Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01221-01 Demandante: Carlos Darío Plata Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial frente a la expedición del fallo de primera instancia dentro de un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 20 de abril de 2023, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió negar la acción de tutela2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de marzo de 2023, Carlos Darío Plata Díaz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, integridad personal, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, por la supuesta mora injustificada para emitir sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-23-33-003-2017-00332-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Carlos Darío Plata Díaz, en atención a lo expuesto en la motivación. // 2°.
Exhórtase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para que decidan prontamente la solicitud de prelación de fallo presentada por el tutelante el 16 de agosto de 2022 dentro del proceso ordinario 20001-23-33-003-2017-00332-00.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01221-01 Demandante: Carlos Darío Plata Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “PRIMERA: Que mediante FALLO DE TUTELA, sean protegidos los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art 13 de la C.P), la VIDA DIGNA e INTEGRIDAD PERSONAL (Art 2 de la C.P.), el DEBIDO PROCESO (Art 29 de la C.P.), DERECHO DE PETICIÓN (Art 23 de la C.P) y al LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Art 229 C.P.) entre otros; que tienen por derecho todas aquellas las personas en Estado de Debilidad Manifiesta, en este caso.
SEGUNDA: Que de conformidad con el precedente constitucional y la orden impartida a los Jueces Constitucionales a partir de la Sentencia T-186/2017 y FALLOS DE TUTELA; se me garantice la igualdad material y jurídica, por tanto; Se ORDENE a al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que en el término que el juzgado estime conveniente, emita proferir una decisión de fondo sobre el proceso contencioso administrativo medio de control de reparación directa discriminado bajo el número de radicado N° 2017- 00332-00, dado que el término para hacerlo se encuentra vencido y, en su consideración, se está ante la configuración de un fenómeno de mora judicial injustificada.
TERCERA: Lo demás que el señor Juez Ordene.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 28 de julio de 2017, Carlos Darío Plata Díaz presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Valledupar, orientada a que se declarara administrativamente responsable a dicha entidad territorial por los daños derivados del desalojo de su vivienda, en desarrollo de una operación administrativa. 5. 2) El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante Auto de 22 de marzo de 2018, admitió la demanda3. 6. 3) El 30 de noviembre de 2021, el proceso tuvo paso a despacho para fallo. 7. 4) El 16 de agosto de 2022, el señor Plata Díaz radicó solicitud de prelación de fallo. 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha sido proferida la respectiva sentencia de primera instancia. En ese orden, alegó la configuración de una mora judicial que le ha traído consigo una afectación a sus garantías constitucionales a la igualdad, vida digna, integridad personal, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 9. En Sentencia de 20 de abril de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela, tras considerar que no existió una dilación injustificada o un perjuicio irremediable, 3 Rad. 20001-23-33-003-2017-00332-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01221-01 Demandante: Carlos Darío Plata Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 comoquiera que el despacho contaba con alrededor de 37 procesos pendientes de fallo en primera instancia, situación que evidenció lo limitada que estaba la capacidad del mismo.
Explicó que se fallaba en el orden en que se ingresaba el proceso para ese fin al despacho y que, a la fecha en que se rindió el informe por la accionada, se estaban fallando los procesos que ingresaron al despacho para sentencia en mayo de 2021. 10. Aunado a ello, en vista de que el accionante había presentado solicitud de prelación de fallo, el 16 de agosto de 2022, se exhortó a la autoridad accionada para que se pronunciara al respecto. 11.
La parte actora impugnó la providencia y alegó que la mora en la cual incurrió la autoridad judicial accionada careció de toda justificación, toda vez que la cifra de 37 procesos por proferir sentencia no debería ser argumento suficiente para respaldar la conducta negligente del Tribunal accionado, pues el caso concreto versa sobre una materia jurídica en la que el Tribunal posee experiencia previa por lo que proyectar el fallo no debería implicar una complejidad superior.
Argumentó que solo se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por el Tribunal, por lo que se pasó por alto su condición de persona de especial protección como adulto mayor de 92 años con dificultades económicas y de salud.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración de derechos alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de igualdad, vida digna, integridad personal, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Carlos Darío Plata Díaz es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 13.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Cesar tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de este se predica la vulneración (mora judicial injustificada en la expedición del fallo de primera instancia dentro del proceso No. 2017-00332-00). 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01221-01 Demandante: Carlos Darío Plata Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 14.
Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 15. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación continua, como lo es el presunto retardo o mora en la expedición de la sentencia de primera instancia en el proceso No. 2017-00332-00. 2.2.
Fijación de la controversia 16. Determinar si el retardo alegado por la parte actora al emitir sentencia de primera instancia en el proceso No. 2017-00332-00, configura, o no, mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cesar. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.3.
Verificación de la vulneración de derechos alegada 17. La Sala confirmará la Sentencia de 20 de abril de 2023, tras comprobar que no se ha configurado mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cesar: 18. Revisadas las anotaciones del aplicativo SAMAI, en efecto, el proceso No. 2017- 00332-00 pasó al respectivo despacho ponente para fallo el 30 de noviembre de 20219. 19.
Ahora bien, respecto de la mora judicial, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, se trata de (se trascribe) “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”10.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado11 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 9 Tal como consta en el consecutivo 37 del aplicativo SAMAI. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 11 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01221-01 Demandante: Carlos Darío Plata Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 20. En el presente caso, tal como lo expresó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, no se configuró mora judicial, pues no se debe desconocer que actualmente existe una falencia estructural de congestión en todos los niveles de la Rama Judicial. 21.
Esta postura la comparte la Sala, toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que, debido al elevado número de procesos y acciones preferentes (constitucionales), se causan retardos que no pueden ser atribuidos a los funcionarios judiciales. Ello cobra relevancia en la medida que la existencia de diversos factores que pueden alterar los tiempos de los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales, implica el deber de analizar de manera particular cada caso concreto, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada. 22.
Ahora bien, dadas las particularidades del caso, se estima pertinente recordar que el sistema de turnos garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, razón por la cual debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos12. 23.
Así las cosas, no se advierte que haya existido afectación alguna a los derechos invocados por la parte actora. Además, el objeto mismo de la acción de la tutela, esto es, que se dictara fallo dentro del proceso No. 20- 001-23-33-003-2017-00332-00, perdió actualidad al demostrarse que el 6 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cesar, en cumplimiento de la orden de tutela de primer grado, emitió sentencia de primera instancia, contra la cual se presentaron recursos de apelación de las partes, el 14 y 21 de julio de 2023, y los mismos fueron concedidos, a través de Auto de 24 de agosto del mismo año. Siendo ello razón suficiente para, incluso, revocar el exhorto de la decisión de primer grado. 2.4.
Conclusión 24. La Sala revocará el exhorto y confirmará, en todo lo demás, la sentencia de primer grado que decidió negar la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01221-01 Demandante: Carlos Darío Plata Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo al exhorto dado al Tribunal Administrativo de Cesar y CONFIRMAR, en todo lo demás esa providencia, esto es, la decisión de negar la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co