CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) Demandante: Stiven Quiñónez Castro Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Destitución e inhabilidad por 10 años a uniformado de la Policía Nacional / Presunción de inocencia Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1. Demanda1 1.1. Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, Stiven Quiñonez Castro demandó la nulidad de: (i) los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia del 16 de diciembre de 2011, por medio del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAL lo sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años3, y del 12 de marzo de 2012 emitido por el Inspector Delegado Regional 4 de Policía4, que confirmó la decisión anterior, (ii) así como de la Resolución 01712 del 23 de mayo de 2012 proferida por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario SIJUR-MECAL-2010-150. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a: (i) reintegrarlo -sin que se entiendiera que existió solución de continuidad- al cargo que desempeñaba al momento de ser retirado del servicio o al que le corresponda dentro del escalafón policial de acuerdo con su antigüedad, (ii) pagarle de manera indexada los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro del servicio, (iii) reconocerle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, SMLMV, por concepto de perjuicios morales;
(iv) reembolsarle todas las sumas que pagó por conceptos médicos y odontológicos, tanto de él como de su familia; (v) cumplir la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CPACA. 1 Folio 291 del cuaderno principal. 2 Señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 3 Folios 235 y ss del cuaderno principal. 4 Folios 2 y ss del cuaderno principal.
Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) 1.2. Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 3.1. El 7 de diciembre de 2009 la Policía Metropolitana de Cali atendió un caso de hurto en un establecimiento público, en el sector de la avenida Simón Bolivar con carrera 32, en el que se presentó un intercambio de disparos en donde resultó una persona fallecida.
Al llegar las patrullas policiales, uno de los sicarios huyó de la escena y se refugió en un inmueble, al que llegaron los uniformados. Los policías ingresaron al inmueble y dieron captura a un menor de edad, quien se encontraba lesionado. El propietario del inmueble manifestó que el delincuente al ingresar le había entregado una pistola, la cual puso encima de un armario que estaba en el cuarto en donde encontraron al joven.
No obstante, el arma no apareció. 3.2. Con fundamento en los hechos relatados, la autoridad disciplinaria inició una investigación sobre lo acontecido, en aras de determinar cuál servidor público se había apropiado del arma extraviada. Así las cosas, se tomaron las siguientes declaraciones juramentadas y versiones libres: → El 7 de diciembre de 2009: - Declaración de Ferney Sánchez Asprilla, morador de la casa en donde se realizó la captura de un menor de edad5.
Relató que «[el delincuente] me dijo que le guardara el arma de fuego, yo la cogí y la metí en una repisa encima del armario, cuando vi que el tipo se metió debajo de la cama […] me remití a abrir la puerta ingresando a mi casa cuatro policías […] ahí entraron más policías y lo sentaron el cama y lo empujaron dos veces, ahí lo pararon y entro un policía le puso las esposas y empezaron a esculcar todo, de los primeros policías que entraron salieron dos, uno de ellos tenía una escopeta guacharaca».
(Sic). En relación con el arma de fuego manifestó que «de los que estaban adentro los únicos que se movieron fueron los de la escopeta y el otro, ahí entre a la pieza me preguntaron por el arma y yo fui a cogerla del lugar donde la había dejado y ellos habían revuelto eso y el arma no estaba. Empezaron a buscar todo y la pistola en el lugar donde yo la dejé no estaba, los policías salieron y se fueron».
(Sic). Al ser preguntado por los rasgos físicos de los policías que ingresaron a su domicilio, manifestó que el uniformado que tenía la escopeta era «indio bajito acuerpado, los otros no tengo idea como eran». (Sic). Cuando se le preguntó si estaba en capacidad de reconocer a los 4 policías que ingresaron de primero a su domicilio dijo que «No. Porque llegaron muchos policías».
(Sic). - Declaración de Katerine Lerma Franco, moradora de la casa en donde se realizó la captura de un menor de edad6. Relató que «un muchacho entra […] le pasa una pistola y mi esposo la coge y la pone encima del armario, tocaron la puerta era la policía en un omento entraron cuatro policía, hasta habitación porque mi marido les hizo señas que entraran y seis más se quedaron afuera [..] cogieron al muchacho lo sacaron a la sala y pidieron una esposas, ingresó un policía de uniforme [3-A] entra lo esposan y lo saca, los cuatro primero que entraron cogieron la habitación de ruana revolcaron todo y salieron cuando una policía entra pidieron 5 Folio 40 del cuaderno principal. 6 Folio 44 del cuaderno principal.
Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) el arma, todo grosero […]». (Sic). Luego efectuó una descripción de los policías que ingresaron inicialmente al domicilio y respondió: «cabo Yusti, es trigueño, nariz puntiaguda, cejón, de unos 35 años, color de cabello negro, andaba con uniforme verde complete y botas, no traía chaleco ni nada.
El otro era negro, Chaleco 24-1716, y tenía una cortada como una cicatriz, en la cabeza, el otro policía es alto flaco, de camisa clara y pantalón verde, tenía la gorra de las que carga los policías y andaba en moto, el otro era el que estaba judicializando al capturado y al que le firmamos el permiso de acta consentimiento». (Sic). No obstante, manifestó que no estaba en capacidad de reconocerlos «[p]orque llegaron muchos policías».
(Sic). → El 28 de diciembre de 2009: - Declaración de Heyner Morales Guzmán, agente de policía que se encontraba de turno de vigilancia el 7 de diciembre de 2009 y presenció el ingreso de varios patrulleros a la residencia donde se había indicado que se escondía el delincuente7. - Declaración de Cristian David Giraldo Martínez, patrullero de la estación de policía El Diamante, quien presenció el ingreso de 4 uniformados de las patrullas C-13-2 y C-11-6 a la residencia en donde se escondía el capturado8. → El 8 de enero de 2010: - Declaración de Carlos Andrés López Sáenz, patrullero de la estación de policía Agua Blanca, quien manifestó que al llegar al lugar de los hechos ya se encontraban las patrullas C-11-3 y C-11-6 y al estar controlada la situación se fue con su compañero a atender otro caso9. - Versión libre y espontánea de Gilberto Elías Giraldo Chica, patrullero adscrito a la estación de policía de Agua Blanca, quien manifestó que al llegar al lugar de los hechos había policías adentro y afuera de la casa, por lo que él se quedó afuera.
No obstante, al requerirse unas esposas el entró hasta la puerta del cuarto y sacó al delincuente inmediatamente. Manifestó que al entrar vio «un uniformado con dril y unas Mossberg, escopeta, era gordito indiecito y bajito». (Sic). Asimismo, indicó que el cabo Yusti estaba en la casa cuando el ingresó, pero que se retiró del lugar cuando dijeron que se perdió la pistola10. - Versión libre y espontánea de Bismar Enrique Córdoba Mosquera, patrullero de la estación de policía Diamante, quien manifestó que había ingresado a la vivienda en donde había otros 10 o 12 uniformados.
Manifestó que no entró a la habitación en la que aprehendieron al delincuente. Asimismo, indicó que como él cargaba una escopeta terciada 7 Folio 47 del cuaderno principal. 8 Folio 51 del cuaderno principal. 9 Folio 55 del cuaderno principal. 10 Folio 59 del cuaderno principal. Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) en el pecho, fue llamado para que lo identificara el dueño de la casa, no obstante, este no lo reconoció11. - Versión libre y espontánea de Wilder Cristóbal Estrada Ortega, patrullero de la Policía Nacional.
Manifestó que al llegar a la casa en donde acontecieron los hechos el se quedó afuera y entraron 3 de sus compañeros, además que luego habían llegado otras patrullas. No ingresó a la habitación en la se econtraba el delincuente porque había un subintendente de otra comuna que lo impedía, pues había varios policías al interior. Finalmente, no vio quién había cogido el arma12.
Posteriormente, reiteró su versión de los hechos en nueva versión libre rendida el 24 de agosto de 201013 y agregó que (i) según el sargento Sanabria quien tomó el arma cargaba una escopeta Mossby; y (ii) que en la casa había más de 2 patrullas. → El 10 de agosto de 2010 - Versión libre y espontánea del demandante, Stiven Quiñonez Castro14, quien manifestó «al llegar a la carrera 32, una vez ahí observe unas patrullas de la estación el Diamante, dos cuales se caracterizaban pues tenían puesto el uniforme dril, ellos nos manifestaron que en esa casa había ingresado un sujeto el cual, había causado la muerte a una persona, que los hechos habían sucedido en la jurisdicción de ellos, bueno, eso, eso me lo dijo un policía que se encontraba afuera de la casa mientras otros policías buscaban al sujeto dentro de la casa, ahí me quede afuera de seguridad con mi compañero de Patrulla, Patrullero.
GIRALDO CHICA, cuando las patrullas del diamante solicitaron que les prestaran un par de esposas mi compañero entro hasta la sala lo esposó y Io saco y se lo entregó a la patrulla del sector, un Patrullero. Que vestía uniforme de dril y portaba una escopeta mosberg, salió del lugar de donde se estaba sacando al sujeto y cuando ya se formó el alboroto que la pistola se perdido Io llamaron por radio pero este policía lo raro fue que se demoró en llegar nuevamente al lugar.
Yo nunca ingrese a la casa y cuando llegamos a la casa ya había patrullas dentro». (Sic). Al ser preguntado sobre su conocimiento en relación con la pérdida de un arma de fuego en el lugar de los hechos, dijo que «solo lo que decían los testigos de esa casa, el señor decía que el arma la había colocado en cima del armario y que entraron tres policías, no tres no unos policías, y que salieron, pero que él lo reconoce».
(Sic). Asimismo, indicó que ese día al inmueble entraron más de 7 policías, todos vestidos de dril. → El 6 de octubre de 2010: - Declaración de Jorge Julio Yusti Ríos, patrullero adscrito a la estación Fray Damián. Manifestó que acudió al lugar de los hechos a prestar apoyo y que cuando la situación estaba controlada se retiró con su compañero.
No obstante, le habían pedido regresar porque se había extraviado el arma de fuego que cargaba el delincuente. Así las cosas, manifestó que la moradora no lo reconoció, pero que la escuchó decir en relación con la pérdida del arma «que los primeros que habían entrado y de pronto podía haber el arma eran los que tenían un chaleco y uno de ellos tenía una escopeta […]».
(Sic). 11 Folio 61 del cuaderno principal. 12 Folio 64 del cuaderno principal. 13 Folio 98 del cuaderno principal. 14 Folio 95 del cuaderno principal. Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) Finalmente, no reconoció las voces que habían efectuado reportes radiales porque él no era del sector.15 - Declaración de José Luis Buriticá Carlosama, patrullero adscrito a la estación Fray Damián. Manifestó que llegaron al lugar de los hechos tras el apoyo pedido por la patrulla del sector.
Cuando llegó en la residencia había muchos policías y, cuando llegaron, ya habían capturado al delincuente, más no podía identificar qué uniformados sacaron al sujeto de la residencia ni quienes habían tomado el arma de fuego perdida16. - Declaración de Diego Luis Vargas Mejía, patrullero quien para la época de los hechos investigados laboraba al servicio de la estación de policía Agua Blanca.
Señaló que el 7 de diciembre de 2009 su patrulla fue llamada a apoyar un procedimiento. No obstante, cuando llegaron al lugar de los hechos no se bajaron de la moto, pues fueron enviados a los parqueaderos a ubicar una moto que había estado involucrada en el caso. Él era el portador del radio en su patrulla y escuchó que habían capturado a la persona.
Sin embargo, en la comunicación no mencionaron nada sobre un arma17. - Declaración de Juan José García Suárez, sargento viceprimero adscrito a la estación de policía El Diamante. Respecto de los hechos investigados, manifiestó que él no había llegado a la residencia en donde encontraron al delincuente, pues se había quedado en el local de la compraventa en la que se había presentado el hurto.
Indicó que por radio una patrulla que no reconocía, pero que creía podía haber sido la de Agua Blanca E-11, había informado que había capturado al sujeto y a la pregunta sobre sí tenían también el arma de fuego habían respondido que 5-60. Asimismo, que había indagado a los policías que conocieron del caso sobre lo ocurrido, a lo que le respondieron que habían patrullas de E-11 Agua Blanca y E-12 Nueva Florestaehasta la reacción del Distrito Dos, sin embargo no identificaron quién había cogido el arma de fuego ni quién había sacado al delincuente de debajo de la cama en donde se escondía.18 3.3.
Otra de las pruebas recolectadas fue en el informe de novedad presentado por Stiven Quiñonez Castro al subteniente José Luis López Alba, el 9 de diciembre de 2009, en el que se informó la novedad sobre el procedimiento realizado el 7 de diciembre de 200919, del cual se extrae que cuando el y su compañero Gilberto Giraldo Chica llegaron a la vivienda de Ferney Sánchez, «observamos las patrullas de la Comuna 13 quienes se encontraban en uniforme de fatiga, estos ya habían ingresado a la residencia para realizar la captura del presunto homicida y registrar la vivienda logré observar varios policía quienes tenían reducido al capturado pero no contaban con las esposas, motivo por el cual ingrese al lugar a solicitud de uno de ellos, para facilitarles mis esposas de dotación. […] al ingresar a la vivienda recuerdo haber observado un policía sobre la cama de la habitación, que se encontraba en uniforme de 15 Folio 101 del cuaderno principal. 16 Folio 105 del cuaderno principal. 17 Folio 109 del cuaderno principal. 18 Folio 121 del cuaderno principal. 19 Folio 68 del cuaderno principal.
Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) fatiga, con chaleco antibalas y la escopeta Mossberg cruzado sobre su pecho, de igual modo en la puerta de la habitación se encontraba el señor Subintendente YUSTI». (Sic). 3.4. Se recaudó la «TRANSLITERACIÓN CASO 901 POR ARMA DE FUEGO MARIO OSPINA ACOSTA Y CAPTURADO EL ADOLESCENTE JHRL.
HECHOS CALLE 36 CON CARRERA 32B COMUNA 13»20 (Sic). De las transliteraciones se destacan las siguientes interacciones: - De las conversaciones sostenidas en el canal El Diamante se observa que el sargento Sanabria manifestó a las 9:53:04 am que «está el parroquiano, pero el porte están buscándolo acá, eh mirar a ver si, a ver si dice donde lo donde, está el muchacho, pero el porte no lo han cogido».
(Sic). Frente a esto, una unidad indeterminada respondió «Si esta el sujeto ahí, ahí está el arma viejo, si está el sujeto ahí, ahí está el arma ahí con el jefe de turno de e-11, entréguenle el capturado». (Sic). A las 10:03:17 am una unidad indeterminada indicó que «ahí se cogió al capturado, pues el caso es de nosotros, porque se recogió de ahí el señor 901, eh se cogió el… se cogió ahí al capturado pero sin arma, la saco de la casa».
(Sic). Luego, a las 10:23:13 am la Central dijo «verifiquemos bien allá esa arma, porque esa arma, ahí dicen que se está, ahí en esa, está en la residencia, ahí fue donde ingresaron las unidades de acá de donde ingresaron las unidades de acá del, del diamante, en esa casa ahí está el arma, verifiquemos a ver allá las unidades que entraron allá».
(Sic). En relación con esto, una unidad indeterminada respondió «pues todas las de la otra comuna, cuando ya llegamos ya estaban todos allá, mejor dicho se perdió, de la otra comuna entraron un poco, y cuando ya llegamos nosotros pues tarde, lleno de policías ahí, imagínese». (Sic). - De las conversaciones sostenidas en el canal Agua Blanca entre las 9:43 y las 10:10 am, se observa que se narraron simultáneamente dos casos. - Ahora bien, a las 9:44:00 am una unidad indeterminada comunicó a la Central que en la Simón con 32 «la señora de la casa nos está diciendo que el sujeto se encuentra ahí mismo en la casa, que está armado».
(Sic). Igualmente manifestó «la señora esta ahí asustada, y está diciendo que ahí se encuentra el hombre, que está armado central, que está armado». (Sic). - A las 9:52:00 am la Central preguntó por el 969 (porte ilegal de arma), a lo que a las 9:53:00 am una unidad indeterminada contestó 560, esto es, de forma afirmativa. No obstante, a las 10:05:14 am Jota 4 comunicó que «lo importante es eh abonar esfuerzos a ver si podemos ubicar el arma de fuego y poder judicializar el caso.».
(Sic). Luego, a las 10:06:14 Jota 4 dijo «Bueno mano 5-4, 5-8 me informan por favor eh si ubican el arma de fuego». (Sic). A las 10:07:02 la Patrulla 11-1 manifestó a la Central que «el arma no se ha podido localizar, entonces para que él dice que da la entrevista de lo que paso aquí dentro cuando ingreso el el sujeto». (Sic). A las 10:10:00 am Verde 11 indicó que «se averiguo ahí va 910, pero esta leve, e ingresa a una casa, las unidades de mariano lo vienen persiguiendo, son las primeras que llegan acá al lugar, son las primeras la, las dos patrullas de mariano ramos son las que llegan acá al lugar de los he… donde metió… el agresor y ya posteriormente usted si no estoy mal centran usted reporto fue en la 39 con simón bolívar la patrulla llegó allá y posteriormente llegaron acá a este 520 apoyar a las unidades de mariano, 20 Folio 70 del cuaderno principal.
Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) resultado de la operación se… se logra capturar al sujeto, se pierde el arma de fuego no se ha encontrado hasta el momento». (Sic). A las 10:12:02 el Teniente manifiesta a la Central: «No hay central al momento no hay, ya mire es mas, hasta yo estoy aquí con las unidades de agua blanca y los que tienen el capturado que son las unidades del diamante ya se fueron por que ellos fueron los que venían en la persecución y además central siga, acá ya ingresaron, cuando ingresaron, Ingresaron las unidades del diamante del distrito, ingresaron unas patrullas de mi zona, pero se registro la vivienda y no encontraron el arma, se ingreso por el arma, pero el arma hasta el momento está perdida ahí dentro de la casa. porque yo no sé que pasaría».
(Sic). 3.5. La autoridad disciplinaria ofició a la oficina de Telemática MECAL para que informara qué patrulla había reportado un «5-60» al ser preguntada por el arma21. Mediante Oficio 1738/COMAN-TELEM del 15 de octubre de 2010, el jefe del grupo de Telemática MECAL contestó que «escuchado el comunicado de radio por el canal de agua blanca en el fragmento de 09:52:59 horas para el día 07-12-2009 con el id 1107 se reporte el “560, 560 central 560", al escuchar el inicio de turno de la fecha en mención con este radio se reporta la patrulla de indicativo 11-6 a las 07:26:47 horas con los nombres de PT Giraldo y PT Esquivel (no es muy audible el reporte del segundo nombre».
(Sic). 3.6. La Oficina de Control Disciplinario Interno MECAL, adelantó diligencia de reconocimiento fotográfico o videográfico22, con el fin de que Ferney Sánchez Asprilla, morador de la residencia en donde se perdió el arma de fuego en el procedimiento de captura de Jhon Jarrison Roa Lasso, identificara a los uniformados que participaron de los hechos.
Se destaca de la diligencia: «EN EL CUARTO RECONOCIMIENTO EXHIBIERON OCHO FOTOGRAFIAS QUE CORRESPONDEN ASÍ:
1. FOTOGRADIA PT PEÑA CASAS BRAULIO EFREN2. FOTOGRAFIA: PT RAMIREZ MUÑOZ GENTIL ANDRÉS, 3. FOTOGRAFIA ST. LOZANO GRUESO ROY ALEXANDER,
4. FOTOGRAFIA QUIÑONEZ CASTRO STIVEN,
5. FOTOGRAFIA PT MARTINEZ AVILA LUIS ENRIQUE
6. FOTOGRAFIA PT ORTEGA GARZÓN MANUEL
7. FOTOGRAFIA PT SALAZAR FRANCO ALFONZO. 8 FOTOGRAFIA PT SANTAMARIA CONTRERAS OSCAR DEJANDO CONSTANCIA QUE EL DECLARANTE TESTIGO RECONOCE LA FOTOGRAFIA NO. 03 Y 04 3 FOTOGRADIA ST. LOZANO GRUESO ROY ALEXANDER 4 FOTOGRAFIA PT QUIÑONEZ CASTROESTIVEN, COMO LOS POLICIALES QUE LLEGARON AL CASO PRESENTADO EN EL INMUEBLE DE SU RESIDENCIA Y SE QUEDARON EN LA PUERTA NUNCA ENTRARON.
EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL DECLARANTE ADUCE QUE EN LOS CUATRO UNIFORMADO QUE INGRESARON A SU DOMICLIO DE PRIMEROS A CAPTURAR AL PRESUNTO HOMICIDA, NO HABÍA NINGUNA PERSONA DE COLOR, HACIENDO LA ACLARACIÓN AFRO DESCENDIENTE. […]» (sic). 3.7. El 3 de junio de 2011 la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAL presentó la evaluación de la investigación disciplinaria SIJUR MECAL-2010-150 adelantada contra Steven Quiñonez Castro23.
Así las cosas, formuló pliego de cargos en su contra por la conducta acontecida el 7 de diciembre de 2009, consistente en que «[…], en desarrollo del segundo turno de vigilancia, como integrante de la Patrulla con indicativo C-11-6, de la estacion de Policia Agua Blanca, en procedimiento policial realizó la captura del joven HARRISON ROA LASSO, el cual momentos habia causado una herida mortal con arma de fuego a un ciudadano, 21 Folio 116 del cuaderno principal. 22 Folio 118 del cuaderno principal. 23 Folio 125 del cuaderno principal.
Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) refugiándose en un inmueble del sector, lugar donde ingresó el policial hoy encartado con su compañero de patrulla, logrando la captura del joven, hecho por el cual reportaron a la central la captura y recuperación del arma de fuego, pero momentos más tarde realizaron un reporte a la central aduciendo que solo tenían el capturado, más no el arma de fuego, la cual nunca apareció, sin una explicación lógica por parte del hoy investigado».
(Sic). Así las cosas, se le formularon los siguientes dos cargos: → El primero, por cometer a título de dolo la falta gravísima contenida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que alude a «[a]propiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero», porque «con su compañero de patrulla realizó la captura de una persona sindicada de haber lesionado mortalmente a un ciudadano, hecho que el hoy reportaron a la central aduciendo que tenían el capturado y un arma de fuego, pero evento seguido se presentó una extraña confusión donde reportaron que no tenían dicha arma que solo tenían el capturado, desconociéndose que sucedió con el elemento, de la cual ya se tenía conocimiento estaba bajo la custodia de un agente del estado»24.
(Sic). → El segundo, por la falta gravísima a título de dolo contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 puesto que su conducta se adecuó al comportamiento descrito en el artículo 414 del código penal como prevaricato por omisión. 3.8. El demandante presentó descargos25 mediante escrito presentado el 23 de junio de 2011, oponiéndose a los cargos disciplinarios imputados.
En suma, manifestó que (i) nunca existió una apropiación del arma de fuego extraviada (ii) Ferney Sánchez Asprilla no lo identificó como uno de los policías que ingresó a su residencia, (iii) el no ingresó a la vivienda, pues se quedó haciendo vigilancia en la puerta, (iv) se efectuó una indebida adecuación de la culpabilidad y de la conducta. 3.9.
Así las cosas, en el marco del procedimiento disciplinario se escuchó en declaración juramentada a Yina Sánchez Asprilla26, subintendente Jorge Julio Yusti Ríos27, intendente Arsenio Sanabria Betancourt28, teniente José Luis López Alba29. Se destaca que todas las declaraciones coinciden en que no se identificó quién tomó el arma, tampoco se mencionó por nombre al demandante. 3.10.
La Oficina de Control Disciplinario Interno MECAL profirió fallo disciplinario de primera instancia el 16 de diciembre de 201130. En relación con la conducta prevista como falta gravísima a título de dolo contenida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, encontró «[…] responsable al señor Patrullero aqui investigado QUIÑONEZ CASTRO STEVEN, toda vez que para la fecha del 07 de diciembre de 2009, cuando llegó a conocer un procedimiento donde se presentó un intercambio de disparos entre varios sujetos, al ingresar a la residencia en la cual se había refugiado uno de los sicarios, en compañía de su compañero de patrulla capturó al 24 Folio 150 del cuaderno principal. 25 Folio 172 del cuaderno principal. 26 Folio 201 del cuaderno principal. 27 Folio 206 del cuaderno principal. 28 Folio 210 del cuaderno principal. 29 Folio 222 del cuaderno principal. 30 Folio 235 del cuaderno principal.
Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) sujeto, encontraron el arma de fuego, reportaron a la central de comunicaciones de la Metropolitana de Cali que ya tenía el arma de fuego con el sujeto y luego no la entregaron, manifestando que no la tenía; Hechos que se demuestran de la transliteración de los comunicados del canal de la Estación de Policía Agua Blanca, donde textualmente contestan a la pregunta que les hace la central de radio que sí ya tenian el arma de fuego diciendo sic: "560, 560 central, 560", o sea afirmando que ya la tenian en sus manos, pero luego de una manera irregular manifiesta no tenerla, demostrándose con esto que el arma de fuego si fue encontrada por él, pues no se va a reportar por un canal de comunicaciones donde muchas personas escuchan, hechos falsos, mas aun cuando fue el primero en ingresar a la habitación en compañía de su compañero de patrulla».
(Sic). Así las cosas, resolvió: «[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Responsabilizar Disciplinariamente al señor Patrullero QUINONEZ CASTRO STIVEN, identificado con cedula No. 14.476.761 expedida en Buenaventura (Valle) y como consecuencia de ello sancionarlo con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en numeral 14 del Articulo 34 de la Ley 1015 de 2006, conforme se expuso en la parte motiva del presente proveido». [Sic]. 3.11.
Stiven Quiñonez Castro31 apeló la decisión. Para el efecto, afirmó que si bien era cierto que había estado en el lugar de los hechos, también lo es que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario no lo relacionaron en ningún momento con la pérdida del arma. Por el contrario, los testimonios de Ferney Sánchez Asprilla y Katerine Lerma Franco permitían evidenciar que el nunca ingresó a la residencia en donde se realizó el operativo.
El operador disciplinario fundamentó su decisión en indicios y meras sospechas. 3.12. El recurso de apelación fue concedido en auto del 5 de enero de 201232. 3.13. La Inspección Delegada para la Región de Policía No. 4 confirmó la sanción impuesta al demandante en fallo disciplinario de segunda instancia del 12 de marzo de 201233. 3.14.
El 27 de abril de 2012 se emitió constancia de ejecutoria del referido fallo disciplinario de segunda instancia34. 3.15. El director general de la Policía Nacional de Colombia ejecutó la sanción mediante Resolución 01712 del 23 de mayo de 201235. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se indicaron los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 121, 125, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución; 2, 3, 40, 42, 47, 48, 49, 50, 62 y 77 del CPACA; la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, CDU; la Ley 1015 de 2006; la Ley 190 de 1995; el Código Penal y el Código Penal Militar. 5.
En el concepto de violación se señaló que los actos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación y desconocimiento del debido proceso por 31 Folio 273 del cuaderno principal. 32 Folio 289 del cuaderno principal. 33 Folio 2 del cuaderno principal. 34 Folio 26 del cuaderno principal. 35 Folio 27 del cuaderno principal. Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) violación del derecho de defensa y errada valoración probatoria, por las siguientes razones: 5.1.
Los actos demandados se fundamentaron en una indebida valoración probatoria, pues la autoridad disciplinaria afirmó que se había apropiado del arma, más esto no se probó. En ese sentido, interpretó las declaraciones juradas de varios uniformados y de los moradores de la casa en donde se adelantó el operativo de forma parcializada, pues si hubiera buscado la verdad de lo que ocurrió habría concluido que no existía certeza respecto de en qué habitación estaba el arma, quién la había encontrado y se había apropiado de ella. 5.2.
La autoridad disciplinaria fundó su decisión en presunciones e indicios, más no en pruebas legalmente producidas. 5.3. Los actos se encuentran viciados de falsa motivación porque el análisis probatorio no fue integral, en tanto no se valoraron todos los medios de prueba recolectados, los cuales permitían concluir que no había incurrido en la conducta endilgada. 2.
Trámite de la demanda 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por caducidad mediante auto del 19 de febrero de 201536. 7. El demandante apeló la decisión37 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto del 27 de agosto de 201538 dispuso revocar la decisión, al encontrar que no se configuró la caducidad del medio de control porque la demanda se presentó dentro del término de los 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA. 8.
La demanda fue admitida en proveído del 13 de enero de 201639. 3. Contestación de la demanda40 9. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 9.1. Al disciplinado se le garantizó su derecho al debido proceso, tales como, la notificación de todas las providencias, la defensa técnica y material, la posibilidad de aportar y cuestionar pruebas, de presentar recursos, entre otros, desde la etapa de indagación hasta el acto sancionatorio. 9.2.
El acto administrativo sancionatorio fue expedido de conformidad con la Ley 734 de 2002, con total respeto de los derechos fundamentales del disciplinado, por funcionario competente, luego de un correcto y adecuado análisis de las pruebas 36 Folio 333 del cuaderno principal. 37 Folio 340 del cuaderno principal. 38 Folio 359 del cuaderno principal. 39 Folio 376 del cuaderno principal. 40 Folio 400 del cuaderno principal.
Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) debidamente allegadas y recolectadas en la investigación, es decir, con respaldo normativo, argumentativo y probatorio. 4. Sentencia apelada 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 202241 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda -sin condena en costas-, negando la pretensión de pago de perjuicios morales, en virtud de los siguientes argumentos: 10.1.
Las pruebas valoradas en el proceso disciplinario no permitían afirmar con certeza que el demandante cometió la falta endilgada, por lo cual se debía aplicar el principio in dubio pro reo. 10.2. De las declaraciones recaudadas en el proceso disciplinario, se observa que ninguno de los entrevistados sabía que había pasado con el arma ni quién se la había apropiado.
En ese sentido, no se logró identificar, de forma siquiera sumaria, al uniformado que habría la tomado. 10.3. El morador de la vivienda en donde se adelantó la captura del sospechoso indicó que quien había retirado el arma no era afrodescendiente, y el demandante es de piel oscura. 10.4. De las transliteración de las conversaciones radiales de los distintos canales policiales se evidenció que hubo una simultaneidad de casos narrados a la central y que no se identificó a los interlocutores en la conversación. Así las cosas, a la pregunta sobre el resultado de la búsqueda del arma, alguien indeterminado contestó que sí se había encontrado; no obstante, posteriormente fue informado por otro uniformado no identificado, que no. Por lo tanto, este medio probatorio no era contundente para señalar cuál de los policiales se había apropiado del arma. 10.5.
Por los mismos hechos se investigaron 4 patrulleros, de los cuales 2 fueron condenados, concretamente el demandante y Gilberto Giralo Chica; lo cual permitía concluir que no se evidenció con grado de certeza cuál de los dos se apropió del arma de fuego perdida. 10.6. Los fallos disciplinarios demandados se fundaron en hipótesis, inferencias e indicios por el momento en que ingresó el demandante a la vivienda, lo cual es contrario a la naturaleza del proceso disciplinario.
En ese sentido, no se demostró que existiera certeza probatoria de tal entidad que lo permitiera sancionar. 10.7. La autoridad disciplinaria erró al determinar la antijuricidad al no haber comprobado el grado de participación o autoría del demandante. Es decir, no se probó el incumplimiento formal de su deber, tampoco el dolo para la configuración de la culpabilidad endilgada. 10.8.
En conclusión, los actos disciplinarios censurados se encuentran afectados de falsa motivación. 41 Índice 31 de Samai tribunales y juzgados. Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) 10.9. Además se ordenó el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha de reincoporación. Indicó que de ese monto se debía descontar lo que el demandante haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente. 5.
El recurso de apelación42 11. La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 11.1. Los actos administrativos demandados no se encuentran incursos en causal de nulidad alguna que los invalidara. 11.2. En el proceso disciplinario se respetaron el debido proceso, el derecho de defensa y demás principios inherentes del derecho disciplinario.
En ese sentido, se tiene que siempre contó con una defensa técnica. 11.3. El disciplinado fue sancionado con base en los elementos probatorios recaudados, respecto de los cuales pudo ejercer su derecho de contradicción. Por lo tanto, lo que busca a través del proceso contencioso es crear una tercera instancia para reiterar los argumentos ya resueltos por la autoridad disciplinaria. 11.4.
El actuar del actor se enmarcó en la falta gravísima prevista en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de un particular, con la intención de obtener un beneficio propio o de un tercero. 11.5. Las pruebas recaudadas permitían concluir que el demandante había afectado el servicio, puntualmente el procedimiento policial, pues pese a haber reportado por el radio de comunicaciones que sí tenía en su poder el arma de fuego incautada, no la dejó a disposición de las autoridades, actuar que entorpeció el procedimiento policial. 11.6.
El tribunal no tuvo en cuenta los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, respecto de los rubros ordenados en virtud del reintegro por la nulidad del retiro de servicio. 6. Alegatos de segunda instancia 12. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. 7.
Concepto del Ministerio Público 13. El Ministerio Público no rindió concepto. 42 Indice 36 de Samai tribunales y juzgados. Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) II. Consideraciones 8. Problema jurídico 14. Se circunscribe a establecer ¿si se debe mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados porque fueron expedidos con observancia del debido proceso? 9.
Estudio y resolución del problema jurídico 9.1. Del régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional 15. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 16.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente facultó, en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. 17. En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006 se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalaron como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estuviesen prestando servicio militar en la Institución Policial. 18.
En el artículo 20 de la citada Ley 1015 de 2006 se señaló que «en lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario». 19.
Por su parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión era el establecido en el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, o en las normas que lo modificaran o adicionaran. 20. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso en concreto.
Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) 9.2 La valoración probatoria en la Ley 734 de 2002 21. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en lo que refiere a la finalidad de la prueba, que «las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos»43.
De manera que el recaudo de la prueba tiene por objetivo llevar al juez a un estado de certeza para poder proferir un fallo sustentado en la realidad planteada por las pruebas aportadas, siempre y cuando, estas sean debidamente valoradas conforme con las reglas y criterios que el propio ordenamiento jurídico establece -de conformidad con las reglas de la sana crítica-. 22.
Es así que el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 ibídem define la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, en ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado, lo que le impone el deber a la autoridad disciplinaria de encontrar la verdad real de lo sucedido, lo que deriva en la obligación de efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. 23.
El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximan de responsabilidad. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. 24.
Sobre la valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptuó, en su artículo 141, que estas «[…] deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; por su parte, el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006 dispuso que «el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley […]». 25.
Los medios probatorios que se recauden durante la actuación administrativa mostrarán en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «[…] es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispuso el artículo 43 Sección Segunda, Subsección A, Rad. 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15).
Sentencia de 25 de enero de 2018; M.P. William Hernández Gómez. Actor: Ruby Del Carmen Acosta Bertel y otros. Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem. 26.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional44 el sistema de la sana crítica o persuasión racional obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella. 27.
La Ley 734 de 2002 señala un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas. 28. El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado «toda duda razonable», desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad).
La norma en comento señala lo siguiente: «Artículo 9. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 29. En los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.
Las normas en comento establecen lo siguiente: «Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno». «Artículo 142.
Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». 30. De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que el operador disciplinario pueda proferir el fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza, para que así se proteja el principio de presunción de inocencia. 44 Sentencia C-202 de 2005.
Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) 31. Es así que el proceso administrativo sintetiza en dos finalidades, la primera como instrumento de tutela de los derechos y garantías de los asociados y la segunda constituye un sendero para que la administración pueda tomar una decisión acorde con el ordenamiento jurídico, teniendo como criterio los elementos de juicio necesarios para ello, elementos que se circunscriben como principios y reglas, el acervo probatorio y finalmente la extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, lo anterior como una premisa al nuevo régimen de procedimiento administrativo Ley 1437 de 2011. 32.
Finalmente, advierte la Sala que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida en el expediente 2011-316 (1210), definió que el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. 33.
Lo anterior porque: (i) los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, hacen parte del ius puniendi, (ii) la garantía de la tutela judicial efectiva en la Convención Americana de Derecho Humanos y en la Constitución Política, (iii) la jurisdicción está estatuida para la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, por cuanto es expresión del ejercicio del control judicial de los actos de la administración, en el marco del Estado Social de Derecho, (v) las decisiones de los servidores públicos titulares de la acción disciplinaria no son asimilables a una decisión judicial. 34.
De manera tal que, el juicio integral que en materia disciplinaria ha prohijado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite controlar la valoración de la prueba porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. 9.3. Debido proceso en el procedimiento disciplinario 35.
Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten.
Cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso- administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. 36. En consonancia con lo anterior, la Ley 1015 de 2006 que reguló el régimen disciplinario de la Policía Nacional, estableció en su artículo 5 que estos uniformados solo podrán ser investigados «conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) Política y en el procedimiento señalado en la ley».
Además, previó como finalidad del proceso disciplinario la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el acatamiento de los derechos y garantías de los sujetos procesales. 9.4. Caso concreto 37. Según la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, los fallos disciplinarios deben mantener su presunción de legalidad, en tanto para su expedición se respetó el debido proceso. 38.
Al respecto, la Sala estima pertinente resaltar que la incoformidad del demandante respecto de los actos administrativos censurados se centró en que la valoración probatoria efectuada por la autoridad disciplinaria no logró demostrar con un grado de certeza suficiente que permitiera determinar, más allá de toda duda razonable, que él había cometido la conducta endilgada.
Por lo tanto, el estudio se deberá centrar en este aspecto. 39. En primer lugar, se debe resaltar que la Corte Constitucional ha definido que la presunción de inocencia es una garantía fundamental exigible en los procedimientos disciplinarios. Así las cosas, en relación con los medios probatorios necesarios para demostrar la culpabilidad, la Corte ha resaltado que «la prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, la que, en caso de persistir, debe resolverse mediante la confirmación de la presunción»45.
Es decir, que debe existir una certeza absoluta para que el Estado pueda ejercer su poder punitivo. 40. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que al demandante se le imputó la causal gravísima prevista en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en la apropiación de elementos de la institución con intención de beneficio propio o terceros.
No obstante, al revisar las pruebas en que la autoridad disciplinaria fundó su decisión, las cuales se encuentran reseñadas en el acápite de fundamentos fácticos, se observa que ninguna de ellas condujo al convencimiento absoluto de que fue Stiven Quiñónez Castro quien se hubiese apropiado del arma de fuego extraviada en el procedimiento policial en el que se capturó a un menor de edad. 41.
Sobre el particular, se tiene que las declaraciones juramentadas rendidas por Ferney Sánchez Asprilla y Katerine Lerma Franco, moradores de la vivienda ubicada en la Simón Bolívar con 32 en donde se realizó el procedimiento policial y testigos directos de los hechos, son consistentes en cuanto a que 4 policías entraron a su vivienda y otros cuantos se quedaron afuera.
Además, ambos manifestaron que no estaban en capacidad de reconocer al policía que se había apropiado del arma. 42. Aunado a ello, en la diligencia de reconocimiento fotográfico o videográfico46, Ferney Sánchez Asprilla identificó al demandante como uno de los uniformados que atendió el caso. No obstante, manifestó que este se había quedado en la puerta de la casa, es decir, que no ingresó a la residencia en ningún momento. 45 Sentencia C-495 de 2019. 46 Folio 118 del cuaderno principal.
Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) Asimismo, aclaró que ninguno de los uniformados que habían ingresado en un primer momento a realizar la captura era afrodescendiente. Circunstancia que, por sí sola, descarta a Stiven Quiñónez Castro de los posibles sospechosos, pues como se evidenció en la audiencia de pruebas realizada el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es de tez morena. 43.
Asimismo, de las declaraciones de los uniformados47 que estuvieron presentes en el procedimiento no es posible concluir que el demandante ingresara a la casa. En efecto, no sólo ninguno de los uniformados presenció que él hubiera ingresado a la residencia, sino que tampoco se le identificó con nombre propio como la persona que se hubiera apropiado del arma. 44.
Finalmente, en cuanto a la transliteración de las comunicaciones sostenidas en los canales radiales de Agua Blanca y El Diamante, precisa la Sala que, pese a que en un momento se afirmó que se había encontrado el arma de fuego, no fue el demandante quien realizó tal afirmación. En efecto, según certificación emitida por el jefe del grupo de telemática MECAL, el reporte en que se fundamentó la sanción que se discute, lo hicieron los patrulleros Giraldo y Esquivel. 45.
Así las cosas, si bien es cierto que al demandante se le respetaron todas las garantías del debido proceso, en tanto fue notificado de todas las decisiones tomadas en el proceso disciplinario en debida forma y contó con las oportunidades de interponer recursos y de solicitar y oponerse a la práctica de pruebas; también lo es que el análisis que efectuó el operador disciplinario no logró desvirtuar su presunción de inocencia más allá de toda duda razonable.
Por consiguiente se confirmará la sentencia de primera instancia. 9.5. Los topes indemnizatorios 46. Finalmente, en cuanto a que el tribunal no tuvo en cuenta los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencia SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, respecto de los rubros ordenados en virtud del reintegro por la nulidad del retiro de servicio, es pertinente señalar lo siguiente: 47.
En la sentencia SU-691 de 2011, por primera vez la Corte Constitucional estableció que la orden de pagar al servidor público provisional48 los emolumentos dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado del servicio, debía acompañarse con una orden de descuento de lo que la persona hubiere percibido del erario por concepto de desempeño de otros cargos en ese período.
En criterio de la Corte: (i) el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempeño en otros cargos públicos, durante el intervalo en que estuvo desvinculado, resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no sólo se estaría generando un enriquecimiento sin causa, sino que además se vulneraría el artículo 128 superior, (ii) la «indemnización» a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho por nulidad del acto acusado debe ser tasada con base en parámetros objetivos que respondan a la justicia material, y(iii) mal puede tasarse la indemnización con base en salarios y prestaciones. 47 Heyner Morales Guzmán, Cristian David Giraldo Martínez, Carlos Andrés López Saenz, Gilberto Elías Giraldo Chica, Bismar Enrique Cordoba Mosquera, Wilder Cristobal Estrada Ortega, Jorge Julio Yusti Ríos, José Luis Buritica Carlosama, Diego Luis Vargas Mejía, Juan José García Suárez, 48 En esta causa judicial la Corte estudió los casos de servidores del SENA y el CTI.
Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) 48. Mediante sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional precisó los parámetros que debían tenerse en cuenta para los casos de las indemnizaciones de quienes hubiesen sido desvinculados ilegalmente de un cargo de carrera que ocupaban en provisionalidad49.
La Corte amplió las reglas de decisión contenidas en la sentencia SU-691 de 2011 y dispuso que debían descontarse no solo los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del erario por concepto del desempeño de otros cargos, durante el tiempo que estuvo desvinculado el servidor, sino que también debía extenderse a lo que hubiese devengado en el sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente.
Lo anterior al considerar que: (i) con ocasión de la congestión judicial, los reconocimientos patrimoniales de quienes fueron desvinculados de manera ilegal, exceden el ámbito de lo que pudiera considerarse como reparación o compensación por el efecto lesivo del acto de desvinculación, (ii) la orden de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir no puede tenerse como una consecuencia automática de la nulidad del acto de desvinculación, toda vez que si bien el efecto general de la nulidad es el de retrotraer las cosas hasta el momento en el que se produjo el acto invalidado, este efecto no es posible en este caso, porque aunque es dable disponer el pago retroactivo del salario, no es factible hacer lo propio con la prestación del servicio, resaltando que como el salario está ligado a la prestación del servicio, en ausencia de este, no habría causa para el pago de aquél, (iii) al no poderse concebir los salarios como un pago retroactivo del servicio dado que este no se prestó, solo es plausible interpretar que el pago se dispone como una modalidad de «indemnización de perjuicios», los cuales deben atender los principios de reparación integral y equidad, (iv) lo que se busca es proteger la expectativa de permanencia en el empleo del servidor público vinculado en provisionalidad, al menos hasta cuando este fuese provisto por concurso, por ello, lo que se debe indemnizar es el daño que se presentó cuando, de manera injusta se frustró esa expectativa de estabilidad, (vi) la extensión del daño indemnizable está limitado por dos factores: (a) el carácter precario de la estabilidad del vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera y (b) la responsabilidad de auto sostenimiento predicable de todas las personas, y (vii) la reparación debe ser proporcional al perjuicio realmente ocasionado, por lo que en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los 6 meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, ni superar los 24 meses, toda vez que en este caso aplica la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de estos y la desvinculación del servicio. 49.
A través de sentencias SU-053, SU-054 de 2015 y SU-288 de 2015, la Corte reiteró las reglas de reintegro, montos de la indemnización y descuentos aplicables, en el caso de servidores públicos que fueron desvinculados de cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad50. Es decir, ordenó pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el reintegro, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni exceda de 24 meses de salario. 49 Los casos que la Corte estudió en esta oportunidad corresponden a servidores de la FGN, DAS y SENA. 50 En estas sentencias la Corte analizó los casos de servidores de la Gobernación de Bolívar, Contraloría de Barrancabermeja, FGN, Rama Judicial y Supersolidaria.
Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) 50. En el año 2017, la Corte Constitucional profirió la sentencia de tutela SU-354, en la cual abordó el caso de la desvinculación de un servidor público que aprobó un concurso de méritos para escoger fiscales, llevado a cabo por la FGN. En dicha providencia, la Corte reiteró su posición en relación con los descuentos.
Dispuso que al accionante debían pagársele todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido. Pero advirtió que no aplicaba la subregla, según la cual, la indemnización no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24, debido a que el actor no era un empleado provisional, sino de carrera.
La Corte dejó en claro que «el precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera». 51. Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 9 de agosto de 2022 unificó la jurisprudencia «en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público». 52.
En conclusión, la regla indemnizatoria elaborada por la jurisprudencia constitucional en materia de topes, ha versado sobre casos de servidores públicos provisionales y de carrera administrativa, que luego de haber sido declarados insubsistentes o retirados en desarrollo de facultades nominadoras, la jurisdicción contencioso-administrativa ordenó su reintegro.
En ese sentido, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que la entidad apelante invoca, no es aplicable a la situación de los servidores públicos destituidos como resultado de la acción disciplinaria, que luego son reintegrados por orden de esta jurisdicción. 10. Costas 53. Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 54. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta Demandante: Stiven Quiñónez Castro Radicado: 76001-23-33-000-2014-00893-02 (3208-2023) procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de única instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección. Cuarto: Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa