Radicado: 25000-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: Heraldo Antonio Rodríguez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25001-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: HERALDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial exige que se aporte poder especial.
Los contratos de mandato aportados no cumplen el requisito de especificidad. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2025, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo reclamado. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1.
El 23 de mayo de 2025, el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, actuando en calidad de apoderado de los señores Heraldo Antonio Rodríguez Moreno, Narda Doriela Martínez Herrera, Guillermina Segura, María Elvia Torres de Cubillos, Carlos Arturo Méndez Silva y Luz Stella Escobar Rodríguez interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, para que se protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): 1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite de conciliación prejudicial por la PROCURADURIA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTA D.C. Dr. FRANKY URREGO ORTIZ, al emitir el Auto de fecha 24 de Abril de 2025, notificado el 28 de Abril del 2025, que resolvió́ RECHAZAR el recurso interpuesto contra el auto inadmisorio de la petición de convocatoria, tener por desistida y no presentada la solicitud de conciliación de la referencia, y la providencia de fecha 08 de Mayo del 2025, mediante la cual, se RECHAZÓ el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 24 de abril de 2025 y, en consecuencia, lo confirmó en su integridad, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E-2025- 138686 del 21 de Marzo del 2025.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: Heraldo Antonio Rodríguez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE a la PROCURADURIA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTA D.C. Dr. FRANKY URREGO ORTIZ, para que se valoren conforme a la Constitución y la ley los argumentos expresados en el escrito de subsanación de conciliación prejudicial y posterior recurso de reposición, y en consecuencia, se decida sobre la admisibilidad de la solicitud de conciliación con radicado No. E-2025-138686 del 21 de Marzo del 2025, respecto de la totalidad de los convocantes por la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, NO se exija poderes adicionales a los contratos de mandato aportados, y se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación a fin de que se emita la certificación de haberse agotado en debida forma el requisito de procedibilidad respecto a mis representados, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E-2025-138686 del 21 de Marzo del 2025, para acudir a instancias judiciales, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado. 2.
Como fundamento, expusieron que el 19 de marzo de 2023 radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitaron convocar a la Nación, Ministerio de Educación, al departamento de Cundinamarca y al municipio de Fusagasugá, para ventilar controversias individuales relacionadas con acreencias laborales del sector educativo. 3.
La Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en auto de 7 de abril de 2025, inadmitió la solicitud y precisó que contra esa decisión no procedía ningún recurso. Como fundamento, señaló que no era viable presentar solicitudes de conciliación colectivas relacionadas con conflictos particulares y disímiles entre sí, dado que no se trataba de «una misma actuación» y, por lo mismo, tampoco procedía la acumulación en un solo radicado. 4.
Agregó que tendría como único integrante de la parte convocante al señor Heraldo Antonio Rodríguez Moreno y excluiría a los señores Narda Doriela Martínez Herrera, Guillermina Segura, María Elvia Torres de Cubillos, Carlos Arturo Méndez Silva y Luz Stella Escobar Rodríguez, con la aclaración de que esas personas podían radicar «solicitudes particulares con sus respectivas pruebas». 5.
Indicó, además, que la solicitud de conciliación del señor Heraldo Antonio Rodríguez Moreno debía cumplir con los requisitos del artículo 101 del Estatuto de Conciliación: designación de las partes, fundamentos de hecho, pretensiones, estimación razonada de la cuantía y poder para actuar. 6. Por último, informó que no era viable acceder al requerimiento solicitado por la parte convocante, para que las entidades públicas involucradas realizaran la liquidación y las validaciones para el saneamiento de deudas laborales del sector educativo. 7.
Con base en lo anterior, dispuso: Radicado: 25000-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: Heraldo Antonio Rodríguez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIMERO.- ORDENAR la corrección de la solicitud de conciliación presentada por el señor HERALDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, el 21 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones 2 y 3 de este auto, a quien se tendrá́ como único integrante de la parte convocante.
En consecuencia, en observancia del debido proceso administrativo de las partes (art. 29 Superior) el apoderado deberá́ presentar un solo texto en el que el único convocante sea la HERALDO ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO y adjuntar las pruebas y demás anexos en este caso. SEGUNDO.- EXCLUIR de la integración de la parte convocante por las razones expuestas en esta providencia a las siguientes personas:
2. NARDA DORIELA MARTÍNEZ HERRERA
3. GUILLERMINA SEGURA VDA. DE ARDILA 4. MARÍA ELVIA TORRES DE CUBILLOS
5. CARLOS ARTURO MÉNDEZ SILVA
6. LUZ STELLA ESCOBAR RODRÍGUEZ En este sentido, el apoderado de las 5 personas relacionadas podrá́ presentar sendas peticiones individuales de conciliación a través del canal digital dispuesto por la Procuraduría General de la Nación para que dichas 19 solicitudes particulares con sus respectivas pruebas sean sometidas a nuevo reparto.
TERCERO. - El escrito de corrección y sus anexos, con la constancia de haberse radicado en la parte convocada a través de los buzones: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, notificaciones@cundinamarca.gov.co, notificacionesjudiciales@fusagasuga- cundinamarca.gov.co y en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debe remitirse al buzón de correo procjudadm127@procuraduria.gov.co, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se entienda desistida y se tenga por no presentada la petición. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto de Conciliación. CUARTO.- NEGAR la “petición especial” formulada por la parte convocante.
QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a ROA SARMIENTO ABOGADOS S.A.S., a través de los buzones: notificaciones@roasarmiento.com.co, osman@roasarmiento.com.co y elprofe28.4@gmail.com SEXTO.- Contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Estatuto de Conciliación. 8. La parte interesada presentó subsanación de la solicitud de conciliación. Insistió en que sí era viable la acumulación subjetiva de pretensiones, por cuanto resultaba aplicable el artículo 88 del Código General del Proceso, que habilita la formulación de pretensiones de uno o varios convocantes contra uno o varios convocados, en la conciliación prejudicial, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Como sustento, hizo alusión a dos sentencias1 del Consejo de Estado, en las que se analizó la posibilidad de acumular pretensiones en vigencia del CPACA. 1 Sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida por la Sección Cuarta, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2014-01980-00 y la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda (no se especificó el radicado).
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: Heraldo Antonio Rodríguez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Precisó que como había identidad de supuestos fácticos y jurídicos era viable la acumulación, pues se trata de seis personas que tienen relación directa con el servicio de la educación y pretenden el pago de los perjuicios materiales que les fueron causados por la prima territorial que dejaron de devengar «con ocasión de la omisión y/o no gestión en el trámite legal establecido para la liquidación de deuda, validación, certificación y aprobación». 10.
Con base en lo anterior, reiteró la designación de las partes, los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud inicial y estimó razonadamente la cuantía. Agregó que los contratos de mandato aportados eran válidos y suficientes, pues en la cláusula primera se anotó el objeto del mandato conferido y, además, se otorgó facultad expresa para conciliar. 11.
La Procuraduría de conocimiento, en proveído de 24 de abril de 2025, rechazó «el recurso interpuesto por la parte convocante contra el auto inadmisorio» y tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación. Señaló que el abogado que suscribió el memorial no cuenta con poder especial e indicó que el plazo concedido para subsanar la solicitud de conciliación estaba dispuesto para que la parte corrigiera los aspectos señalados por el director del trámite conciliatorio, no para refutar las razones de la inadmisión ni para ratificar el contenido del escrito inicial.
Aseguró que el memorial de subsanación, en realidad, comporta un recurso contra el auto admisorio, lo que daba lugar al rechazo de esa impugnación. Añadió que como no se realizó la corrección ordenada, se aplicaría la consecuencia prevista en el artículo 102 del Estatuto de Conciliación, que prevé la declaración de desistimiento de la solicitud. 12.
Contra esa decisión, la parte convocante interpuso recurso de reposición; sin embargo, en auto de 8 de mayo de 2025, se rechazó el recurso, por cuanto el profesional del derecho que lo suscribió carecía de poder especial y porque tampoco podía entenderse que actuaba en calidad de agente oficioso, dado que no alegó esa calidad ni informó que el señor Heraldo Antonio Rodríguez Moreno se encontrara ausente o impedido para conferir poder, como establece el artículo 57 del CGP. 13.
En la demanda de tutela, el abogado manifestó que actuaba en calidad de apoderado judicial, conforme a la cláusula quinta de los contratos de mandato que anexó. Expuso que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá incurrió en defecto sustantivo, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en violación directa a la Constitución Política, durante la actuación prejudicial. 14.
El defecto sustantivo lo hizo consistir en la interpretación errada, «irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa» de la Procuraduría, con la que desconoció la viabilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones, como establece el artículo 88 del CGP, aplicable por remisión del artículo 87 del Estatuto de Conciliación, a pesar de las precisiones que se hicieron en el escrito de subsanación de la solicitud de conciliación. 15.
El defecto procedimental, en su criterio, se configuró por no haberse dado validez a los contratos de mandato aportados, en cuya cláusula quinta se incluyó la Radicado: 25000-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: Heraldo Antonio Rodríguez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «facultad expresa de apoderamiento» de la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S., la cual está representada legalmente por el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, de manera que no había lugar a exigir poderes adicionales para la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, so pena de incurrir en exceso ritual manifiesto.
Los yerros señalados, en criterio del tutelante, vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los Heraldo Antonio Rodríguez Moreno, Narda Doriela Martínez Herrera, Guillermina Segura, María Elvia Torres de Cubillos, Carlos Arturo Méndez Silva y Luz Stella Escobar Rodríguez, «más aún, cuando con el actuar del ente accionado, no se ha realizado audiencia de conciliación, ni se ha emitido certificación de haberse agotado el requisito de procedibilidad para acudir a instancias judiciales».
B. Trámite impartido e intervenciones 16. Mediante auto del 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la solicitud de amparo y concedió al demandado dos días para que presentara el respectivo informe, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 17.
El Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó que se negara la acción de tutela. Señaló que el abogado que instauró la acción no cuenta con interés ni legitimación para invocar la protección de los derechos fundamentales que se pretende, pues no es ni mandatario ni apoderado especial o general de las seis personas que dijo representar.
Resaltó que las personas a las que hizo mención la demanda no otorgaron poder especial o general para la interposición de la tutela. En ese punto, se refirió a los argumentos expuestos en las decisiones censuradas, en los que se analizaron los mandatos y las normas del Estatuto de Conciliación y se concluyó la falta de la representación debida en la actuación administrativa. 18.
Sostuvo que la actuación conciliatoria es reglada, no discrecional, y en el trámite impartido se observaron la plenitud de las formas del debido proceso y el Estatuto de Conciliación. Recalcó que no es posible tramitar solicitudes de conciliación colectiva y tampoco se puede confundir el poder con el contrato de mandato o aludir a la prevalencia del derecho sustancial para confundir esas figuras, «dado que ello implica incurrir en decisiones manifiestamente contrarias a la ley». 19.
De otro lado, mencionó que las decisiones que adopta el agente del Ministerio Público son de trámite, y no tienen la naturaleza de actos definitivos, por eso el interesado puede volver a presentar la solicitud de conciliación que cumpla con los requisitos legales. Señaló, así, que es improcedente la protección constitucional, por cuanto no se lesionó el derecho de acceso a la administración de justicia ni se desconoció el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades.
C. Sentencia de primera instancia 20. El 6 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, en la que amparó Radicado: 25000-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: Heraldo Antonio Rodríguez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Heraldo Antonio Rodríguez Moreno, Guillermina Segura viuda de Ardila, María Elvia Torres de Cubillos, Carlos Arturo Méndez Silva y Luz Estella Escobar Rodríguez, y le ordenó a la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá decidir sobre la admisión de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada con el número E 2025-138686-1464, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esa providencia y en un plazo de días siguientes a la notificación de la decisión. 21.
Indicó que cada accionante suscribió un contrato de mandato mediante el cual otorgó a la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S. la facultad expresa de presentar tutelas y adelantar trámites judiciales y extrajudiciales en su nombre, por ende, no había falta de legitimación por activa. Explicó que, según ha reconocido la Corte Constitucional, los mandatarios pueden interponer tutelas si cuentan con autorización expresa, lo cual se cumplió en el caso analizado. 22.
Concluyó que se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia de los accionantes, ya que el ente conciliatorio exigió requisitos formales excesivos, como poderes especiales adicionales para la conciliación, a pesar de que los contratos de mandato ya facultaban al abogado para actuar en esos trámites. Precisó que los contratos de mandato se suscribieron «con el fin específico de prestar los servicios profesionales jurídicos para iniciar las acciones necesarias para lograr el reconocimiento de las primas territoriales, extraordinarias y/o extralegales del Departamento de Cundinamarca y/o Municipio de Chía y/o Municipio de Facatativá entre otros municipios» y previeron la facultad expresa del mandatario para conciliar. 23.
Hizo mención a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la acción de tutela con radicado 76001-23-33-000-2023-00577-01, a través de la cual, en un caso similar, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por cuanto se consideró que la Procuraduría incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir un poder adicional y restringir la facultad de conciliar otorgada al profesional del derecho, en un contrato de mandato otorgado también a la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S. Con base en lo anterior, protegió los derechos fundamentales invocados en la demanda, «en tanto se acreditó que el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento estaba expresamente facultado para iniciar el trámite de la conciliación extrajudicial». 24.
La parte accionante solicitó que se aclarara la sentencia, en el sentido de incluir en la decisión al señor Luis Antonio Martínez Herrera, quien no se mencionó correctamente en la demanda. 25. En proveído de 17 de junio de 2025 se negó la solicitud de aclaración, toda vez que no se relacionaba con algún error de la sentencia, la cual se ajustó a lo pretendido por los demandantes que figuraban en el escrito inicial.
En la misma providencia, se concedió la impugnación presentada por la Procuraduría. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: Heraldo Antonio Rodríguez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 D. Impugnación 26. La parte accionada afirmó que la decisión de primera instancia lesionó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconoció el trámite de la conciliación prejudicial en materia de lo contencioso administrativo y, de paso, desatendió los artículos 230 de la Constitución Política y 13 del CGP.
En su concepto, el a quo cambió los requisitos fijados en el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, sobre la legitimidad para interponer la acción de tutela, y en los numerales 14 y 16 del artículo 101 del Estatuto de Conciliación, por cuanto «según lo decidido en la sentencia de tutela, ya no se requiere poder legalmente otorgado y por ende (sic) apoderado que represente a las partes en el trámite constitucional de tutela ni en el administrativo de conciliación prejudicial, sino una autorización en cualquier documento que presente cualquier persona». 27.
Aseguró que el fallo de tutela de primera instancia incurrió en estos defectos: 28. (i) Defecto fáctico, por la valoración equivocada de los contratos de mandato y la alusión a la sentencia T-658 de 2002 de la Corte Constitucional, que resultaba impertinente, pues en ella no se aludió a un contrato de mandato, sino a un poder especial otorgado para promover un proceso ordinario.
Explicó que el contrato de mandato que se allegó al plenario fue suscrito entre personas naturales y la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S.; sin embargo, la demanda fue presentada por el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento. 29. (ii) Defecto sustantivo, porque se desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-1178 de 2001, a través de la cual la Corte Constitucional explicó que los efectos del contrato de mandato y del poder son distintos e indicó que es el acto de apoderamiento, el que le permite a un sujeto procesal o interviniente ser técnicamente representado. 30.
(iii) Desconocimiento del precedente constitucional, que ha exigido poder especial en la acción de tutela. 31. (iv) Falta de motivación por carencia de justificación interna y externa, pues existe regla legal o jurisprudencial que establezca que el contrato de mandato celebrado con una persona jurídica, habilita a una persona natural diferente a interponer una acción de tutela y actuar en un trámite conciliatorio. 32.
(v) La Procuraduría no incurrió en exceso ritual manifiesto, porque «era contrario al ordenamiento jurídico reconocer personería a un abogado que no acreditó su calidad de apoderado de una de las partes», conforme a los artículos 88, 89, 100, 101, 106, 108 del Estatuto de Conciliación, 38 y 39 del Código General Disciplinario y 277 de la Constitución Política; además, si el Tribunal consideraba que el Estatuto de Conciliación era inconstitucional, debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
E. Remisión del asunto 33. El 25 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a esta Corporación. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: Heraldo Antonio Rodríguez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 34.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Legitimación en la causa por activa 35. En el caso que se analiza, la acción de tutela fue instaurada por el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, quien manifestó actuar en representación de los señores Heraldo Antonio Rodríguez Moreno, Narda Doriela Martínez Herrera, Guillermina Segura, María Elvia Torres de Cubillos, Carlos Arturo Méndez Silva y Luz Stella Escobar Rodríguez. 36.
Para acreditar la calidad en la que actúa aportó sendos contratos de mandato suscritos entre esas personas naturales, a excepción de la señora Narda Doriela Martínez Herrera, y Roa Sarmiento Abogados S.A.S., sociedad en la que funge como representante legal. El objeto de esos contratos fue el siguiente: El mandatario se obliga con el mandante a la prestación de servicios profesionales jurídicos para iniciar, adelantar y/o continuar con las acciones necesarias por los derechos que se deriven del reconocimiento o no de las denominadas primas territoriales, extraordinarias y/o extralegales del departamento de Cundinamarca y/o municipio de Girardot y/o municipio de Mosquera y/o municipio de Soacha y/o municipio de Zipaquirá y/o cualquier ente territorial certificado al cual el mandante tenga derechos para reclamar de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos para hacerlo y/o soportes documentales a que haya lugar, que determinará el mandatario a favor del mandante, sin que por esto el mandatario garantice el éxito del mandato. 37.
Se acordaron, además, las siguientes facultades del mandatario: a) FACULTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: El MANDANTE faculta expresamente al MANDATARIO a otorgar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato. b) El MANDATARIO queda ampliamente facultado para decidir sobre la presentación de cualquier actuación jurídica, peticiones, solicitudes o demanda de acuerdo con su idoneidad y experiencia. En caso de que el MANDANTE desee que se presente actuación jurídica alguna contraria al criterio del MANDATARIO deberá expresarlo por escrito. c) El MANDATARIO queda facultado expresamente por el aquí MANDANTE para desistir, recibir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativos; pedir inspecciones judiciales, e interponer los recursos a que haya lugar y en general un poder especial, amplio y suficiente para adelantar todas las acciones tendientes a obtener la defensa de los derechos del MANDANTE, de conformidad con el estatuto de procedimiento civil (Art. 77 C. G del P).
Y las mismas que puede conferir el MANDATARIO al profesional del derecho designado. Actos preparatorios, diligencias previas, y actos posteriores tales como, memorial de ejecución y/o demanda ejecutiva de sentencias judiciales, actos administrativos, u otro documento que constituya título ejecutivo, ante cualquier Radicado: 25000-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: Heraldo Antonio Rodríguez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisdicción laboral, civil o administrativa.
PARAGRAFO. Todas las actuaciones jurídicas estarán bajo responsabilidad del abogado o profesional del derecho a quien se otorga el mandato o se confiere poder. d) Con este documento, el MANDANTE faculta al MANDATARIO, de manera expresa y especial para presentar ACCIONES DE TUTELA, por la vulneración de los derechos fundamentales del MANDANTE y/o confiera poder o sustituya al profesional del derecho que este considere idóneo para hacerlo. e) En el evento de culminar el trámite de manera favorable, el MANDANTE faculta al MANDATARIO de manera expresa y especial para que confiera poder al profesional del derecho que este considere idóneo para las actuaciones posteriores, tales como la solicitud de cumplimiento del fallo judicial y/o posterior memorial de ejecución y/o demanda ejecutiva administrativa. f) El MANDANTE de acuerdo con el artículo 77 del Código General del Proceso, faculta expresamente al MANDATARIO para recibir el producto o resultado de la reclamación realizada bien sea de dinero o especie. 38.
En criterio de esta Sala, los contratos aportados no resultan suficientes para satisfacer el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, por cuanto carecen del requisito de especificidad, según se explica a continuación. 39. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad 40.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó dicha acción constitucional. En el artículo primero contempló la titularidad de la acción de tutela en cabeza de toda persona que pretenda reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10, a su turno, prevé que la acción podrá ser ejercida «por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», por sí misma o a través de representante o agente oficioso, y por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. 41.
La agencia oficiosa procede cuando el titular no esté en condiciones para defenderse por sí mismo. Exige que se manifieste en la demanda la calidad de agente oficioso en la que se actúa y que se demuestre la imposibilidad de la persona agenciada para ejercer su defensa. 42. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «estos requisitos son un medio para evitar que se aproveche el nombre de otra persona para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan»2. 43.
En sentencia T-292 de 20213, el Alto Tribunal en materia constitucional precisó: Una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por 2 Sentencia T-190 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: Heraldo Antonio Rodríguez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal.
La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. 44. Puntualmente, en lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-1025 de 2006, ratificó4 que la figura del apoderamiento judicial exige una serie de requisitos formales, a saber: (i) el poder debe constar por escrito, el cual se presume auténtico;
(ii) el poder para promover acciones de tutela debe ser especial; (iii) el poder otorgado para instaurar un proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en el proceso inicial; (iv) el apoderado debe ser un profesional de derecho, habilitado con tarjeta profesional.
En la misma decisión, la Corte explicó lo siguiente: [E]l tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. 45.
En el caso que se analiza, los contratos de mandato no fueron suscritos para la interposición de la presente acción de tutela; más bien, se refirieron de manera indeterminada a la facultad del mandatario para promover acciones tutela por la vulneración de los derechos fundamentales de los mandatarios, lo que contraviene el aludido requisito de especificidad, en tanto es claro que no se precisó la autoridad o entidad contra la que debía dirigirse la demanda ni el derecho o derechos cuya protección se solicitaba, o los hechos que servían de fundamento para la interposición de la acción. 46.
Los contratos allegados fueron suscritos, incluso, antes de que presentara la actuación a la que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales y, además, fueron los mismos que utilizó el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento para 4 Estos criterios fueron expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias T-531 de 2002, T- 975 de 2005, T-004 de 2007 y T-194 de 2012, entre otras.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: Heraldo Antonio Rodríguez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 convocar el trámite de conciliación prejudicial, aludiendo para ello a las amplias facultades que se le otorgaron a la firma Roa Sarmiento S.A.S. 47.
No obstante, como se ya se anotó, el poder para la interposición de la acción de tutela debe ser especial y el hecho de que este mecanismo judicial goce de un trámite especial y simplificado, no implica que se puedan desconocer los requisitos mínimos de procedibilidad para el ejercicio de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-417 de 2013, precisó que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa». 48.
Aún más, recientemente, en un caso similar5 al que es materia de análisis esta Subsección sostuvo que: [S]i bien es cierto que la informalidad es una de las notas características de la acción de tutela, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedencia, que surgen de su naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la componen. 37.
En consonancia con lo anterior, la exigencia de especificidad no resulta desproporcionada ni caprichosa, sino que, por el contrario, es razonable a la luz del marco normativo y jurisprudencial que ha fijado una serie de requisitos para habilitar el apoderamiento judicial en los procesos de tutela. Sin mencionar, que un abogado que pretenda representar a otra persona en un proceso judicial debe tener claro el alcance de las facultades concedidas y, en igual sentido, está obligado a acreditar la especificidad de su encargo profesional, pues justamente se trata de un poder especial.
Admitir la omisión en su delimitación, implica considerar el mismo como un poder general y, consecuentemente, exigir los requisitos que para el mismo dispone la ley, como que su otorgamiento se haga por escritura pública6. 49. Finalmente, tampoco es viable considerar la figura de la agencia oficiosa, toda vez que el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento adujo actuar en representación de los señores Heraldo Antonio Rodríguez Moreno, Narda Doriela Martínez Herrera, Guillermina Segura, María Elvia Torres de Cubillos, Carlos Arturo Méndez Silva y Luz Stella Escobar Rodríguez, en virtud de los contratos de mandato que ellos suscribieron con la firma Roa Sarmiento S.A.S.7, y, en todo caso, no demostró que esas personas estuvieran en imposibilidad de ejercer su defensa. 50.
Las consideraciones anotadas resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada, y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, debido al incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1º de julio de 2025, rad. 25000- 23-15-000-2025-00293-01. 6 «Código General del Proceso, Artículo 74». 7 Como se anotó en esta providencia, no se aportó contrato de mandato suscrito por la señora Narda Doriela Martínez Herrera.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00380-01 Demandante: Heraldo Antonio Rodríguez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 6 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en consideración a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento.
TERCERO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso VF