Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00849-00 (2575-2020) (AER) Accionante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Flor Herrera Morales Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración Decisión: Declarar infundada la acción ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 presentada por la Universidad Nacional de Colombia en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001 33 31 029 2012 00245 01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial2 2.1.1. La demanda 2. La señora Flor Herrera Morales, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Universidad Nacional, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Índice 14 de la plataforma SAMAI. Archivo 21_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25752020.pdf. Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • La nulidad de la Resolución FP-0018 del 24 de enero de 2012, proferida por la Universidad Nacional de Colombia a través de la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional de la señora Flor Herrera Morales. • A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985;
(ii) ordenar que la reliquidación se haga sobre la base del 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, los ajustes de las prima de navidad por retiro y de vacaciones por retiro, la bonificación bienestar universitaria, la bonificación especial de bienestar, la bonificación especial de recreación, la bonificación especial de recreación por retiro, el subsidio de alimentación y el ajuste del quinquenio por retiro;
(iii) el reconocimiento de los reajustes legales sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir con la indexación correspondiente a partir de 30 de noviembre de 2006 y iv) condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 177 del CCA; v) se ordene el cumplimiento de la sentencia bajo los lineamientos del artículo 178 y s.s. del CCA. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.
La señora Flor Herrera Morales, nació el 10 de marzo de 1951 y se vinculó como empleada pública de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá desde el 23 de septiembre de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2006. 4. A través de la Resolución 3617 de 2006, se le aceptó la renuncia y, posteriormente, a través de la Resolución CPS 00389 del 26 de octubre de 2006, se le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $763.406, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio oficial, equivalente al 79.32% del promedio de los factores salariales base de cotización enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años. 5.
Indicó, que a través de la Resolución CPS 0074 del 14 de marzo de 2007, se reliquidó el valor pensional en la suma de $770.307, a partir del 30 de noviembre de 2006, fecha de su retiro definitivo. 6. Inconforme con la anterior decisión, el 30 de septiembre de 2011 solicitó la reliquidación ante la Universidad Nacional de Colombia, para que se tuvieran en Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
Dicha petición fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución FP-0018 de 24 de enero de 2012. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1º., 2°. 4°, 5°., 6°., 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 у 336 de la Constitución Política; 4° de la Ley 4ª de 1966; 5° del Decreto 1743 de 1966; 1°. de la Ley 33 de 1985; 1°. de la Ley 62 de 1985; el literal a) del artículo 2°. de la Ley 4ª de 1992, el párrafo 2°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 8.
En cuanto al concepto de violación, en síntesis indicó que el acto demandado vulneró lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el cual, su pensión de vejez debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que cumple con los requisitos del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia3 8. El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 3 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9. Para tal efecto, señaló que la demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya ostentaba más de 35 años de edad, lo que la hacía merecedora del régimen de transición de la mentada norma; así determinó que la pensión debió regirse bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 y por consiguiente, debía liquidarse la pensión con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, esto teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se estableció que los factores salariales no son taxativos sino enunciativos. 10.
Así, con lo manifestado y con las pruebas aducidas al dossier, el sentenciador indicó que el acto enjuiciado cercenó factores salariales que fueron efectivamente 3 Índice 14 de la plataforma SAMAI. Archivo 21_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25752020.pdf, página 128-145 Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 devengados por la señora Flor Herrera Morales; razón por la que declaró la nulidad parcial del acto enjuiciado y ordenó su reliquidación con el 75% del salario promedio de lo percibido durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios; el subsidio de alimentación (1/12), la prima de servicios (1/12), la prima de navidad (1/12) y la prima de vacaciones (1/12), con efectos fiscales a partir de 30 de septiembre de 2008, dada la prescripción trienal que se suscitó en el proceso. 11.
Sobre algunos factores devengados por la señora Flor Herrera Morales concluyó que no debían ser incluidos: i) las vacaciones no son salario ni prestación económica, pues son un descanso remunerado, ii) bonificación por recreación, dado que no constituye factor salarial de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, iii) la bonificación especial de bienestar, de conformidad con el Acuerdo 5 de 1998 del Consejo Superior de Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, y iv) el ajuste de compensación de vacaciones por retiro, ajuste prima de vacaciones por retiro, ajuste de prima de navidad por retiro, ajuste de quinquenio por retiro, de los que señaló que pese a tratarse de aumentos que se realizan por motivo del retiro, no son propiamente factores salariales para la liquidación pensional. 12.
Por otra parte, indicó que la reliquidación ordenada es efectiva a partir del 30 de noviembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2006, dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. [Se sugiere verificar] 13. Finalmente, autorizó a la entidad, descontar de la reliquidación los aportes correspondientes sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal y, estimó procedente el reajuste de las sumas debidas de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA. 2.1.5.
Recurso de apelación 4 14. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, en el que solicitaron lo siguiente: 15. El apoderado de la actora, en síntesis, solicitó que la condena debe ser impuesta al Fondo Pensional de la Universidad Nacional y no a la Universidad Nacional de Colombia, pues así se solicitó en la demanda primigenia; seguidamente, reprochó que no se tuvo en cuenta para la liquidación pensional 4 Índice 14 de la plataforma SAMAI.
Archivo 21_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25752020.pdf, página 147-159. Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el ajuste de prima de navidad por retiro, la bonificación bienestar universitario, la bonificación especial de bienestar y el ajuste quinquenio por retiro, pues la señora Flor Herrera Morales los percibió en el último año de servicio, razón suficiente para que la liquidación de su pensión se realizara junto con esos factores salariales.
Finalmente, adujo que se debían realizar los descuentos de aportes únicamente al último año de servicios y no desde el momento en que ingresó al ente universitario. 16. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, enfatizó que no existe un criterio de unificación por parte del máximo órgano de lo contencioso administrativo ni por parte de la Corte Constitucional sobre la manera de efectuar los descuentos de los factores salariales que no fueron objeto de cotización, por lo tanto, solicitó que los mismos se hagan desde el momento en que la actora ingreso en la planta de la Universidad Nacional, con el fin de salvaguardar el sistema financiero. 2.1.6.
Sentencia objeto de revisión.5 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda -Subsección “E” dictó sentencia de segunda instancia el 24 de noviembre de 2015, en la cual confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2013, con los siguientes argumentos: 18.
Señaló que de conformidad con jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, el régimen de transición debe aplicarse de manera integral, no solo en cuanto a la edad y tiempo de servicios, sino también respecto al monto y base de liquidación pensional. 19. Así, indicó que, de conformidad con el acervo probatorio, la demandante, al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1994 -1° de abril de 1994-, ya contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley.
En ese sentido, manifestó que el IBL de su pensión debió liquidarse de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta los factores que constituyen salario y que fueron devengados por ella durante su último año de servicio, lo anterior, en atención a la posición fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010. 5 Índice 14 de la plataforma SAMAI.
Archivo 21_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25752020.pdf, página 184-218. Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Expresó que, durante el año anterior al retiro de la señora Flor Herrera Morales, devengó además de la asignación básica: la bonificación de bienestar universitario, subsidio de alimentación, bonificación especial de bienestar, prima de navidad, vacaciones de periodo, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación servicios prestados, prima de servicios, ajuste compensación vacaciones por retiro, ajuste prima de vacaciones por retiro, bonificación especial de recreación por retiro, ajuste prima de navidad por retiro y ajuste de quinquenio por retiro.
Sin embargo, adujo que, la bonificación de bienestar universitario, bonificación especial de bienestar, bonificación especial de recreación y bonificación especial de recreación por retiro, no podían tenerse en cuenta para la liquidación pensional por considerar que no constituían factores salariales según la norma y jurisprudencia de esta Corporación. 21.
Dado lo anterior, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; esto en el entendido de acceder a la reliquidación pensional. No obstante, con los siguientes factores salariales; la asignación básica, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación servicios prestados, prima de servicios, ajuste prima de vacaciones por retiro, ajuste prima de navidad por retiro y ajuste de quinquenio por retiro, advirtiendo que aquellos conceptos reconocidos y cancelados anualmente o semestralmente se computarán en forma proporcional. 22.
Sobre la competencia para el pago reiteró que de acuerdo con la normativa especial corresponde la Universidad Nacional asumir la condena que se impone en virtud de la reliquidación ordenada. 2.1.7. La acción especial de revisión6 23. La Universidad Nacional de Colombia, invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 24.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: 6 Índice 3 de Samai, archivo ED-3-03PRUEBA ENVIO REVI FLOR HERRERA.pdf Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i) Revocar la sentencia de 24 de noviembre de 2015 proferida por la Sección Segunda- Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Flor Herrera Morales contra la Universidad Nacional de Colombia, radicado 11001 33 31 029 2012 00245 01 que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 3 de septiembre de 2013. ii) Ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional de la señora Flor Herrera Morales, de conformidad con el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Institucional, de parte de esta corporación y de la normativa legal dispuesta en la Ley 100 de 1993. iii) Ordenar a la señora Flor Herrera Morales reintegrar al recurrente, los valores cancelados, por concepto de reliquidación de su pensión de vejez en virtud de las sentencias aquí enjuiciadas que excedan el tope legal de la mesada pensional. 25.
Para fundamentar la causal de revisión, la Universidad Nacional de Colombia sostuvo que, la señora Flor Herrera Morales no tiene derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 21 de la misma ley, con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 26.
Estimó que, la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017. SU 023 de 2018, T-039 de 2018 y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 2.1.8.
Contestación 27. La señora Flor Herrera Morales fue notificada personalmente de la admisión de la acción especial de revisión el 2 de marzo de 2021, como se advierte en el índice 6 del expediente digital disponible en Samai. Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno. Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.1.9 El agente del Ministerio Público adscrito a esta dependencia, rindió concepto en el que solicitó declarar infundada la acción, pues la sentencia recurrida se ajustó a la línea jurisprudencial vigente para entonces, fundamentándose principalmente en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.
Oportunidad 29. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20037, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 30. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a 7 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 31.
La Sala considera que la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 24 de noviembre de 2015 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “E”, ejecutoriada el 9 de diciembre de 2015 y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 26 de agosto de 20208, es decir, en termino para impetrar la acción especial de revisión. 3.3.
Problema jurídico 32. Deberá verificar la Sala si la sentencia de 24 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Subsección “E”, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 a la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá, a[l] reliquidar la pensión de jubilación de la señora Flor Herrera Morales con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, como lo son, asignación básica, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación servicios prestados, prima de servicios, ajuste prima de vacaciones por retiro, ajuste prima de navidad por retiro y ajuste de quinquenio por retiro, haciendo la claridad de que aquellos percibidos anualmente, deberán ser liquidados en forma proporcional. 33.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 34. La acción especial de revisión permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, si se configuran expresamente las causales señaladas en el 8 Índice 14 de la plataforma SAMAI.
Archivo ED-1-01Correo.pdf. Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 artículo 250 del CPACA9 (antes artículo 188 del CCA), situación que puede entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada10, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 35.
La solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente una acción especial11, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia12 y para ejercerla se 9 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA.
Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 requiere de un solicitante calificado13, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 36.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200314 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 3.5.
Análisis de la Sala 37. La causal alegada por parte de la Universidad Nacional de Colombia es la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.
De la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 38. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente15 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa16 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones17, en especial, el principio de solidaridad18 y equilibrio financiero. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 14 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 16 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 17 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 18 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 39. Frente a esta causal, el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Flor Herrara Morales, quien es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la precitada ley, pues nació el 10 de marzo de 1951, y para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales se le debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 40.
Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 41. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 23% en el monto en que se reconoció la pensión de la señora Flor Herrera Morales respecto del que debió liquidarse, así como la proyección de los pagos adicionales que se realizarían conforme a la orden judicial, considerando la expectativa de vida del pensionado. 42.
Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.
Caso concreto 43. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 44. En primer lugar, es necesario precisar que a la señora Flor Herrera Morales le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la Universidad Nacional de Colombia en la solicitud de revisión y en la providencia objeto de la misma. 45.
Revisado el expediente se observa que la señora Flor Herrera Morales nació el 10 de marzo de 1951 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía.19 46. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró en la Universidad Nacional de Colombia desde el 23 de septiembre de 1982 hasta el 30 de noviembre 200620, desempeñando como último cargo auxiliar de servicios generales 533-03 PCA – Sección de mantenimiento. - Es de anotar que la naturaleza de su vinculación administrativa no es objeto del recurso por lo que la Sala no se pronunciará al respecto-. 47.
De lo anterior se concluye que el 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Flor Herrera Morales, tenía 11 años, 6 meses y 8 días de servicio, así como también 43 años de edad. 48. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de noviembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2006, en los términos de la citada ley, consistentes en: la asignación básica, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación servicios prestados, prima de servicios, ajuste de prima de vacaciones por retiro, ajuste de prima de navidad por retiro y ajuste por quinquenio por retiro, con la salvedad que aquellos reconocidos y cancelados por periodos anuales, se integrarán en forma proporcional, es decir, en sus doceavas partes. 49.
Tales factores fueron efectivamente devengados por la pensionada durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación de salarios devengados expedida por la jefe de División Nacional Salarial y Prestacional, de 12 de octubre de 2011.21 19 Folios 55 y 56 Archivo « D110010325000202000849001EXPEDIENTEDIGITAL20201019055». 20 Índice 14 de la plataforma SAMAI.
Archivo 21_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25752020.pdf, página 31 y 34. 21 Índice 14 de la plataforma SAMAI. Archivo 21_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25752020.pdf, página 55 y 56. Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 50.
A su vez, observa la Sala que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, la asignación básica, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación servicios prestados y prima de servicios. Por otra parte, se tiene que el quinquenio pese a no estar descrito en el decreto citado, el Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 mismo tal y como lo previo las sentencias enjuiciadas, los factores salariales no son taxativos sino enunciativos, por lo que era dable tenerlo en cuenta para la respectiva liquidación pensional. 51.
No obstante, si bien la Universidad Nacional de Colombia, manifestó que para calcular el IBL del pensionado debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es, que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 52.
Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión coincide con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 53. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 54.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 55.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 56.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 57. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 24 de noviembre de 2015, lo cierto es, que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 58. En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso.22 59.
Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 395 de 2017 y SU - 631 de 2017, se advierte que, la decisión que se revisa, proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hizo referencia a la sentencias de la Corte C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, lo cierto es que, justificó su providencia acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 60.
Tal como lo señaló esa Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 61.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia contra la señora Flor Herrera Morales. 3.6. Condena en costas 62.
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho23, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso24 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 62.
En atención a que el recurso fue presentado el 26 de agosto de 2020, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida 22 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020) 23 Artículo 361 del Código General del Proceso. 24 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 68.
Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 69. En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1.° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 70. En el sub lite se advierte que la señora Flor Herrera Morales no compareció al proceso razón por la cual no resulta procedente la condena en costas. 63.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 24 de noviembre de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “E”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 31 029 2012 00245 01, que modificó parcialmente la sentencia de 3 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado once administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. Acción especial de revisión Radicado: 11001032500020200084900 (2575-2020) Demandante: Universidad nacional de Colombia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEXTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.