1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02575-00 Accionante: Jorge Roberto Bernal Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Presidencia de la República / Subsidiariedad – el accionante no acreditó haber agotado los mecanismos idóneos y eficaces – programa de subsidio.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jorge Roberto Bernal contra la Presidencia de la República. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Jorge Roberto Bernal instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y vida digna.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas ante la supuesta omisión de incluirlo como beneficiario en el programa denominado “Familias en Acción en Transición a Renta Ciudadana”. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se ordene al Presidente de la República que ordene a la dependencia que corresponda la inclusión del actor en la lista de beneficiarios del referido subsidio. 3.- Como sustento de su relato, sostuvo que padece una discapacidad, que tuvo su origen en un atentado terrorista ocurrido en junio de 1996, cuando prestaba sus servicios al Ejército Nacional.
Señaló que, para ese entonces, la junta médica de la 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02575-00 Accionante: Jorge Roberto Bernal Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Dirección de Sanidad Militar lo calificó con una incapacidad relativa y permanente del 33.2%, por lo que fue retirado del servicio y no obtuvo una pensión de invalidez. 4.- Sin embargo, aseveró que dicha incapacidad se empezó a incrementar con el paso del tiempo, cuando “ya habían vencido los términos para presentar el recurso de reposición y el subsiguiente de apelación”.
Además, indicó que se le había informado que tampoco contaba con la posibilidad de acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado en Colombia, contenida en el Decreto 600 de 2017, toda vez que no cumplía con los requisitos. 5.- También aseguró que se encuentra clasificado en el grupo A5 del Sisbén. En ese contexto, afirmó que procedió a consultar la plataforma habilitada para la consulta de inscripción al programa de Familias en Acción en Transición a Renta Ciudadana, creado por el Gobierno Nacional en abril de 2023.
No obstante, encontró que no había sido seleccionado para ser beneficiario de ese subsidio. 6.- Por esa razón, adujo que en tres oportunidades le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- su inclusión como beneficiario del aludido programa y dicha entidad le informó que no resultaba procedente acceder a su solicitud, “por orden directa del Presidente de la República de incluir únicamente a las personas que se encontrasen en pobreza moderada y pobreza extrema con hijos entre 0 a 18 años y se ordenó excluir personas que a pesar de estar en pobreza extrema, no tuvieran conformado un hogar tradicional de acuerdo a los dogmas religiosos con esposa e hijos como debe ser, pues se considera que un hogar unipersonal no es focalizable de este tipo de subsidio del estado”. 7.- Manifestó que esa “orden presidencial” vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y vida digna, pues contraría lo dispuesto en los artículos 19 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidades. 8.- A su vez, resaltó que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que las madres cabeza de familia, los adultos mayores y las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional.
Señaló que los dos primeros grupos han sido seleccionados para ser beneficiarios de programas tales como Familias en Acción o Adulto Mayor. Sin embargo, aseguró que las personas en condición de discapacidad que están clasificadas en el grupo A del Sisbén no son beneficiarios de ningún tipo de subsidio, pese a encontrarse en una situación de debilidad manifiesta en razón a su condición económica, física y mental, lo cual considera transgresor de su derecho a la igualdad.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2023-02575-00 Accionante: Jorge Roberto Bernal Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.- Mediante auto de 19 de mayo de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad demandada;
(iii) vincular al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social –DPS-, como tercero interesado en las resultas del proceso; (iv) requerir a la parte accionante para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de ese proveído, allegara el soporte respectivo de las tres solicitudes que aduce haber presentado ante el DPS y;
(v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-2 10.- Informó que, una vez consultado el sistema de gestión documental, encontró que el demandante no ha radicado ninguna petición ante esa entidad en la que hubiese solicitado la inscripción al programa Familias en Acción en Transición a Renta Ciudadana, ni sobre algún otro asunto, así como tampoco se le ha trasladado por competencia algún tema relacionado. 11.- Además, señaló que el actor no aportó alguna prueba que permita acreditar el contenido de las solicitudes que afirma haber presentado o su constancia de radicación y sostuvo que, para la fecha en que contestó la demanda de tutela, el accionante tampoco había allegado dichos soportes, pese al requerimiento efectuado en el auto admisorio.
Por ese motivo, solicitó desestimar el amparo constitucional deprecado, toda vez que carece de sustento alguno, teniendo en cuenta que ante esa entidad no se ha presentado solicitud que amerite un pronunciamiento. 12.- Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que el programa de Familias en Acción en Transición a Renta Ciudadana no estableció de forma alguna la exclusión de personas que “a pesar de en pobreza extrema, no tuvieran conformado un hogar tradicional de acuerdo a los dogmas religiosos con esposa e hijos”, como beneficiarias del subsidio, por el contrario, indicó que tal afirmación es una apreciación personal del accionante que carece de fundamento. 13.- Sobre el particular, indicó que Familias en Acción es un programa de Transferencias Monetarias Condicionadas que inició su operación a finales del año 2000, con el fin de mitigar el impacto de la recesión económica sobre las familias más pobres del país. De esta manera, dicho programa está orientado a la entrega de incentivos, condicionados a las asistencias a las atenciones en salud individuales, de los niños y niñas en primera infancia y a la asistencia escolar de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar. 14.- Explicó que durante sus años de operación el aludido programa ha surtido varias fases.
Es así, como, mediante la Resolución 542 del 16 de marzo de 2023, se 2 Intervención digital contenida en 16 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02575-00 Accionante: Jorge Roberto Bernal Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 reglamentó el programa Familias en Acción en Transición a Renta Ciudadana y se dio apertura a la cuarta fase de operación. En su artículo 9 se establecieron los criterios para conformar la base de potenciales beneficiarios, quienes debían estar inscritos en el programa Familias en Acción y tener un hogar con niños, niñas y adolescentes menores de 18 años con tipo de documento de identidad colombiano. 15.- Esbozado lo anterior, precisó que no encontró registro alguno del señor Jorge Roberto Bernal en el Sistema de Información del Programa Familias en Acción, por lo que se pudo establecer que el actor no se encuentra focalizado para el proceso de inscripción a la Fase IV, ya que no fue participante del programa Familias en Acción, así como tampoco se inscribió para recibir tal beneficio que, además, únicamente aplicaba para núcleos familiares con menores de edad a su cargo, situación que tampoco acreditó el accionante.
Por esa razón, no cumplió con los requisitos de focalización establecidos para ser incluido como beneficiario del programa. 16.- Frente a la condición de discapacidad alegada por el actor, aclaró que, en el marco de las competencias que le han sido legalmente asignadas, no cuenta con ninguna función encaminada a otorgar algún tipo de subsidio dirigido exclusivamente a personas discapacitadas, por lo que carece de competencia para incluir como beneficiario al accionante en algún programa especial. 17.- A su turno, destacó que la focalización de sus programas está dirigida a los grupos de ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, sin que ello implique algún tipo de discriminación respecto a las personas con discapacidad.
Prueba de ello, es que el accionante fue beneficiario de otros programas sociales como Ingreso Solidario y Devolución de IVA, que, a diferencia del programa Familias en Acción en Tránsito a Renta Ciudadana, no requerían como requisito de focalización tener menores de edad en su núcleo familiar, los cuales se entregaban en condiciones de igualdad a los beneficiarios, sin imponer alguna restricción en razón de alguna discapacidad. 18.- Por último, aseveró que la acción de tutela resulta improcedente para alterar las órdenes de priorización y otorgar de manera expedita algún tipo de subsidio, tal como pretende la parte actora, pues existen unos procedimientos reglados para tal fin, por lo que, un eventual amparo, supondría una afectación del principio de igualdad de aquellas personas que se encuentran en las mismas condiciones de vulnerabilidad.
Además, manifestó que el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional en asuntos que no son de su competencia. (ii) Presidencia de la República3 3 Intervención digital contenida en 25 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02575-00 Accionante: Jorge Roberto Bernal Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19.- Sostuvo que es ajena a la administración y manejo del programa Familias en Acción en Tránsito a Renta Ciudadana y que no interviene en forma alguna en los aspectos operativos o en la entrega de recursos, pues dicha función está en cabeza del DPS.
Por lo tanto, aseguró que no es la llamada a responder por las acciones u omisiones que el accionante considera lesivos de sus derechos fundamentales. 20.- Además, precisó que el Presidente de la República no ostenta la calidad de superior jerárquico del DPS, pues aun cuando funge como suprema autoridad administrativa, lo cierto es que el constituyente le atribuyó a los ministros y directores de los departamentos administrativos la condición de jefes de la administración en su respectiva dependencia, por lo que dicha atribución tiende a separarlos de la dependencia jerárquica del Primer Mandatario.
Así, este último solo ejerce sobre ellos un poder de instrucción en relación con las políticas públicas y los lineamientos generales para el buen funcionamiento del sector central de la administración, por lo que sus actos no son objeto de ningún recurso jerárquico respecto del Presidente. 21.- Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la entidad, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que carece de competencia para atender lo pretendido por la parte actora.
(iii) Jorge Roberto Bernal 22.- En respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho sustanciador, el accionante allegó un memorial en los siguientes términos: << (…) Informo que debido a que la persona que me apoya en la decisión, estuvo pendiente monitoreando las conversaciones mas no GRABO las comunicaciones mediante las cuales hice las solicitudes referidas a Prosperidad Social, no puedo enviar los soportes que se me requiere, pues lo único que tengo es el registro de las 3 comunicaciones realizadas el presente año así: Primera: abril 6, duración 14 minutos 7 segundos.
Segunda: abril 27 duración 16 minutos 47 segundos. Tercera: mayo 02 duración 14 minutos 9 segundos. Como aparece en las imágenes al margen de este memorial (…) >>. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Legitimación en la causa por pasiva 23.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02575-00 Accionante: Jorge Roberto Bernal Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 24.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que: << (…) La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…) >>. 25.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que contra quien se dirija la misma, se encuentre legitimado en la causa por pasiva. 26.- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional 4 ha indicado que dicho presupuesto de procedibilidad debe ser entendido como la aptitud legal que ostenta la autoridad o la persona contra quien se promueve la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental que se invoca. 27.- Así las cosas, cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración del derecho fundamental objeto de reclamo, la autoridad o el particular demandado no estará legitimado en la causa por pasiva, caso en el cual la acción de tutela se torna improcedente. 28.- Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen en materia de tutela, cuando la parte demandante no tenga claridad sobre la autoridad o el particular que transgredió sus derechos o en el evento que en que no se hubiese integrado debidamente el contradictorio, el juez constitucional, “según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (…), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio”5.
D. Subsidiariedad 29.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de 4 Ver sentencias T-1015 de 2006, SU-077 de 2018 y T-005 de 2022. 5 Corte Constitucional, Auto 546 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02575-00 Accionante: Jorge Roberto Bernal Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 30.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 866 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 31.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 32.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio8.
E. Caso concreto 33.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Presidencia de la República ante la supuesta omisión de incluirlo como beneficiario del programa denominado Familias en Acción en Tránsito a Renta Ciudadana. Concretamente, reprochó que dicho subsidio le fue negado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- en tres oportunidades, en razón a una presunta orden presidencial de excluirlo como beneficiario. 34.- Teniendo en cuenta lo anterior, en atención a los principios de informalidad y oficiosidad que caracterizan la acción de tutela, a través del auto admisorio de la 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 7 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 8 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02575-00 Accionante: Jorge Roberto Bernal Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 demanda, se dispuso vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- al presente trámite, en calidad de tercero, en virtud del interés legítimo que le asiste para intervenir en el proceso.
Además, se requirió al actor para que remitiera el soporte respectivo de las tres solicitudes que adujo haber presentado ante dicha entidad. 35.- Así las cosas, le corresponde a la Sala realizar un análisis en relación con las actuaciones y omisiones atribuidas tanto a la autoridad accionada como al tercero vinculado, a fin de determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 36.- En primer lugar, la Sala advierte que la Presidencia de la República, como autoridad demandada, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a responder por la presunta transgresión de las prerrogativas iusfundamentales que se reclaman en la solicitud de amparo. 37.- En efecto, según el artículo 6 de la Ley 1532 de 2012 9, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- es la entidad que tiene a su cargo la regulación, ejecución, vigilancia y seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados en el marco del programa Familias en Acción, entre ellos, la fase IV de operación del programa denominado “En Tránsito a Renta Ciudadana”. 38.- Así, en el marco de sus competencias, el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución 542 del 16 de marzo de 2023, por medio de la cual reglamentó el programa de Familias en Acción en Tránsito a Renta Ciudadana y dio apertura a la IV fase de operación. 39.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que le asiste razón a la autoridad accionada, en la medida en que no está legitimada en la causa por pasiva, ya que no es la encargada de regular o ejecutar el programa de subsidio objeto de reclamo en la solicitud de amparo, pues dicha función está en cabeza del DPS, motivo por el cual no le es atribuible la vulneración alegada. 40.- Ahora, si bien el actor manifestó que dicho subsidio no le había sido otorgado en virtud de “una orden directa del Presidente de la República”, lo cierto es que dicha afirmación es una apreciación subjetiva del demandante que carece de sustento probatorio alguno, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad. 41.- Por su parte, en lo concerniente a la omisión atribuida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, la Sala encuentra que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no ha agotado los 9 “por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02575-00 Accionante: Jorge Roberto Bernal Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 recursos idóneos y eficaces que tiene a su alcance para obtener la protección de sus derechos, pues si bien el actor manifestó haber presentado tres solicitudes ante dicha entidad, con el fin de ser incluido como beneficiario del programa Familias en Acción en Transición a Renta Ciudadana, lo cierto es que ello no fue acreditado en el proceso. 42.- En respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio y como soporte probatorio de sus afirmaciones, el accionante aportó unas capturas de pantalla que dan cuenta de unos registros de llamadas, a través de las cuales, según aduce, elevó las referidas solicitudes ante el DPS.
No obstante, pese a que el número que aparece registrado en el historial de llamadas corresponde al reportado en la página web de la entidad, la Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan constatar el contenido de las mismas. 43.- Aunado a lo anterior, según el informe rendido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el Sistema de Gestión Documental de la entidad no obra ningún registro sobre alguna petición presentada por el actor en la que hubiese solicitado la inscripción al programa en mención. 44.- Bajo ese contexto, se advierte que la parte accionante no allegó alguna prueba que otorgue la suficiente certeza al juez constitucional, para acreditar que, en efecto, elevó alguna solicitud ante el DPS, con el fin de ser incluido como beneficiario del subsidio en cuestión. 45.- En este punto, cabe destacar que si bien la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, la Corte Constitucional10 ha sostenido que ello no es óbice para eximir al tutelante de probar los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones, pues es aquél quien conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que presenta como lesivos de las prerrogativas iusfundamentales objeto de reclamo. 46.- Así las cosas, cuando no se prueba el hecho que se considera transgresor del derecho fundamental invocado, el juez de tutela no puede conceder la solicitud de amparo teniendo como único fundamento las afirmaciones esbozadas por el accionante, comoquiera que no existe certeza sobre los supuestos fácticos que se alegan. 47.- En esas circunstancias, la demanda de tutela que se examina se torna improcedente, pues el accionante no logró demostrar haber presentado alguna solicitud de inclusión como beneficiario en el programa Familias en Acción en Tránsito a Renta Ciudadana, por lo que no existe algún presupuesto del cual se pueda deducir que efectivamente el actor hubiese agotado los mecanismos idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos. 10 Ver sentencia T-620 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02575-00 Accionante: Jorge Roberto Bernal Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 48.- De esta manera, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo supletivo con el propósito de evadir los requisitos exigidos para optar y acceder a los programas de subsidios creados por el Gobierno Nacional, asunto que, por demás, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, quien no ostenta facultades para actuar como ordenador del gasto e impartir instrucciones a las entidades para que otorguen los beneficios correspondientes, pues existen unos procedimientos reglados propios para la destinación y adjudicación de dichos recursos económicos en cabeza de cada de las autoridades administrativas encargadas de ello. 49.- Sumado a lo anterior, la parte accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y examinar el fondo del asunto. 50.- En consecuencia, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por no acreditar los presupuestos de: (i) legitimación en la causa por pasiva en lo relacionado con la Presidencia de la República y;
(ii) subsidiariedad respecto al reproche endilgado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-. 51.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por no satisfacer el requisito de subsidiariedad respecto a los reparos atribuidos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2023-02575-00 Accionante: Jorge Roberto Bernal Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF