Micelio
54001233300020160022101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-24

Radicación interna: 6068-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Victor De Jesus Daza Rodriguez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 54001-23-33-000-2016-00221-01(6068-2018) Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario - Irregularidades en el procedimiento disciplinario - análisis de convencionalidad - cumplimiento sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025.

Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00 y en el que se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04285-00, específicamente, frente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2015-01017-01, 13001-23-33-000- 2015-00784-01 y 18001-23-33-000-2016-00231-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001-23-33-000-2013-00249- 02; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-03436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001-23-33-000- Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2 2014-01307-01;

(4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00478-01; (5) 26 de junio de 2024, Rad. 08001-23- 33-000-2020-00392-02; (6) 26 de junio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2019- 00042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001-23-33-000- 2020-00388-01; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00221-011; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00224-01;

(10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2015-00589-01; (11) 18 de julio de 2024, Rad. 13001-23-33- 000-2014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2014- 00563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00592-00; (14) 9 de mayo de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2014-00010-01; (15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-23- 3-000-2021-00070-01;

(16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00604- 01; (17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001-23-33- 000-2015-00905-01; (18) 5 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016- 00173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 05001- 23-33-000-2015-01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2017- 05284-03; (21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2019-00613-01;

(22) 8 de febrero de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2016-01396-00; (23) 22 de febrero de 2024, Rad. 20001- 23-33-003-2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001-03- 25-000- 2010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 70001-23-33-000-2014-00058- 01; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2019-00359-00; (27) 18 de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015-00285-01;

(28) 23 de mayo de 2024, Rad. 44001- 23-40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 73001- 23-33-000-2019-00344- 01; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001-23-33-000- 2019-00289-01; (31) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2013-01351- 01; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 52001- 23-33-000-2018-00394-01; (33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019- 00530-01;

(34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001-23- 33-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000- 2018-00099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001-23-33- 000-2018-00136- 01; (38) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2018-90017- 01; (39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2016-00192-01;

(40) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001- 23-33-000- 2019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001-23-33-000- 2019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido. 1 Destaca la Sala que este radicado correspondiente a este proceso, incluido en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025 Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 3 Por consiguiente, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación (sin condena en costas).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: 1.1.

Pretensiones. La parte demandante solicitó declarar la nulidad de lo siguientes actos: i) Fallo disciplinario de primera instancia dictado el 26 de junio de 2015, por la Procuradora Regional de Norte de Santander, a través del cual encontró responsable disciplinariamente al señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, en su condición de concejal del municipio de San José de Cúcuta2 y, en consecuencia, lo sancionó3 con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; ii) Fallo disciplinario de segunda instancia del 3 de noviembre de 2015, mediante el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó en su totalidad la decisión del 26 de junio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se eliminen las anotaciones realizadas en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, en referencia a la sanción impuesta 2 El actor fue elegido concejal el 30 de octubre de 2011, para el periodo 2012-2015. 3 Como quiera que se encontró probado el siguiente cargo: “incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto asumió y ejerció el cargo de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, desde el día 2 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero de 2014, estando inhabilitado pues había suscrito y ejecutado con el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander los contratos: 0742 desde octubre 14 al 30 de diciembre de 2010, 068 desde enero 17 al 31 de marzo de 2011: y 0624 desde abril 12 al 21 de julio de 2011, es decir durante el año anterior a su elección” Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 4 al demandante por la Procuraduría Regional de Norte de Santander y confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 1.2 Los hechos de la demanda se resumen así: El 1º de noviembre de 2011, el señor Diego Antonio Lozano Gamboa instauró queja ante el Consejo Nacional Electoral, Tribunal de Garantía y Vigilancia Electoral, seccional Norte de Santander, contra el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, concejal electo del municipio de Cúcuta, en los comicios del 30 de octubre de 2011; por la presunta vulneración del régimen de inhabilidades, puesto que se posesionó como concejal aun cuando en el año previo a la elección suscribió contratos de prestación de servicios con la Secretaría Departamental de Salud de Norte de Santander, para ser ejecutados en el municipio de la elección. A través de decisión del 1 de noviembre de 2011 el Tribunal de Garantía y Vigilancia Electoral, Seccional Norte de Santander dictó auto de apertura de indagación preliminar contra el señor Jesús Daza y ordenó la práctica de pruebas, así como la notificación al implicado.

Por Oficio TGV No. 050 del 8 de noviembre de 2011 el Tribunal remitió el expediente, con la queja y las pruebas practicadas, al Consejo Nacional Electoral. Mediante Resolución N° 1059 del 5 de marzo de 2014, el Consejo Nacional Electoral, por falta de competencia, se abstuvo de avocar conocimiento de la queja contra el señor Daza Rodríguez, remitida por el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral del departamento de Norte de Santander, y ordenó enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación, por ser la entidad competente para conocer del asunto.

El 18 de noviembre de 2014, la Procuraduría Regional de Norte de Santander inició investigación preliminar contra el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, decisión que fue notificada el 11 de diciembre de 2014 al disciplinado. La Procuraduría Regional de Norte de Santander profirió auto del 14 de abril de 2015, en el que dispuso tramitar la situación del demandante como un procedimiento especial verbal, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 5 Primero del Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002 contra el señor Víctor de Jesús Daza y lo citó a audiencia pública para que responda por el cargo de incurrir en la conducta contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

En esta decisión, en la descripción de la conducta (cargo) se dijo: El Doctor VÍCTOR DE JESÚS DAZA RODRÍGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.090.410.349 de Cúcuta, en su condición de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, presuntamente incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto asumió y ejerció el cargo de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, desde el día 2 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero de 2014, estando presuntamente inhabilitado para asumir dicho cargo por haber suscrito y ejecutado con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, los Contratos: 0742 desde octubre 14 al 30 de diciembre de 2010; 068 desde enero 17 al 31 de marzo de 2011; y 0624 desde abril 12 al 21 de julio de 2011, es decir durante el año anterior a su elección. El 4 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública y la Procuraduría Regional del Norte de Santander le imputó, a título de dolo, la falta disciplinaria contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque el señor Daza Rodríguez asumió y ejerció el cargo de concejal del municipio de San José de Cúcuta, desde el día 2 de enero de 2012, aun cuando se encontraba incurso en una causal de inhabilidad, al suscribir y ejecutar contratos con el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander4, durante el año anterior a su elección que, tuvo lugar, el 30 de octubre de 2011.

El 26 de junio de 2015, la Procuradora Regional de Norte de Santander emitió fallo disciplinario de primera instancia, a través del cual encontró responsable disciplinariamente al señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, en su condición de concejal del municipio de San José de Cúcuta y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 4 El Instituto Departamental de salud de Norte de Santander fue creado por la Ordenanza número 18 del 18 de julio de 2003, entre las funciones que se le concedieran están: la dirección del sector salud en el ámbito departamental,, prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios, vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas científicas y administrativas que expida el Ministerio de la Protección Social, promover la participación social y la promoción del ejercicio pleno d ellos deberes y derechos ciudadanos, etc.

Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 6 En el siguiente cuadro se observa la relación entre la conducta imputada y la sanción impuesta: Cargo endilgado Sanción impuesta EI Doctor VÍCTOR DE JESÚS DAZA RODRÍGUEZ, identificado con Cédula de 1 i ciudadanía 1.090.410.349 de Cúcuta, en su condición de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, presuntamente incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 002, por cuanto asumió y ejerció el cargo de Concejal del municipio de San osé de Cúcuta, desde el día 2 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero de 014, estando presuntamente inhabilitado para asumir dicho cargo por haber suscrito y ejecutado con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, los Contratos: 0742 desde octubre 14 al 30 de diciembre de 2010; 68 desde enero 17 al 31 de marzo de 2011; y 0624 desde abril 12 al 21 de junio de 2011, es decir durante el año anterior a su elección".

SANCIÓNESE al doctor VÍCTOR DE JESÚS DAZA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.090.410.349 de Cúcuta, quien para la época de los hechos se posesionó y ejerció el cargo de Concejal del municipio de San José de Cúcuta entre el 2 de enero de 2012 y el 6 de febrero de 2014, con sanción consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

El 3 de noviembre de 2015, la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación confirmó el fallo de primera instancia en su totalidad. 1.3 Decisiones disciplinarias objeto de control 1)Fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, del 26 de junio de 2015. En esta providencia, la Procuraduría Regional tuvo como hechos relevantes que el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez fue contratista del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, de la siguiente manera: Contrato 742: desde el 14 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2010;

Contrato 068 desde el 17 de enero hasta el 31 de marzo de 2011 y Contrato 624 desde el 12 de abril hasta el 31 de diciembre de 2011. Las pruebas valoradas en esta instancia para tomar la decisión fueron las siguientes: (i) Expediente 004 de 2011 remitido por el Consejo Nacional Electoral, en el cual se encuentra: la queja presentada por el señor Diego Antonio Lozano Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 7 Gamboa, la Resolución N° 1059 de 5 de marzo de 2014 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se abstiene de avocar conocimiento y ordena remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, el Oficio 1597 de noviembre 03 de 2011 en la que, el Profesional Especializado con funciones de Director (e) del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander informa sobre los contratos suscritos por el demandante y aporta copia de los mismos.

(ii) Oficio CM/SG 089 de febrero 18 de 2015, mediante el cual, el director Administrativo Secretario General del Concejo Municipal de San José de Cúcuta allega la certificación de la posesión y desempeño como Concejal del disciplinado. y fotocopia de la Resolución N° 027 de febrero 6 de 2014 por la cual se declara la vacancia absoluta de la curul.

(iii) Oficio 039 de febrero 19 de 2015 (folio 48), mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander remite certificación de contratos de prestación de servicios de VÍCTOR DE JESÚS DAZA RODRIGUEZ (folio 49), fotocopias certificadas de los contratos por los años 2009, 2010 y 2011.Fotocopias simples de diploma de abogado y acta de grado de Víctor de Jesús Daza Rodríguez, expedido el 06 de febrero de 2014 por la Universidad Libre Seccional Cúcuta.

(iv) Fotocopia de la hoja de vida con sus correspondientes anexos. De las pruebas enunciadas, la Procuraduría encontró reunidos los elementos necesarios para concluir que el sancionado a pesar de estar inhabilitado salió elegido y se posesionó como concejal del municipio de San José de Cúcuta, por consiguiente, incurrió en la irregularidad disciplinaria reprochada.

Calificación de la falta: La Procuraduría, de acuerdo con las pruebas aportadas, y luego de escuchar al disciplinado atribuyó la conducta como gravísima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, puesto que a pesar de haberse configurando la existencia de un error, el sancionado no ejecutó acciones que demostraran prudencia y diligencia en su actuar.

La sanción impuesta consistió en la destitución de Víctor de Jesús Daza Rodríguez Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 8 del cargo de concejal, e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 2) Fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia administrativa, del 3 de noviembre de 2015.

El ministerio público en segunda instancia, decidió confirmar en su totalidad la decisión proferida en audiencia pública del 26 de junio de 2015 por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, en donde se declaró disciplinariamente responsable al señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, en su condición de concejal de San José de Cúcuta y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante estimó como violadas, la Constitución Política, artículos 2; 6; y 29; de la Ley 734 de 200 los artículos 5, 6, 13, 43, 47, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló que en los actos acusados no se indicó cuál fue el principio de la función administrativa vulnerado como soporte de la ilicitud sustancial, tampoco se realizó un análisis de las normas violadas, ni se estableció el concepto de la violación, también echó de menos el análisis de las pruebas.

El demandante indicó que no se expusieron los criterios que fueron tenidos en cuenta, para determinar la gravedad o levedad de la falta, ni se analizó la forma de culpabilidad. Finalmente, el señor Daza Rodríguez concluyó que el derecho disciplinario busca garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Carta Política, la ley, así como en los tratados internacionales, porque en todas las actuaciones administrativas se debe proteger el derecho al debido proceso y, en este caso, se impidió la materialización de esta garantía, con lo que se afectó de manera directa la presunción de legalidad en la actuación administrativa. 2.

Contestación de la demanda. Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 9 La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe asidero ni sustento constitucional, ni legal para declarar la nulidad de las decisiones demandadas, porque el proceso administrativo se tramitó con la observancia y respeto al debido proceso y la Ley 734 de 2002.

Frente al soporte de la ilicitud sustancial, la entidad señaló que después de un análisis detallado de las pruebas que obran en el proceso administrativo, la Procuraduría concluyó que se trató de una conducta antijuridica porque el señor Daza Rodríguez celebró contratos con la administración del municipio de Cúcuta en el año previo a ser elegido y se posesionó como concejal aun cuando la celebración de los aludidos contratos generaba una inhabilidad para desempeñar el cargo para el cual fue elegido.

La entidad argumentó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las normas que le eran aplicables al demandante, además realizó el análisis de la situación fáctica y jurídica de acuerdo con los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia. 3. La sentencia de primera instancia5.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, con las siguientes consideraciones: Respecto a la valoración subjetiva, el juzgador expuso que la Procuraduría formuló cargos al demandante por haber actuado como concejal pese a estar incurso en una inhabilidad relacionada con contratos firmados con el municipio en el cual resultó elegido, en el año previo a la elección, para ser ejecutados en el municipio para el cual aspiraba ser elegido como concejal.

Situación que fue corroborada en el proceso de pérdida de investidura que se tramitó en ese mismo tribunal y que, por sentencia del 16 de agosto de 2012, declaró la desinvestidura, toda vez que encontró acreditado que el actor celebró y ejecutó contratos dentro del año anterior a la elección como concejal de San José de Cúcuta. Decisión que fue confirmada el 5 Expediente digital.

Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 10 18 de julio de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado. A juicio del Tribunal, en el análisis de la conducta y las pruebas presentadas, la Procuraduría clasificó de manera adecuada la conducta del demandante cuando dijo que se trata de una falta gravísima tipificada en la ley, tan es así, que la decisión se adecuó con los requerimientos sustanciales del Código Único Disciplinario, máxime cuando este tipo de faltas están taxativamente señaladas en la norma y no es jurídicamente viable modificar su calificación, por ende, le corresponde a la autoridad disciplinaria determinar la forma de culpabilidad según las evidencias del proceso.

El a quo agregó que respecto de la imputación dolosa no existe razón para considerar que el análisis del operador disciplinario sea ilegal o que se haya violado el debido proceso o que exista desproporcionalidad e irracionalidad de la decisión de la Procuraduría. 4. El recurso de apelación6. La parte demandante, como apelante único, solicitó revocar el fallo de primera instancia porque, a su juicio, la providencia se produjo con infracción al debido proceso, que hace consistir en los siguientes aspectos: 1.El pliego de Cargos omitió indicar cuál fue el principio de la función administrativa vulnerado por el disciplinado «como soporte de la ilicitud sustancial».

Sobre este aspecto el demandante adujo que la función administrativa determina el orden jurídico con el que se rige el Estado, esto es la actividad concreta y práctica desarrollada para la atención de los cometidos estatales. El señor Daza Rodríguez agregó que «el resultado material de la conducta no es esencial para que se cumpla con la falta disciplinaria, puesto que en ese entendido estaría pasando por alto la esencia misma de la función pública, el cual es un cumplimiento del deber funcional, es decir, la falta disciplinaria está determinada por la afectación al deber funcional y no por el daño material causado, por ello, era necesario valorar y analizar de fondo la ilicitud sustancial y no simplemente la conducta del Concejal DAZA RODRIGUEZ.

Además, debe tenerse presente que la función 6 Ídem Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 11 administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse según el artículo 209 de la Constitución Política con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» 2.El accionante sostuvo que el ente sancionador debió establecer la afectación de la función pública y al momento de ejercer la potestad sancionadora no tuvo en cuenta los argumentos ni las pruebas presentados por el señor Daza Rodríguez. 3.Falta de motivación porque, a su juicio, no se realizó el análisis de las normas violadas y el concepto de la violación, puesto que la decisión judicial solamente se limitó a señalar que el órgano sancionador actuó de manera juiciosa y ponderada. 5.

Trámite del recurso de apelación. Mediante auto de 2 de octubre de 20197, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en providencia del 24 de noviembre de 20208, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 concedió el traslado a las partes para alegar y al Ministerio Publico para presentar informe.

La parte demandante10 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que en relación a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios contra servidores públicos de elección popular, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del proceso con radicado IUS E-2018-383545/IUC-D-2018- 1175745, profirió decisión de segunda instancia en curso del procedimiento verbal, en la cual revocó en su integridad, la decisión sancionatoria que había proferido la Procuradora Regional del Cesar en contra de 11 concejales de Valledupar, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de doce años. 7 Índice 3 aplicativo Samai Consejo de Estado 8 Índice 10 ibidem 9 “(…)

ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

(…)”. 10 Índice 14 Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 12 En la referida decisión, la Procuraduría Delegada determinó i) que los disciplinados eran servidores públicos de elección popular; ii) que el comportamiento que se les reprochó no tenía connotación de hecho de corrupción; iii) que el proceso disciplinario no se adelantó por la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y iv) que de acuerdo con el punto No.1.2. del numeral primero de la Circular No.005, solamente podrán ser sancionados los servidores públicos de elección popular con medida diferente a la de destitución, inhabilidad general, suspensión, inhabilidad especial, y esto implica que las medidas jurídicamente válidas a futuro respecto de investigados que ostenten tal calidad serán las sanciones de multa o amonestación escrita.

El demandante expuso que del estudio de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario, se concluye que era un servidor público electo popularmente, que el reproche disciplinario no fue por hechos constitutivos de corrupción, que su conducta no se circunscribió al tipo disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y, que las conductas que se le reprocharon no permiten legalmente la imposición de sanción de multa o amonestación. De conformidad con lo anterior, solicitó aplicación al principio constitucional de favorabilidad, en consonancia con el contenido de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la parte resolutiva de la Circular No.005 del 1 de septiembre de 2020, proferida por el Procurador General de la Nación. II.

CONSIDERACIONES Cuestión previa. Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite. Debe decirse que mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección revocó «la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 13 Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez.».

Sin embargo, esta providencia fue dejada sin efecto el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15- 000-2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15- 000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00. Como se evidencia en el recuento de la tutela, realizado en las páginas 2 y 3 de este proyecto El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera fue: «56.

Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos.

En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH26. 57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos. 58.

En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la CADH, (se trascribe) … 62.

Finalmente, b la Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de la titularidad de la potestad disciplinaria y funciones jurisdiccionales de la Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 14 Procuraduría General de la Nación, en el marco de la Ley 2094 de 2021, estableció que la aludida potestad fue otorgada a esa autoridad por expreso mandato constitucional (artículos 118 y 277 de la Constitución Política).

No obstante, la misma debía ser interpretada de forma sistemática y armónica con la CADH y, en consecuencia, debía respetar el principio de reserva judicial para las sanciones que limiten derechos políticos. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión constituía un remedio que garantizaría la intervención del juez de lo contencioso administrativo. 63.

A partir de lo anterior, se tiene entonces que para la época en la que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio, existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección popular, respecto de la cual las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartaron indebidamente, dado el carácter de cosa juzgada constitucional que el tema tenía a la fecha de expedición de las decisiones enjuiciadas. …».

En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado. Sin embargo, debe expresarse que las razones expresadas en el fallo no son de recibo porque se traducen en un incumplimiento de las obligaciones del CADH, lo cual puede acarrearle responsabilidad internacional al Estado Colombiano. Con relación al artículo 23 de la Convención Americana que consagra los derechos políticos11, los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger conforme a los demás términos de la Convención, la jurisprudencia de la CIDH ha precisado, entre muchos otros aspectos, que, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de «oportunidades»; que ello implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, por cuanto estos derechos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo 11 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 15 político; que el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación12.

No obstante, la Corte IDH reconoce que los derechos políticos no son absolutos, que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones, pero la facultad de regular o restringirlos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.

Al respecto la Corte IDH ha dicho que el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, «exclusivamente» en razón de la «edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal»13.

También que, como lo establece el artículo 2914 de la Convención, ninguna disposición contenida en ella puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que las allí previstas. En cuanto a las condiciones en que las restricciones a los derechos políticos podrían ser válidas conforme al artículo 23-2, en la sentencia del 8 de julio de 2020 la Corte refirió que en la sentencia del 1º de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza Vs. Venezuela, esa mismo Tribunal señaló: 107.

El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.

Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, 12 Sentencia del 8 de julio de 2020. 13 ibidem 14 Artículo 29 Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 16 en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. En la sentencia del 8 de julio de 2020 caso Petro vs Colombia15 la CIDH determinó que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.

Teniendo como precedente la sentencia del 1º de septiembre de 2011 del caso López Mendoza Vs. Venezuela, la Corte asumió una interpretación literal del artículo 23.2 de la CADH para afirmar que es claro en el sentido que no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción de inhabilitación o destitución para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, ya que solo puede serlo por sentencia de juez competente en proceso penal: “96.

La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.

El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores.” Además de la interpretación literal la CIDH acudió a la interpretación teleológica para sustentar su posición, al relacionar el alcance dado al artículo 23.2 con el objeto y fin de la Convención en punto a la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos y a la consolidación y protección de un ordenamiento democrático: 15 Específicamente en cuanto a los alcances de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH desarrolla el tema en los párrafos 90 a 98.

Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 17 “97. Esta interpretación literal resulta corroborada si se acude al objeto y fin de la Convención para comprender los alcances del artículo 23.2 del mismo instrumento. La Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”126, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático127[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

El artículo 23.2 de la Convención corrobora esa finalidad, pues autoriza la posibilidad de establecer regulaciones que permitan la existencia de condiciones para el goce y ejercicio de los derechos políticos. De igual forma lo hace la Declaración Americana en su artículo XXVIII, en el sentido de que reconoce la posibilidad de establecer restricciones al ejercicio de los derechos políticos cuando estos son “necesarios en una sociedad democrática”.

“98. La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados.

Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.” (negrillas propias) Quiere decir que la interpretación que le dio la Subsección B al caso analizado, en su fallo del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) dejado sin efectos, es nada menos que materializar el mandato no solo de la Convención Americana De Derechos Humanos sino la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ella.

En esa dirección, y actuando como máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en Colombia, la Sección Segunda de esta Corporación, aplicó el control de convencionalidad en aquellos casos en los que se le estaba restringiendo los derechos políticos a aquellos servidores de elección popular por parte de una autoridad de naturaleza administrativa como es la Procuraduría General de la Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 18 Nación. Y plasmó ese control de convencionalidad a partir de la lectura del corpus interamericano (la Convención Americana De Derechos Humanos, los instrumentos adicionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana), pues, en él, se establece que los jueces internos de los Estados partes son jueces de convencionalidad.

Precisamente, el fallo de la Sección Tercera, desconoce la Ley 32 de 1985, por medio de la cual se aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en especial los artículos 26 (Pacta sunt servanda) y 27 (El derecho interno y la observancia de los tratados), ello desde que se le está dando prevalencia a una competencia de la Procuraduría de sancionar a servidores elegidos por voto popular, cuando aquella resulta contraria al ordenamiento internacional del que hace parte Colombia de tiempo atrás. Por consiguiente, el no acatamiento del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos apareja el no reconocimiento de una obligación internacional con plena vigencia en el Estado colombiano. Lo cual de contera se traduce en eventual responsabilidad internacional a la luz de la sentencia Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile: “Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.

Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado.” Bien lo dijo el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en su salvamento de voto dentro de la Sentencia SU-381 de 2024: Encuentro necesario, además, recordar el principio pacta sunt servanda, establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y por virtud del cual “las partes de un tratado no podrán invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de aquel”.

Pues bien, considero que reducir el análisis de aplicación de la normativa interamericana a uno meramente cronológico da lugar a una inaplicación de dicho principio, pues supedita el vigor del tratado internacional a la reiteración interpretativa más reciente que haya proferido la Corte IDH, aspecto que, además, podría llegar a comprometer nuevamente la responsabilidad de Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 19 Estado a nivel internacional.

Es por esto que, considerando que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue una aplicación de la CADH, como compendio normativo que evoluciona y cuya interpretación está en cabeza de la Corte IDH, más no únicamente de la jurisprudencia que a ella se refiere, sería erróneo concluir que la decisión puesta en tela de juicio va en contra de los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia del orden jurídico.

Con fundamento en todo lo anterior, considero que la realización efectiva de los derechos humanos no debe pasar por una defensa irreflexiva de las competencias orgánicas del poder público, cuando se ha advertido que ellas son lesivas de un instrumento internacional de derechos humanos, en la forma como internamente se viene aplicando, sino que debe estar mediada por la búsqueda necesaria de una respuesta que permita, bajo el principio de unidad constitucional, la realización del contenido prevalente de la parte dogmática de la Carta y de los fines esenciales del Estado.

De donde se concluye, que, aunque la decisión que se adopta, se reitera, es fruto del cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 24 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al desobedecerse la posición pacífica de la Corte Interamericana de Derechos de Humanos sobre la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos el Estado Colombiano puede estar incurso en una eventual responsabilidad internacional. 1.

Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)16, se precisa que en esta 16 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 20 instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Presentación del caso El señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, concejal electo del municipio de Cúcuta, el 30 de octubre de 2011, para el periodo 2012-2015; fue sancionado el 26 de junio de 2015 por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, decisión confirmada el 3 de noviembre de 2015, por la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

En la actualidad la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2 de agosto de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Daza Rodríguez contra los fallos disciplinarios antes mencionados, en la que se negaron las pretensiones de la demanda al no encontrar ningún vicio de nulidad en los actos cuestionados. 3.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala determinar si ¿las decisiones disciplinarias del 26 de junio de 2015, proferida por la Procuraduría Regional de Norte de Santander y del 3 de noviembre de 2015 dictada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa vulneraron el derecho al debido proceso al omitir pronunciarse sobre la ilicitud sustancial de la conducta, las pruebas y los argumentos presentados por el disciplinado? Establecer si ¿es procedente revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el proceso disciplinario se realizó con la observancia de las normas y la sanción se impuso adecuadamente? Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 21 Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1.

Marco normativo del proceso disciplinario -Ley 734 de 2002-; 3.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 3.3. El debido proceso en actuaciones disciplinarias; 3.4 La ilicitud sustancial; 3.5. Hechos probados; y 3.6 Análisis sustancial. 3.1. Marco normativo del proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002.

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 734 de 2002, la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado, la cual se adelanta a través del poder disciplinario preferente por la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales, Municipales o las Oficinas de Control Interno Disciplinario. Fase previa. En relación con el conocimiento de la noticia criminal los artículos 69 y 70 de la Ley 734 de 2002, se inicia por (i) informe, (ii) compulsa, (iii) queja, (iv) anónimo cumpliendo los requisitos del artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y artículo 27 de la Ley 24 de 1992, y (v) de oficio.

En cuanto al pronunciamiento de la noticia disciplinaria, pueden presentarse los siguientes escenarios conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002: Auto inhibitorio parágrafo 1° del artículo 150 Ley 734 de 2002. Procede cuando se advierta de la actuación: (i) la manifestación temeraria- con trámite sancionatorio; (ii) hechos irrelevantes, (iii) hechos de imposible ocurrencia y (iv) hechos manifiestamente incorrectos y difusos, los tres últimos escenarios ponen fin al proceso.

Indagación preliminar e investigación. Tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. La procedencia de la investigación disciplinaria. Se adelanta cuando de la información recibida se identifique el autor o los autores de la falta disciplinaria, el Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 22 operador iniciará la investigación con la finalidad de: (i) verificar la ocurrencia de la conducta, (ii) determinar si es constitutiva de falta, (iii) esclarecer los motivos determinantes, (iv) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, (v) identificar los perjuicios causados a la administración, y (vi) establecer la responsabilidad del disciplinado.

El auto de cierre de la investigación. Se presentan las siguientes causales: (i) vencimiento de términos y (ii) decreto de pruebas para formular cargos. Evaluación de la investigación. En esta etapa se pueden presentar los siguientes escenarios: (i) terminación del proceso -artículos 156 y 161 Ley 734 de 2002-, (ii) formulación de cargos -artículo 162 CDU-, (iii) migrar al procedimiento verbal - artículo 175 ídem-, (iv) cambio de competencia, y (iv) incorporación de la unidad procesal artículo 74 Ley 734 de 2002.

Inicio del juicio disciplinario. Formulación de cargos disciplinarios. «Comprende como primer elemento de la descripción, caracterización y determinación detallada de la conducta que se le atribuye al servidor, con la indicación plena de las circunstancias de tiempo, modo y lugar17», el cual debe cumplir unos requisitos de procedencia sustanciales y formales, en consideración a lo siguiente: Requisitos sustanciales: (i) que se halle objetivamente demostrada la falta y (ii) la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (artículo 162 Ley 734 de 2002).

Requisitos formales (artículo 163 Ley 734 de 2002), en consideración a lo siguiente: (i) Descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y modalidad específica de la conducta: (i) omisión, (ii) acción, (iii) extralimitación y (iv) abuso. 17 Gaitán Jorge Eliecer.

Pliego de Cargos, Ediciones Nueva Jurídica, 2019, pág. 197 y 198. Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 23 (ii) Normas violadas y concepto de violación. (iii) Identificación del autor o autores de la falta. (iv) Análisis de las pruebas por cada uno de los cargos formulados.

(v) Exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar gravedad o levedad de la falta clasificadas en gravísimas, graves y leves. (vi) Forma de culpabilidad: (i) dolo, (ii) culpa gravísima o grave. Fase de descargos: Tiene como justificación garantizar el debido proceso del imputado, la materialización del derecho de defensa y contradicción, en el cual el sujeto procesal si lo considera presenta o no los descargos, etapa en la cual puede proponer nulidades, controvertir pruebas, solicitar y aportar pruebas.

Posteriormente, sigue la fase probatoria (artículo 168 Ley 734 de 2002) y traslado de alegatos de conclusión por el término de 10 días, donde la ley permite la variación de cargos de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 165 del CDU. Fallo. Pone fin a la actuación donde se puede presentar una decisión sancionatoria o absolutoria, en el cual se debe observar el siguiente contenido: (i) identificación del investigado, (ii) resumen de los hechos, (iii) análisis de las pruebas, (iv) análisis de la valoración jurídica, (vi) fundamentación de la calificación de la falta, (vii) análisis de la culpabilidad, (viii) razones de la sanción o absolución (ix) exposición fundamentada de los criterios de la graduación para la sanción y definición de la sanción (artículo 170 de la Ley 734 de 2002).

Contra la decisión procede recurso de apelación. 3.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 24 corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, respecto a lo cual se precisó: (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Con estos fundamentos, la Sala Plena de lo Contencioso de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2.El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Conforme lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 3.3.

El debido proceso en actuaciones disciplinarias Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 25 El debido proceso18 comporta el conjunto de principios materiales y formales que deben ser cumplidos obligatoriamente por las autoridades administrativas y judiciales en desarrollo de sus funciones, esta garantía encuentra el sustento en el artículo 29 de Constitución Política.

En materia disciplinaria este derecho se traduce en la prerrogativa de defenderse, controvertir y aportar pruebas, impugnar decisiones, entre otras. Sobre este asunto, la Corte Constitucional19 ha precisado que el debido proceso se refiere al derecho que tienen las personas involucradas en una actuación para que durante el desarrollo del mismo se cumplan con rigurosidad las etapas dispuestas previamente en las normas que regulan cada asunto en particular.

En la sentencia C-341 de 2014 la Corte precisó que el debido proceso es un derecho que se predica tanto de las actuaciones judiciales como de las administrativas, con el fin de garantizar la producción adecuada de los actos administrativos y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales y cobija todas sus manifestaciones «en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses20» Esta Corporación ha dicho que el debido proceso es una «de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa»21.

Por medio del cual todo sujeto disciplinable inmerso en un proceso disciplinario debe ser juzgado por funcionario competente, con la observancia formal y material de normas preexistentes, garantizando el principio de publicidad, el derecho de defensa y contradicción. 18 Ley 734 de 2002, artículo 6 El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. 19 T-244 A/22 20 T-442 de 1992 21 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016- 03623-01(2838-19) Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 26 El proceso disciplinario es de naturaleza administrativa y el papel preponderante de la garantía al debido proceso « [t]iene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales22 (…)» esto con el fin evitar un abuso de autoridad dirigido en contra del sujeto disciplinable que defiende intereses contrapuesto durante la investigación por presunta infracción de deberes, principio y prohibiciones que afectan el servicio público.

Por tanto, es necesario examinar si dentro del proceso disciplinario que se adelantó al señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, existieron irregularidades que afecten la garantía al debido proceso y que configuren la violación que pueda originar la nulidad de los actos administrativos demandados. 3.4. Sobre la ilicitud sustancial De acuerdo con el Diccionario de la lengua española23 la ilicitud es aquello que tiene la cualidad de lo ilícito y lo ilícito consiste en todo lo que no está permito ni moral, ni legalmente.

No obstante, en materia disciplinaria el concepto de ilicitud esta referido a la conducta que es contraria a la ley, y para establecer esa ilegalidad, el juez disciplinario debe determinar si el comportamiento típico24 afecta el deber funcional sin justificación alguna. En efecto, el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, consagró el principio de ilicitud sustancial en los siguientes términos: «ARTÍCULO 5º.

Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Así las cosas, el principio de la ilicitud sustancial se entiende como la capacidad de afectación de la función administrativa, sin justificación. Entonces, al momento de realizar el análisis en cada proceso disciplinario el investigador deberá tener en cuenta estos dos aspectos: i) que la conducta que realizó el disciplinado se 22 Sentencia C-341 de 2014 la Corte Constitucional. 23 https://dle.rae.es/il%C3%ADcito?m=form 24 Descripción de la conducta Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 27 adecua a una de las descritas en la ley como falta disciplinaria (tipicidad), y ii) revisar si se afectó el deber funcional sin causal de justificación para esa afectación (ilicitud sustancial).

El deber funcional consiste en la observancia de los deberes, derechos y prohibiciones, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, entonces todas las faltas disciplinarias implican el desconocimiento de un deber funcional. Sobre este asunto, el entonces Procurador General de la Nación en fallo de segunda instancia del 11 de marzo de 201125, expuso lo siguiente: Ahora bien, respecto al elemento «deber funcional, Debe tenerse en cuenta que este concepto es omnicomprensivo y, en consecuencia, aquel abarca el cumplimiento del catálogo de deberes propiamente dichos, al no incurrir en prohibiciones, no extralimitarse en el ejercicio de derechos y funciones y de abstenerse de violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, hipótesis que individualmente son constitutivas de falta disciplinaria, en los términos fijados por el artículo 23 del Código Disciplinario Único.

Esta Subsección en la sentencia 00679 de 201826 reiteró las precisiones e la providencia del 27 de octubre de 2016, en el proceso con radicación 11001-03- 25-00-2011-00368-0027, sobre esta categoría jurídica sostuvo: La ilicitud sustancial consiste precisamente en la afectación de los deberes funcionales sin ninguna justificación. En consecuencia, dado que debe ser entendida como la capacidad de afectación de la función pública, para determinar si se estructuró la falta desde el punto de vista de la ilicitud sustancial, deben analizarse dos componentes dentro de los deberes funcionales del servidor público, esto es, el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones y, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interese( ) La Corte Constitucional, en la sentencia C - 948 de 200228, sobre este asunto sostuvo lo siguiente: 25 Radicado IUS 2006-277830, IUC 021-151885-06 26 Del 31 de enero de 2018, número interno: 2360 de 2012, demandante Francisco Rojas Birry, magistrado ponente César Palomino Cortes 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernandez 28 Sentencia del 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, expedientes D-3937 Y D-3944 Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 28 (…) las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

En suma, para la configuración de la falta disciplinaria no es necesario que se produzca un resultado o una lesión tangible a un bien jurídico, solamente se requiere que el funcionario actúe de manera contraria a los deberes que le impone la Constitución y la ley para que se constituya la falta. 3.5. Hechos probados. A continuación, la Sala procede a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, del cual se destaca lo siguiente: 1.

Formulario de recepción de quejas del Consejo Nacional Electoral, Tribunal de Garantía Electoral, seccional Norte de Santander, presentada por el señor Diego Antonio Lozano Gamboa. 2. Solicitud del 7 de noviembre de 2011 suscrita por el señor Diego Lozano Gamboa dirigido a la comisión escrutadora municipal de San José de Cúcuta, en la que pide a la comisión que se abstenga de declarar la elección como concejal de Cúcuta del señor Víctor de Daza Rodríguez, por estar incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 3.

Auto de apertura de indagación preliminar Radicado 2011-004 del 10 de noviembre de 2011, expedido por el Tribunal de Garantía de Vigilancia Electoral, seccional Norte de Santander, en el que figura como quejoso el señor Diego Antonio Lozano Gamboa y como implicado el señor Jesús Daza. Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 29 4.

Oficio del 1 de noviembre de 2011, del Consejo Nacional Electoral del Tribunal de Vigilancia y Garantía Electoral del 1 de noviembre de 2011, por el que ese Tribunal solicitó al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander la remisión de toda la información sobre la relación contractual de esa dependencia con el señor Jesús Daza. 5.

Oficio1597 del 3 de noviembre de 2011 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, con el siguiente contenido: 6. Contrato de prestación de servicios número 000742 de 2010, del 14 de octubre de 2010 suscrito ente la representante legal del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el demandante, con el siguiente objeto y término de duración: Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 30 7.

Contrato de prestación de servicios número 0068 de 17 de enero de 2011, suscrito ente la representante legal del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el demandante, con el siguiente objeto y término de duración: 8. Contrato de prestación de servicios 0624 de 12 de abril de 2011 suscrito entre el representante legal de Instituto Departamental del Salud de Norte de Santander y el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, con el siguiente objeto y periodo de duración: Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 31 9.

Acta de terminación y liquidación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios número 0624 de 2011, del Instituto Departamental de Salud, del 21 de julio de 2011. 10. Oficio TGVE No. 050 del 8 de noviembre de 2011, por medio del cual el Tribunal de Vigilancia y Garantía Electoral Seccional Norte de Santander remitió la queja presentada por el señor Diego Antonio Lozano Gambia, contra Víctor de Jesús Daza Rodríguez al Consejo Nacional Electoral 11.

Por Resolución número 1059 del 5 de marzo de 2014, el Consejo Nacional Electoral dispuso «Abstenerse de avocar conocimiento con ocasión de la actuación administrativa remitida por el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral en el Departamento de Norte de Santander, referente a la queja interpuesta sobre la presunta inhabilidad del señor VICTOR DE JESÚS DAZA RODRÍGUEZ como concejal de la ciudad de Cúcuta, departamento de Norte de Santander». 12.

El 18 de noviembre de 2014 la Procuraduría Regional de Norte de Santander ordenó abrir indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, decisión debidamente notificada personalmente al disciplinado el 11 de diciembre de 2014. 13. Oficio EJB 2015/004 del 9 de febrero de 2015 por medio del cual la Procuraduría Regional de Norte de Santander solicitó al Concejo de Cúcuta certificar la época para la cual el disciplinado se desempeñó como concejal. 14.

Sentencia del 18 de julio de 2013, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 16 de agosto de 2012, por la cual se declaró la pérdida de investidura del señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, como concejal del municipio de San José de Cúcuta para el periodo constitucional 2012-2015. 15.

Resolución No. 027 del 6 de febrero de 2014, por la cual el Concejo municipal de San José de Cúcuta declaró la vacancia absoluta de la curul del concejal de ese municipio, Víctor de Jesús Daza Rodríguez. 16. Certificación del 17 de febrero de 2015 del director administrativo de la secretaría general del Concejo municipal de San José de Cúcuta en la que da constancia que «el señor Víctor de Jesús daza Rodríguez fue elegido como Concejal de la ciudad de san José de Cúcuta, por voto popular para el periodo 2012-2015, como consta en la Credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral, posesionado el día 2 de Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 32 enero de 2012 hasta 6 de febrero de 2014, según Resolución No 027 “POR LA CUAL SE DECLARA LA VACANCIA ABSOLUTA DE UNA CURUL EN EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA» (sic) 17.

Auto del 15 de abril de 2015 por medio del cual, la Procuraduría Regional de Norte de Santander dispuso la procedencia del procedimiento especial verbal y se cita a audiencia. Diligencia de notificación personal de esta decisión al señor Víctor Daza, el 20 de abril de 2015. 18. Audiencia pública del 4 de mayo de 2015, ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, artículos 57, 58 y 59 de la Ley 1474 o Estatuto Anticorrupción. 19.

Diploma de abogado otorgado por la Universidad Libre de Colombia, (con fecha ilegible) al señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez. 20. Acta de grado 5613, expedida por la seccional de Cúcuta de la Universidad Libre el 6 de febrero de 2014, en la que se consignó la siguiente información (la fecha del grado ilegible): 21. Credencial expedida por el Consejo Nacional electoral en la que se indicó que el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, inscrito por el Partido Cambio Radical fue elegido como concejal del Municipio de San José de Cúcuta del departamento de Norte de Santander, para el periodo enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 22.

Acta de escrutinio expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la elección de consejo municipal, del 30 de octubre de 2011, departamento de Norte de Santander, municipio de Cúcuta, en el resultado de la votación de los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 33 el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, ubicado en el renglón número 4, obtuvo 6573 votos. 23.

Formato único de hoja de vida del señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez. 24. Cedula de ciudadanía del demandante. 25. Certificado ordinario de antecedentes número 31913507 del 29 de diciembre de 2011, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde consta que el señor Víctor Daza carecía de sanciones e inhabilidades. 26. Certificado de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva del 30 de septiembre de 2011, en el que se registró que el señor Daza no se encontraba registrado en el Boletín de responsables fiscales. 27.

Certificado judicial del Departamento Administrativo de Seguridad del 29 de diciembre de 2011, en el que consta que el señor Daza Rodríguez no contaba con antecedentes. 28. Declaración extraprocesal bajo la gravedad del juramento del señor Víctor de Jesús daza Rodríguez, según el Decreto 1557 de 1989, del 29 de diciembre de 2011, en el que el demandante declaró que no poseía embargos, ni demandas judiciales, ni procesos pendientes por alimentos y que no se encontraba incurso en alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. 29.

Certificación de la Escuela Superior de Administración Pública en la que certifico que el señor Daza asistió al seminario de Inducción a la Administración Pública, realizado los días 28 y 29 de noviembre de 2011, con una intensidad de 16 horas académicas. (el certificado no tiene fecha). 30. Memorial del 20 de mayo de 2015, del señor Eduardo José Galvis Ursprumg, Procurador 24 Judicial Administrativo, en el siguiente sentido: Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 34 31.

Concepto rendido por el Procurador 24 Judicial II para asuntos Administrativos, dentro del proceso con radicado 2012-00255-00, acción de pérdida de investidura, demandante: Sandra Fajardo Hernández, demandado: Eduardo Antonio Rodríguez. 32. Fallo de primera instancia dictado por la Procuraduría Regional de Norte de Santander el 26 de junio de 2015. 33.

Fallo de segunda instancia del 3 de noviembre de 2015, proferido por la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa. 3.6. Análisis sustancial. El señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al declararlo responsable de falta disciplinaria gravísima.

Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 35 La calificación de la falta y el análisis de culpabilidad tuvo fundamento en que el demandante tomó posesión del cargo como concejal del municipio de San José de Cúcuta, aun cuando se encontraba incurso en el régimen de inhabilidades al celebrar contratos de prestación de servicios dentro del año inmediatamente anterior a la elección, con lo que infringió el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda, porque los actos administrativos no infringieron las normas en las que debían fundarse puesto que el análisis de la conducta y las pruebas fue adecuado, así mismo, la adecuación de la falta como gravísima, porque es taxativa, por ello, no es jurídicamente viable modificar la calificación y la forma de culpabilidad fue determinada conforme con el material probatorio que se aportó en el proceso.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, los actos admirativos demandados vulneraron el debido proceso, esta violación a este derecho la concretó en los siguientes aspectos: En primer lugar, porque en el pliego de cargos la Procuraduría omitió indicar cuál fue el principio de la función administrativa vulnerado por el disciplinado.

Para resolver este cargo, la Sala considera necesario revisar el cargo formulado al disciplinado: Cargo formulado Auto del 14 de abril de 2015, proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander Ilicitud sustancial, principio de la función pública violentado Auto del 14 de abril de 2015, proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander «El Doctor VÍCTOR DE JESÚS DAZA RODRÍGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.090.410.349 de Cúcuta, en su condición de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, presuntamente incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto asumió y ejerció el cargo de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, desde el día 2 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero de 2014, estando presuntamente inhabilitado para asumir dicho cargo por haber «Atendiendo el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, se puede concluir que la falta cometida por el Doctor VÍCTOR DE JESÚS DAZA RODRÍGUEZ, al ejercer el cargo de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, desde el día 2 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero de 2014, estando presuntamente inhabilitado para asumir dicho cargo por haber suscrito y ejecutado contratos con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander dentro del año anterior a su elección, es antijurídica, toda vez que afectó el deber funcional que le correspondía de acuerdo con Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 36 suscrito y ejecutado con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, los Contratos: 0742 desde octubre 14 al 30 de diciembre de 2010; 068 desde enero 17 al 31 de marzo de 2011; y 0624 desde abril 12 al 21 de julio de 2011, es decir durante el año anterior a su elección» las normas vigentes que establecen la inhabilidad, y sin justificación alguna incurrió en la conducta descrita».

Pues bien, el demandante alegó que en el proceso disciplinario se vulneró el derecho al debido proceso en tanto en el pliego de cargos no se precisó el principio de la función pública vulnerado, no obstante, del cuadro comparativo que precede se puede concluir que si se precisó cuál fue la infracción a la función administrativa, como vimos, en líneas anteriores la ilicitud sustancial comporta dos aspectos: de una parte i) determinar si se afectó el deber funcional, y de otra ii) verificar la existencia de una causal de justificación. Como se expuso previamente, toda falta disciplinaria lleva consigo el quebrantamiento de un deber funcional, puesto que se infringe cuando se incumple una obligación, se incurre en una prohibición, o se viola el régimen de inhabilidades o incompatibilidades, etc.; entonces de la lectura del cargo formulado al señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, en el auto del 14 de abril de 2015, por el que la Procuraduría Regional de Norte de Santander declaró la procedencia del procedimiento especial verbal y citó a audiencia, contra el señor Daza Rodríguez no se advierte la falencia que le adjudica el demandante.

En efecto, se infringe la función administrativa cuando se incumplen los deberes, se desconocen las obligaciones o se viola el régimen de las inhabilidades dispuesto para ciertos servidores públicos, en este caso, esta infracción sucede por la violación al régimen de inhabilidades consagradas para los concejales, prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994), situación que se puso de presente en el pliego de cargos formulado al demandante, así que, en la decisión cuestionada sí se precisó cual fue el principio de la función pública quebrantado.

En el auto del 14 de abril de 2015 la Procuraduría también reseñó las normas vulneradas, en concreto, lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, sobre los deberes de todo servidor público: «Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 37 municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.» Así mismo, la decisión expuso cuáles eran las prohibiciones infringidas, esto es, lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, que sobre los servidores públicos indica lo siguiente: «1.

Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de unciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y s contratos de trabajo.» De la lectura del escrito de apelación se evidencia que el demandante alegó que la falta disciplinaria está determinada por la afectación al deber funcional y no el daño material causado, por lo que consideró que era necesario valorar y analizar la ilicitud sustancial, sobre el particular, para acreditarla, lo realmente relevante es que el implicado desconozca el deber o quebrante una prohibición para que se configure la conducta, y que la actuación se realice sin ninguna clase de justificación. Lo anterior porque el proceso disciplinario ampara el desarrollo correcto de la función pública, la eficacia, la eficiencia, así como la moral pública, la imparcialidad, la objetividad que son principios que orientan la administración pública de acuerdo con los postulados de la Constitución Política y son los que resultan quebrantados por la comisión de ciertas conductas descritas como faltas disciplinarias.

La conducta censurada al disciplinado es la violación al régimen de inhabilidades, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que castiga la celebración y ejecución de contratos en la jurisdicción donde el candidato se inscribe y queda elegido como concejal. Cuando el legislador erigió esta inhabilidad pretendió evitar que los candidatos a cargos de elección popular tuviesen ventajas frente a los demás aspirantes, puesto que esa relación contractual puede generar algún beneficio electoral29.

Así las cosas, en este caso, es claro que el demandante incurrió en una prohibición al tomar posesión del cargo como concejal cuando dentro del año inmediatamente 29 Sentencia del 6 de octubre de 2005, radicado 7001-23-31-000-2004 MP Osteu de Lafont Planeta Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 38 anterior a la elección había celebrado contratos con el departamento de norte de Santander, con cobertura en el municipio de Cúcuta; esta situación fue expuesta claramente en la imputación del cargo.

En consecuencia, para la Sala no se vulneró el debido proceso como lo alegó el demandante. En segundo lugar: Violación al principio de legalidad, como componente del derecho al debido proceso, esto porque no se probó cuál fue la infracción, omisión o extralimitación de funciones desplegado por el disciplinado. Lo que lleva a la Sala a realizar unas breves referencias a la tipicidad de la conducta en el presente caso.

Tipicidad de la conducta- juicio de adecuación típica Sobre el particular, como se mencionó, el cargo endilgado al disciplinado consistió en la infracción al numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el cual es una falta gravísima para un funcionario público al «(…)17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales (…)».

En auto de formulación de cargos del 14 de abril de 2015 la Procuraduría Regional de Norte de Santander precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 es deber de los servidores públicos cumplir y hacer cumplir los deberes que se encuentran contenidos en la constitución y en los Tratados de Derecho Internacional Humanitario; conforme con el artículo 35 ibidem a todo servidor público le está prohibido incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes, los decretos las ordenanzas, los acuerdos distritales etcétera.

En este sentido, se advierte que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, dispuso lo siguiente; "ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 39 a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".

De la revisión del numeral 3, del artículo 43 citado, se concluye que para incurrir en esta inhabilidad es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: i) la inscripción y elección como concejal de un municipio, ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección, y iii) que el contrato deba ejecutarse en el respectivo distrito o municipio de la elección. De la revisión de las pruebas que obran en el expediente y que condujeron a la Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 40 imposición de la sanción al disciplinado, se tiene que los requisitos enunciados se encuentran acreditados, como pasa a exponerse: i) El 29 de julio de 201130, el señor Víctor Daza Rodríguez se inscribió en la lista de candidatos al concejo de Cúcuta, cargo para el que resultó electo en los comicios realizados el 30 de octubre de 2011, para el periodo constitucional comprendido desde el primero (1º) de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015.

El Consejo Nacional electoral declaró la elección el 1 de diciembre de 201131, y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2012, como se desprende de la Resolución No. 027 del 6 de febrero de 2014, por medio de la cual el Concejo de San José de Cúcuta declaró la vacancia absoluta del cargo del señor Daza Rodríguez, de acuerdo con los siguientes documentos: - Certificado del 17 de febrero de 2015 expedido por el concejo municipal de Cúcuta en el que se indicó que el señor Daza Rodríguez se desempeñó como concejal desde el 2 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero de 2014 (hecho probado número 16, cuando se declaró la vacancia definitiva del cargo por Resolución 027 del 6 de febrero de 2014). - La credencial que acreditó su elección como concejal del municipio de Cúcuta en el periodo 2012-2015.

Sobre este punto, la Sala concluye que, no hay lugar a dudas que se cumplió con este supuesto de la norma trascrita en precedencia. iii) Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección. Como se expuso, la elección fue declarada el 1 de diciembre de 2011, por consiguiente, el periodo inhabilitante comprende desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2011.

En este sentido, el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez suscribió los contratos de prestación de servicios números 742 del 14 de octubre de 2010, 068 del 17 de enero de 2011 y el 624 de 12 de abril de 2011, con el Instituto Departamental de Salud de 30 De acuerdo con la información contenida en la sentencia del 18 de julio de 2013, pérdida de investidura, Radicado54001- 23-31-000-2012-00256-01 31 Idem Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 41 Norte de Santander.

En relación con el contrato No.00742 de 2010, suscrito entre el demandante y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por el término de 2 meses y 17 días. (hecho probado número 6), se observa que el objeto del contrato fue la prestación de servicios técnicos para apoyar las actividades de la Oficina Jurídica en el desarrollo de las competencias de la defensa judicial y trámites administrativos del Instituto Departamental de Salud del departamento de Norte de Santander, sin embargo, la fecha de celebración (14 de octubre de 2010), no corresponde al periodo que generó la inhabilidad (1 de diciembre de 2010 a 1 de diciembre de 2011).

El objeto de los contratos 068 del 17 de enero de 2011 y el 624 de 12 de abril de 2011, fue prestar los servicios técnicos para apoyar las actividades de la Oficina Jurídica en el desarrollo de las competencias de la defensa judicial y trámites administrativos del Instituto Departamental de Salud del departamento de Norte de Santander.

En la Cláusula tercera (3) del contrato No.0624 de 2011, se pactó el valor del mismo en la suma de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Pesos ($14.400.000), que se pagarían al señor Daza a partir de la ejecución del negocio jurídico, de la siguiente manera: un pago de Un Millón Seiscientos Mil Pesos ($1.600.000) por la fracción del mes de abril, y ocho (8) mensualidades del mismo valor, así mismo, se acordó el pago de «gastos de desplazamientos» para cuando el contratista se requiriera desplazar por fuera de la sede donde prestaba el servicio.

De lo que se desprende la acreditación de segundo presupuesto para la configuración de la inhabilidad. En efecto, sobre este particular, obran en el plenario los siguientes documentos: el contrato de Prestación de Servicios No.068 del 17 de enero de 2011, suscrito entre el hoy demandante y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por el término de 14 días y 2 meses, como se advierte en el hecho probado número 7.

Y el contrato de prestación de servicios No. 0624 del 12 de abril de 2011, por el término de 8 meses, suscrito entre el demandante y el Instituto Departamental de Salud. Por consiguiente, con la suscripción de los contratos N° 068 del 17 de enero de Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 42 2011 y 0624 del 12 de abril de 2011, se acredita el segundo presupuesto porque se celebraron en el año previo a la elección del señor Daza Rodríguez como concejal del municipio de San José de Cúcuta. iii) Que el contrato deba ejecutarse en el respectivo distrito o municipio de la elección, sobre este particular se observa que la cláusula cuarta de ambos contratos se dispuso que el domicilio contractual era el municipio de San José de Cúcuta.

De ahí que los contratos suscritos por el demandante con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, números 068 del 17 de enero de 2011 y 624 del 12 de abril de 2011 fueron celebrados dentro del periodo que le generaba la inhabilidad al señor Daza Rodríguez, toda vez que las elecciones para el periodo de los concejales 2012-2015 se realizaron el 30 de octubre de 2011, y la elección se declaró 1 de diciembre de 201132,así también es claro que estos negocios jurídicos se celebraron por interés propio del disciplinado, que resulta de la contraprestación pactada, y los contratos debían ejecutarse en el municipio de San José de Cúcuta, como se evidencia en los contratos, relacionados en los hechos probados 7 y 8.

Tercer cargo, el apelante sostuvo que no se realizó el análisis probatorio del material que obraba en el proceso disciplinario. En concreto, porque, i) de acuerdo a su dicho, no se escuchó la versión del disciplinado, ii) no se analizó el concepto al que aludió en la audiencia del 4 de mayo de 2015 y, iii) no se tuvo en cuenta el testimonio del señor José Galvis, Procurador 24 judicial para Asuntos Administrativos de San José de Cúcuta.

De la revisión del expediente se evidencia que en las decisiones demandadas la Procuraduría evaluó detalladamente todos los alegatos traídos por el disciplinado y, además, decretó la recepción del testimonio de José Galvis, Procurador 24 Judicial para asuntos Administrativos de San José de Cúcuta, solicitado por el demandante. En la audiencia que realizó la Procuraduría Regional de Norte de Santander, el 4 de 32 Por Acuerdo No. 006 del Consejo Nacional Electoral.

Información contenida en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Primera del Concejo de Estado, del 18 de julio de 2013, radicado: 54001-23-31-000-2012-00256-01, de Perdida de Investidura, demandado: Víctor de Jesús Daza Rodríguez. MP Marco Antonio Velilla, que obra en el expediente digital, como se menciona en los hechos probados Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 43 mayo de 2015, se le dio el uso de la palabra al señor Daza, para que rindiera versión, sin embargo, el disciplinado prefirió que su defensor hablara, con lo que queda demostrado que no es cierta la afirmación del disciplinado en el recurso de apelación sobre este tópico.

En la mencionada diligencia, el abogado defensor del disciplinado, se refirió in extenso a unas consideraciones realizadas en 2009, por el entonces Procurador general de la Nación, Alejandro Ordoñez, sobre la ilicitud sustancial. Sobre este tópico también se ocupó la Procuraduría en las providencias cuestionadas, para concluir que: Por último, acompaña esta instancia en su totalidad las referencias doctrinales realizadas por la defensa, relacionadas con la ilicitud sustancial en el proceso disciplinario, empero no suscribe los reproches presentados pues al realizar un análisis en conjunto del auto de citación a audiencia, es evidente que la calificación provisional realizada, fue la conclusión de un primer análisis del material probatorio que reposaba en el expediente y no una simple redacción caprichosa del operador disciplinario.

Sobre el concepto de José Galvis, Procurador 24 judicial para Asuntos Administrativos de San José de Cúcuta, en la mencionada audiencia, el apoderado del demandante indicó lo siguiente: (…) En efecto, ni siquiera cuando se desarrolla el acápite de modalidad de la culpabilidad, el Despacho se detiene a analizar el elemento volitivo de mi cliente, y las razones que lo motivaron a aspirar a un cargo, del cual posteriormente se posesionó, para determinar el elemento doloso de la conducta, pues dentro del plenario no existe ni siquiera la versión libre del disciplinado de la cual pueda inferirse el conocimiento de la ilegalidad de la conducta por la cual está siendo juzgado, y por el contrario acompañó a mi cliente la convicción de que no estaba incurso en causal de inhabilidad alguna, respaldado en consultas adelantadas a prestigiosos profesionales del Derecho, especialistas del derechos administrativo que consideraron no incurrir, con la celebración de los contratos aquí reseñados en causal de inhabilidad que le impidiera aspirar al cargo de elección popular que a la postre resultó electo (…) Como se observa, la defensa del demandante argumentó que el disciplinado trató de precaver la inhabilidad y que por ello, «recurrió en consulta de tipo académico a profesionales que ostentaran especialidad y experiencia en el campo de la administración pública, derecho administrativo o manejo de régimen de inhabilidades contactando entre otros al suscrito y Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 44 al doctor EDUARDO JOSÉ GALVIS URSPRUMG, que fue su catedrático de derecho administrativo y por ende le generaba la confianza para, de acuerdo con su criterio, aspirar o desechar la posibilidad, encontrando tanto en el concepto del mencionado funcionario de la Procuraduría como en el mío propio, un respaldo conceptual de no estar incurso n inhabilidad alguna por haber celebrado un contrato con una entidad de un nivel territorial diferente al de la entidad a la cual iba a aspirar».

Por lo anterior solicitó a la Procuraduría la recepción de la declaración del señor Eduardo José Galvis Ursprumg, Procurador 24 Judicial II para asuntos Administrativos, para que rindiera el testimonio sobre la conversación de tipo académico sostenida con el señor Daza, respecto a la posible existencia de una inhabilidad para aspirar a un cargo de elección popular.

Para el disciplinado este testimonio resultaba relevante porque en el concepto que rindió el señor Galvis, en un proceso similar, consideró que no existía la inhabilidad, consistente en la celebración de contratos en interés propio para ser ejecutados en el municipio de la elección en el año anterior a los comicios electorales. La solicitud probatoria fue aceptada por la Procuraduría y el señor Galvis remitió el memorial descrito en precedencia (hecho probado 30), en el que indicó que la conversación se refiere al concepto remitido dentro del proceso con radicado No. 2012-00255-00, Acción Perdida de Investidura, Demandante: Sandra Fajardo Hernández.

La Procuraduría y el A-quo, en las decisiones discutidas, en conclusión, que comparte esta Sala, precisaron que la situación fáctica y jurídica, es diferente a la de este proceso aquí referenciada: 1). Porque los contratos en el caso objeto del concepto se dieron para el sector salud, 2) porque se trata de apreciaciones informales del señor Galvis Ursprumg, 3) no se evidenció que el señor Daza intentara acudir a otros medios para confirmar sus dudas, si es que las había, 4) el señor Daza contaba con conocimientos de derecho para el momento de la inscripción como candidato al concejo de San José de Cúcuta (29 de julio de 2011), así como cuando se posesionó como concejal (2 de enero de 2012).

Vistas, así las cosas, es claro para la Sala y como lo consideró el A-quo, el proceso disciplinario se realizó con garantía del derecho de defensa y contradicción, en este sentido, se tuvo en cuenta todos los argumentos y los elementos probatorios Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 45 llevados al proceso y ha de destacarse que el disciplinado no aportó ningún medio de prueba adicional al descrito en precedencia para demostrar que realizó la conducta con algún tipo de justificación, que pudiera exonerarlo de responsabilidad.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Cuarto cargo, el señor Daza Rodríguez afirmó que la sentencia de primera instancia adolece de falta de motivación porque, a su juicio no se realizó un análisis de las normas violadas y del concepto de la violación puesto que la decisión judicial solamente se limitó a señalar que la Procuraduría actuó de manera adecuada.

Pues bien, en la sentencia de primera instancia el Tribunal, entre otras cosas precisó que, en el proceso disciplinario se demostró la realización de la conducta establecida como falta disciplinaria en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, puesto que el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez intervino en la celebración de un contrato con entidad pública dentro del año anterior a su elección, por consiguiente, el Tribunal encontró que se demostraron todos los supuestos de hecho necesarios para que se configure la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

En el análisis el juzgador tuvo en cuenta la pruebas que se aportaron al proceso, así como los alegatos presentados por las partes, para concluir que, en efecto, el proceso disciplinario se tramitó con la observancia del derecho de defensa, de contradicción y del debido proceso. Sobre la falta de análisis crítico, se evidenció que el señor Daza incurrió en una prohibición legal, y por consiguiente, el resultado es la imposición de la sanción, por tratarse de una conducta sancionable disciplinariamente.

El Tribunal encontró que la conducta establecida como falta disciplinaria en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 se probó con los elementos probatorios que obran en el expediente puesto que el disciplinado intervino en la celebración de contratos con la entidad pública dentro del año anterior a la elección, con lo que se demostraron los supuestos de la norma, cómo se expuso en precedencia. Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 46 Otra cosa es que el demandante no esté de acuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el Tribunal, pero, se reitera, no se observa que el disciplinado haya aportado prueba alguna con la que lograra desvirtuar la comisión de la falta disciplinaria, por ello, la Sala no acepta el argumento planteado por el accionante sobre este particular.

Así las cosas, la Sala encuentra demostrados los aspectos objetivos que constituyen la causal. Es claro que el disciplinado en el curso del periodo inhabilitante, que corrió entre la declaratoria de la elección, 1 de diciembre de 2011, un año atrás, esto es 1 de diciembre de 2010, suscribió los contratos 0624 de 12 de abril de 2011 y 068 del 17 de enero de 2011, como se indicó en los numerales 7 y 8 de los hechos probados.

También está demostrado que la inhabilidad a la que se ha venido haciendo mención está referida a que se incurre en la falta por “la celebración de contratos” más no por su ejecución. Hecho que está acreditado puesto que los referidos contratos fueron suscritos por las partes y se perfeccionaron. De igual manera, no tiene duda que dichos actos se ejecutaron en el municipio de San José de Cúcuta, circunscripción electoral para la cual fue elegido el señor Víctor de Jesús Daza rodríguez, como concejal de dicho municipio.

Con fundamento en lo anterior confirma la Sala que la conducta desplegada por el disciplinado Víctor de Jesús Daza Rodríguez se ajustó a la descripción típica de la conducta por la que fue sancionado, numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo previsto en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. La proporcionalidad- relación entre la gravedad de la falta y la sanción. La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, norma que orientó el proceso disciplinario del caso bajo análisis, estipuló en el artículo 13 que, en materia disciplinaria, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.

Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 47 Por su parte, el artículo 18 ibidem, consagra expresamente el principio de proporcionalidad de la siguiente manera «Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.

En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley», y el art. 42 de la ley en cita, consagra la clasificación de las faltas así: «Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son: 1. Gravísimas, 2. Graves, 3. Leves». En otro punto, el artículo 44 de la mencionada ley, reguló la clasificación y límites de las sanciones, previendo en el numeral 1° que el servidor público estará sometido «a la sanción de destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas, dolosas o realizadas con culpa gravísima».

En el caso bajo estudio, la Procuraduría Provincial de Norte de Santander, imputó al señor Víctor de Jesús Daza, la falta gravísima consagrada en el numeral 17 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en «Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

(…)» La Sala observa que, para la falta disciplinaria gravísima, el art. 44 de la Ley 734 de 2002, contempla la sanción de destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria, según lo ha indicado la Corte Constitucional, implica que «el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que, si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado».

Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 48 Para esta Colegiatura, la sanción imputada al disciplinado Jesús Daza en su calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, se acompasa con el principio de proporcionalidad, dado que la falta que le fue endilgada, está relacionada con el quebrantamiento de una prohibición, exigido en su calidad de concejal del municipio, de quien se espera que conozca el ordenamiento jurídico, en concreto, las inhabilidades e incompatibilidades que le impiden desempeñar el cargo.

En este punto, y en lo que concierne a la decisión de la primera instancia de calificar la conducta a título de dolo, la Sala comparte el análisis de la Procuraduría, en el sentido de señalar que, el disciplinado conocía y comprendía los requisitos y deberes que debía cumplir al postularse para el cargo de concejal del municipio de Cúcuta, como también el régimen de inhabilidades que le competían.

En este escenario, la Sala considera que la calificación de la conducta a título de dolo es adecuada, está demostrada de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso disciplinario, las cuales dan cuenta de manera clara que el entonces concejal del municipio de San José de Cúcuta orientó su actuar de manera libre y voluntaria, al tomar posesión del cargo a pesar de haber celebrado contratos con ese mismo ente territorial en el año anterior a su elección. Así las cosas y como la Sala no comparte los reparos alegados por el demandante en el recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar que la Procuraduría General de la Nación llevo a cabo el proceso disciplinario contra el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, con la observancia de todas las garantías constitucionales y legales, puesto que se surtieron todas las etapas previstas por la Ley 734 de 2002, se atendió el derecho de defensa y contradicción y la decisión se encuentra fundamentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, como lo concluyó el a quo. 3.7.

Condena en costas. En el sub lite no habrá lugar a condena en costas, en la medida en que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dicha norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, Número Interno: 6068-2028 Demandante: Víctor de Jesús Daza Rodríguez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 49 verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso33. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual negó a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Víctor de Jesús Daza Rodríguez.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 33 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33- 000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.