Micelio
25000234200020160596801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-07-07

Radicación interna: 1911 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Caterina Heyck Puyana·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 05968 01 (1911-2020) Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Temas: Resuelve recurso de súplica – pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 17 de noviembre de 2020 por el consejero de Estado William Hernández Gómez, a través del cual se negó el decreto de una prueba en segunda instancia. 1.

Antecedentes 1.1. Actuaciones procesales i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la señora Ana Caterina Heyck Puyana, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1740 del 8 de junio de 2016, emitida por la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante, quien ocupaba el cargo de director estratégico II de la Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2016 05968 01 (1911-2020) Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando; b) pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir entre la declaratoria de insubsistencia y el momento en que se profiera la sentencia correspondiente; c) indexar las sumas adeudadas, conforme al Índice de Precios al Consumidor; y d) condenar en costas a la entidad accionada. ii) Mediante fallo del 11 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.2 iii) El 2 de diciembre de 2019, la señora Ana Caterina Heyck Puyana interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, oportunidad en la cual solicitó lo siguiente: 1.

DECRETA R e incorporar como prueba sobreviniente la sentencia del 20 de septiembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal adelantado en contra del señor Rodrigo Aldana Larrazábal, en los términos del artículo 212 numeral 3 del C.G.P. La prueba es: i) conducente para demostrar la desviación del poder de la que está viciada la Resolución 1740 del 8 de junio de 2016, toda vez que recoge una de las denuncias que hice en contra del condenado ante el Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre; ii) pertinente por cuanto la insubsistencia fue producto de las denuncias que mi cliente hizo en contra del fiscal Rodrigo Aldana; y iii) útil, porque la prueba puede esclarecer los verdaderos motivos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia de la Dra. Caterina Heyck Puyana.3 [Negritas propias del original] iv) Una vez concedido el recurso de apelación,4 este fue admitido a través de auto del 24 de agosto de 2020.5 1.2.

El auto recurrido El consejero de Estado William Hernández Gómez, por medio de auto del 17 de 2 Folios 355 a 365. 3 Folios 371 a 387. 4 Auto del 31 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (folio 391). 5 Índice 3 de la plataforma Samai. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2016 05968 01 (1911-2020) Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana noviembre de 2020 denegó la solicitud de prueba en segunda instancia, planteada por la parte accionante, por las siguientes razones: i) En primera instancia las oportunidades para deprecar el decreto de pruebas son las siguientes: la demanda y su contestación; la reforma del libelo y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a estas; y en los incidentes y su respuesta.

Por otro lado, en segunda instancia, las solicitudes probatorias se deben realizar durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y solo son procedentes en los eventos señalados en el artículo 212 del CPACA. ii) El decreto de pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, en tanto persigue el análisis de la sentencia proferida por el a quo, en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. iii) En el presente asunto, la solicitud probatoria se propuso conforme a la causal 3.ª del artículo 212 del CPACA, a saber: cuando las pruebas «[…] versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos».

En ese escenario, la parte actora pidió el decreto e incorporación de una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, es decir con posterioridad a la oportunidad procesal con la cual contaba la demandante para efectuar solicitudes de pruebas en primera instancia. Sin embargo, aunque la referida prueba documental fue emitida antes de que se dictara el fallo de primer grado, la accionante no la puso en conocimiento del a quo para que este la decretara de oficio si la consideraba necesaria para resolver el fondo del asunto. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2016 05968 01 (1911-2020) Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana Así pues, lo que se pretende demostrar con la prueba solicitada, esto es, los motivos que habrían llevado a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la accionante, pudieron haber sido valorados en primera instancia. «Distinto es que, una vez arrimada la prueba al dossier, el juez de primer grado no hubiese ejercido su facultad oficiosa, evento en el cual la recurrente tendría respaldo jurídico para deprecar, ya en esta instancia procesal, el decreto de la aludida sentencia». iv) Con todo, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera necesaria la práctica de otras pruebas para resolver el fondo de la controversia, se analizará tal circunstancia en el momento procesal oportuno, teniendo en cuenta los presupuestos para ejercer la facultad oficiosa. 1.3.

El recurso de súplica Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de súplica,6 el cual sustentó así: i) El decreto de pruebas en segunda instancia resulta procedente en los eventos indicados en el artículo 212 del CPACA, sin que el legislador impusiera cargas adicionales o condiciones mayores a las señaladas en la citada norma.

Bajo esa premisa, la solicitud probatoria satisface las exigencias del numeral 3 del artículo 212 ibidem, a saber: a) que se trate de hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria en primera instancia; y b) que se pretenda probar o desvirtuar tales hechos. ii) La interpretación expuesta en el auto recurrido cercena el derecho que tienen las partes a pedir pruebas y vulnera la garantía fundamental al debido proceso. 6 Índice 10 ibidem. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2016 05968 01 (1911-2020) Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana iii) En segunda instancia también hay lugar al debate probatorio.

Por esa razón la norma prevé que, una vez incorporada una prueba en esta etapa, se debe correr traslado a la contraparte. iv) Si se llega a confirmar el auto apelado, el magistrado ponente, de oficio, debe incorporar al proceso la sentencia del 20 de septiembre de 2017 o concederle la naturaleza de hecho notorio, debido a que fue ampliamente difundida cuando se emitió. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021,7 y teniendo en cuenta que el recurso de súplica fue interpuesto el 25 de noviembre de 2020,8 en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas procesales previstas en el CPACA, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, la cual entró en vigencia el 25 de enero de 2021. 2.2.

Problema jurídico 7 «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 8 Índice 10 ibidem. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2016 05968 01 (1911-2020) Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana Se circunscribe a determinar si la solicitud de pruebas en segunda instancia, planteada por la parte accionante, cumple con los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 17 de noviembre de 2020, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez. 2.3.

Decreto de pruebas en segunda instancia La posibilidad de presentar pruebas se encuentra dentro de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, en razón a la dinámica procedimental diseñada por el legislador, de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, las pruebas deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos y las oportunidades señaladas en la mencionada codificación. En particular, la norma citada establece que, en primera instancia, «[…] son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada».

Por otro lado, comoquiera que el debate probatorio principal debe realizarse durante el curso de la primera instancia, a fin de presentar la controversia lo más completa posible ante la autoridad judicial correspondiente, en respeto del derecho a la doble instancia9 y de la distribución de las competencias dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la posibilidad de solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia fue limitada directamente por el legislador, de la siguiente manera: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 9 Artículo 31 de la Constitución Política. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2016 05968 01 (1911-2020) Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.10 Así las cosas, en la segunda instancia, dentro del marco de la apelación de sentencias, las partes pueden solicitar pruebas durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de alzada, y la autoridad judicial solo las decretará cuando se cumpla alguno de los supuestos enlistados en el artículo 212 del CPACA.

Con base en lo anterior, esta corporación ha precisado que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y está sometido a un doble análisis o escrutinio, «[…] pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».11 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto 10 Artículo 212 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 22 de agosto de 2016, expediente 68001 23 33 000 2013 00118 01 (52666), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2016 05968 01 (1911-2020) Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto suplicado, por las siguientes razones: i) En el memorial a través del cual se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la parte accionante solicitó decretar e incorporar, como prueba sobreviniente, una sentencia del 20 de septiembre de 2017, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual sería a) conducente para demostrar la desviación de poder con la cual se habría expedido el acto administrativo acusado; b) pertinente debido a que la declaratoria de insubsistencia habría tenido origen en ciertas denuncias penales que realizó la demandante; y c) útil porque permitiría el esclarecimiento de los verdaderos motivos que dieron origen al acto atacado. ii) Tal como se anotó en el auto recurrido, la solicitud probatoria se presentó dentro de la oportunidad correspondiente y satisface las exigencias señaladas en el numeral 3 del artículo 212 ibidem, toda vez que la sentencia del 20 de septiembre de 2017 fue emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al momento procesal dentro del cual la parte actora podía deprecar el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. iii) A pesar de lo anterior, en la providencia recurrida se denegó la solicitud probatoria porque la demandante pudo haber puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la aludida prueba documental, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, a fin de que la mencionada autoridad judicial analizara la posibilidad de decretarla de oficio.

Sin embargo, la Sala estima que, en razón al carácter restrictivo de la norma que regula el la solicitud de pruebas en segunda instancia, no es posible 9 Radicado: 25000 23 42 000 2016 05968 01 (1911-2020) Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana interpretar dicho precepto en el sentido de imponerle a las partes procesales condiciones adicionales que no previó el legislador de manera expresa.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 31 del Código Civil, lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. En ese contexto, la Sala considera que, luego de haberse verificado el cumplimiento de los requisitos indicados en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, no se debió denegar el decreto e incorporación de la prueba documental en razón a que la parte actora debió ponerla en conocimiento del a quo con posterioridad a la oportunidad probatoria en primera instancia, ya que tal exigencia no fue prevista por el legislador.

Con base en las razones expuestas, la Sala revocará el auto del 17 de noviembre de 2020, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez, bajo el entendido de que la solicitud probatoria formulada por la parte accionante, consistente en el decreto e incorporación de la sentencia del 20 de septiembre de 2017, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, satisface las condiciones señaladas en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.

Sin embargo, como el decreto de pruebas en segunda instancia demanda un doble escrutinio, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 212 del CPACA y 168 del Código General del Proceso, tal como se expuso previamente, y en el auto recurrido no se alcanzó a desarrollar el estudio acerca de la pertinencia, la conducencia y la utilidad de la prueba, tal competencia permanece en cabeza del magistrado conductor del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 10 Radicado: 25000 23 42 000 2016 05968 01 (1911-2020) Demandante: Ana Caterina Heyck Puyana Resuelve Primero. Revocar el auto del 17 de noviembre de 2020, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez, bajo el entendido de que la solicitud probatoria formulada por la parte accionante, consistente en el decreto e incorporación de la sentencia del 20 de septiembre de 2017, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, satisface las condiciones señaladas en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, en los términos expuestos en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al despacho del consejero de Estado William Hernández Gómez.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.