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11001031500020240618400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-14

Radicación interna: 9977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jesus Antonio Obando Roa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06184-00 Accionante: Jesús Antonio Obando Roa Se declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06184-00 Accionante: Jesús Antonio Obando Roa Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Nulidad procesal por indebida representación / Defecto procedimental / Relevancia constitucional / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Jesús Antonio Obando Roa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de noviembre de 2024 Jesús Antonio Obando Roa interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por el auto proferido el 29 de octubre de 2024 en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2024-00040-00, que rechazó su solicitud de nulidad procesal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06184-00 Accionante: Jesús Antonio Obando Roa Se declara la improcedencia de la acción 2 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: se sirva decretar la amenaza y violación de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contemplados en el auto de 29 de octubre de 2024 proferido por el despacho del Magistrado conductor del proceso de nulidad electoral.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se restablezcan y se aplique el Artículo 4 del Decreto 1736 de 2012 que modificó el Artículo 137 del CGP, en el entendido de la advertencia de la nulidad, cuando afirma que “en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas cuando se originen en las causales 4 y 8 del Artículo 133 del CGP.

TERCERO: por lo mismo oficiar al Honorable Magistrado ponente del proceso de nulidad electoral en contra del Gobernador del Quindío, dejar sin efectos jurídicos el auto de 29 de octubre de 2024 y en su defecto admitir la solicitud de nulidad del proceso presentada por el suscrito Obando Roa, ya que la nulidad se originó en la causal 4 del Artículo 133 del CGP y su aplicación se funda en el Artículo 4 del Decreto 1736 de 2012.

En consecuencia, se le notifique el auto al afectado con la nulidad allí formulada, es decir, al señor Gobernador del Quindío y su apoderado>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 18 de diciembre de 2023 demandó la nulidad de la elección del gobernador del departamento de Quindío, Juan Miguel Galvis Bedoya. 3.2.- El 12 de febrero de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral. 3.3.- El 4 de marzo de 2024 el apoderado judicial del demandado, Ricardo Andrés Jaramillo Lozano, contestó la demanda y allegó el poder especial otorgado por Juan Miguel Galvis Bedoya para su representación en la actuación judicial. 3.4.- Mediante auto del 10 de mayo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció la personería del apoderado judicial de la parte demandada. 3.5.- El 21 de octubre de 2024 el accionante solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado desde la contestación de la demanda por la causal prevista en el numeral 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06184-00 Accionante: Jesús Antonio Obando Roa Se declara la improcedencia de la acción 3 del artículo 133 del CGP1.

Indicó que el apoderado judicial del demandado no allegó un <<contrato de prestación de servicios profesionales>> junto con el poder especial para actuar en el proceso. Agregó que el artículo 137 del CGP (corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012) establece que el juez debe poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. 3.6.- Mediante auto del 29 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal.

Expuso que, de conformidad con el artículo 135 del CGP2, el accionante no estaba legitimado para proponer la nulidad por indebida representación de su contraparte. En todo caso, indicó que la presunta nulidad fue saneada porque la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, y que el poder especial allegado por el apoderado judicial del demandado cumplía los requisitos de los artículos 74 y 75 CGP.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con el auto del 29 de octubre de 2024. 4.1.- Afirma que el apoderado judicial del demandado debió acompañar el <<contrato personal de prestación de servicios profesionales>> junto al poder especial, o por lo menos le debió indicar al despacho que lo aportaría más adelante.

Por lo tanto, asegura que se configuró la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP. 4.2.- Indica que no es cierto que la nulidad solo podía ser propuesta por la persona afectada, toda vez que el artículo 137 del CGP3 establece que el juez debe poner en conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada debió proferir una providencia advirtiéndole al demandado sobre la nulidad procesal para que aquel la saneara. D. Oposiciones e intervenciones 1 <<Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (…)>>. 2 <<Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (…)>> 3 <<Articulo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06184-00 Accionante: Jesús Antonio Obando Roa Se declara la improcedencia de la acción 4 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado (accionada) sostuvo que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y <<carga argumentativa ius fundamental>>.

Indicó que no se configuró ninguna irregularidad procesal en el trámite de la nulidad electoral y que el escrito de tutela reitera los mismos argumentos que fueron estudiados y resueltos en el proceso ordinario. Agregó que el accionante <<ha venido formulando solicitudes y recursos que buscan, sin fundamento jurídico, la suspensión y nulidad de la actuación, en detrimento de su curso normal y ágil>>. 6.- El Consejo Nacional Electoral (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

Afirmó que no está legitimado en la causa por pasiva porque no participó en los hechos que motivan la solicitud de amparo ni es la autoridad competente para cumplir las pretensiones del accionante. 7.- La Registraduría Nacional del Estado Civil (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela porque no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la solicitud de amparo. 8.- Juan Miguel Galvis Bedoya (tercero con interés) manifestó que se han respetado todas las garantías procesales en el curso del proceso de nulidad electoral.

Señaló que para cumplir con el derecho de postulación, la ley procesal exige que se aporte únicamente el acto de apoderamiento. II. CONSIDERACIONES 9.- Se acogerá la postura mayoritaria de la sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que el accionante reiteró los mismos argumentos que planteó en el proceso ordinario y que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en el auto del 29 de octubre de 20244. 10.- Adicionalmente, no se concederán las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que fueron vinculados al presente proceso en calidad de terceros con interés. 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y es posible inferir los defectos que considera configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06184-00 Accionante: Jesús Antonio Obando Roa Se declara la improcedencia de la acción 5 E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 11.- En primer lugar, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto procedimental al rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por el accionante.

El inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso establece que la nulidad por indebida representación solo podrá ser alegada por la persona afectada. Así mismo, el inciso 4 dispone que la nulidad será rechazada de plano cuando se proponga por quien carezca de legitimación. 11.1.- Como el accionante fundamentó la solicitud de nulidad procesal en una presunta indebida representación de la parte demandada, se evidencia que no estaba legitimado para proponerla.

En consecuencia, era procedente que la autoridad judicial accionada rechazara de plano la solicitud. 11.2.- Por otra parte, de la revisión del expediente ordinario se advierte que el apoderado judicial del señor Juan Miguel Galvis Bedoya aportó al proceso de nulidad electoral un poder especial conferido por su poderdante ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia5.

En concordancia, en el auto del 10 de mayo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado le reconoció personería para actuar en el proceso. 11.3.- Es preciso mencionar que la ley procesal no exige que se aporte el contrato de mandato para designar a un apoderado judicial. Según los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, basta con conferir poder a un abogado para acreditar el derecho de postulación. El apoderamiento es un acto jurídico unilateral en virtud del cual un sujeto autoriza a otro para actuar en su nombre y representación; es decir, que se trata de una institución autónoma y con una naturaleza distinta al negocio jurídico que estipula los acuerdos para la gestión del encargo. 11.4.- De conformidad con lo anterior, tampoco le asiste razón al accionante cuando afirma que la autoridad judicial accionada debió proferir una providencia poniendo de presente la nulidad procesal por indebida representación, pues no se advierte que el apoderado judicial del demandado careciera íntegramente de poder.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Índice 00040 del Historial de Actuaciones en SAMAI del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03- 28-000-2024-00040-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06184-00 Accionante: Jesús Antonio Obando Roa Se declara la improcedencia de la acción 6

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto