dicha providencia también concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. II. CONSIDERACIONES 1. Normas aplicables A este recurso le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 8611, teniendo en cuenta que la parte ejecutada lo interpuso el 27 de mayo 4 Índice No. 42 en Samai – Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Índice No. 48 en Samai – Tribunal Administrativo de Risaralda. 6 Índice No. 54 en Samai – Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 Índice No. 53 en Samai – Tribunal Administrativo de Risaralda. 8 Índice No. 61 en Samai – Tribunal Administrativo de Risaralda. 9 Índice No. 66 en Samai – Tribunal Administrativo de Risaralda. 10 Índice No. 70 en Samai – Tribunal Administrativo de Risaralda. 11 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y Radicado: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71898) Demandante: Luis Froilán Perea Asprilla y otros 3 de 2024, esto es, en vigencia de la referida norma; sin embargo, se precisa que las reglas de competencia corresponden a las previstas en el CPACA -sin tener en cuenta la reforma-, dado que la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2020.
En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP) por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2. Jurisdicción La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto, en el cual se discute la ejecución de una condena judicial impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 6, del CPACA12. 3.
Competencia En punto a la competencia para decidir el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra el auto del 23 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó y actualizó la liquidación de crédito, se advierte que, de acuerdo con el criterio de competencia por conexidad, el asunto debió ser repartido al despacho del magistrado ponente de la providencia que constituye el título ejecutivo.
En efecto, el artículo 156.9 del CPACA, en su redacción original dispuso lo siguiente: “En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva” (se destaca). tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). 12 “ARTÍCULO 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6.
Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (…)”. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71898) Demandante: Luis Froilán Perea Asprilla y otros 4 De igual manera, el artículo 298 del CPACA prevé que “transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
A su turno, de manera previa a la expedición de la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de unificación del 29 de enero de 202013, confirmó la aplicación del criterio de conexidad para el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la siguiente forma: “la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación”.
Precisado lo anterior, vale la pena señalar que, si bien es cierto que el CPACA no contiene expresamente la aplicación del criterio de conexidad en lo atinente a la segunda instancia, no resulta razonable una distinción en tal sentido, teniendo en cuenta que el objetivo de las disposiciones normativas y el fundamento de la jurisprudencia de unificación mencionada se orientan a la eficiencia, celeridad y coherencia en las decisiones judiciales, en la medida que el juez que conoció el proceso ordinario cuenta con el conocimiento previo de la controversia, a tal punto que dio lugar a la conformación del título ejecutivo.
En suma, el Despacho estima pertinente extender el criterio de conexidad a la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso en el cual se profirió la sentencia que constituye el título ejecutivo, en atención al principio de economía procesal y como consecuencia del conocimiento previo del caso14. Así las cosas, en aplicación del factor de conexidad, el conocimiento de la segunda instancia del presente proceso ejecutivo le corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia del 12 de marzo de 2014, proferida en el proceso de reparación directa con radicado No. 66001-23-31-000-2005-00824-01 (34967), puesto que aquella constituye el título ejecutivo en el presente asunto.
De conformidad con lo que hasta aquí se ha indicado, corresponde remitir el expediente al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, dado que 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, consejero ponente Alberto Montaña Plata, Radicado No. 47001- 23- 33-000-2019-00075-01 (63931). 14 Al respecto consultar, entre otros, el auto del 21 de abril de 2025, expediente 72.207, así como las providencias expedidas el 16 de mayo de 2025 en los procesos identificados con número interno 72.555, 72.482, 71.444, 71.221, 71.004 y 67.600.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00439-01 (71898) Demandante: Luis Froilán Perea Asprilla y otros 5 actualmente es el titular del despacho que conoció la segunda instancia del proceso ordinario15. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada AET 15 El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa fue el entonces consejero de estado Mauricio Fajardo Gómez.