Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Demandantes: JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ PACHÓN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Jhon Alexander Rodríguez Pachón y Héctor Hernando Rodríguez Méndez, junto con las señoras María Cristina Pachón Rozo y Johanna Carolina Rodríguez Pachón, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudican a la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa de radicado 25000-23-26-000-2009-00181-01. En esta decisión, se revocó el fallo de primera instancia dictado el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que había sido favorable a las pretensiones del extremo accionante. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: (…) 2.
Para efectos de materializar la protección de los derechos fundamentales de raigambre Constitucional, anteriormente mencionados, SIRVANSE, dejar sin efecto o validez jurídica la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 07) de septiembre de 2022, de Acción de Reparación Directa, demandante: JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ PACHÓN y otros, proceso No. 25000-23-26-000-2009-00181-01 (513658) (…) 3.
Consecuencia de lo anterior, se sirvan ORDENAR, a la entidad judicial ACCIONADA, que profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto de la demanda de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, de Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros, se tenga en cuenta las consideraciones y direccionamientos que sustentan el PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA emitido por la Sala Plena de la Sección TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, de fecha 17 de octubre de 2013 M.P. HERNAN ANDRADE RINCÓN, Radicación No 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), Sentencia, que a su vez, recoge los postulados de las setencia de la misma SECCIÓN, de fecha 6 de marzo de 2008, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacios, Rad. 73001-23-31-000-1997-05503-01 (16075) y Sentencia de 02 de mayo de 2017, Expediente 15.463, por ser la aplicable al caso en concreto.
(Sic a toda la cita y negritas del texto original). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Rodríguez Pachón estuvo privado de su libertad en un centro de reclusión del 18 de febrero al 11 de septiembre de 2007. Lo anterior, con ocasión a que el Juzgado 52 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá le imputó la coautoría de los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso personal. 5.
El 11 de septiembre de 2007, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento dictó sentencia penal absolutoria. Ello, dado que no encontró elementos de juicio ni de prueba que le llevaran a concluir que el procesado había participado en los hechos, ni se acreditó su presencia en el sitio de comisión del delito. 6.
Por lo anterior, los tutelantes – entonces accionantes – presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante Rama Judicial), con el fin de que se les condenara al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A dictó sentencia favorable a las pretensiones de los actores, el 3 de noviembre de 2011.
Para arribar a tal conclusión analizó el caso desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad. Así las cosas, explicó que el señor Rodríguez Pachón fue privado de su libertad y posteriormente absuelto sin la presencia de un eximente de responsabilidad. 8. Inconformes con lo resuelto en la decisión de primer grado la Fiscalía General de la Nación y la parte actora la apelaron.
La entidad manifestó que la medida privativa de la libertad estuvo justificada desde el punto de vista legal y fue proporcionada y razonable. En cuanto a los accionantes, solicitaron que se incrementaran las sumas indemnizatorias concedidas. 9. En sentencia de 7 de septiembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, negó lo pretendido por los demandantes bajo el argumento de que la medida impuesta al señor Rodríguez Pachón se impuso de manera legal, necesaria, proporcional y razonable.
Para el efecto, tomó como fundamento jurisprudencial la sentencia SU-072 de 2018. 1.4. Sustento de la vulneración 10. La parte actora señaló que la sentencia enjuiciada adolecía de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 11. Para fundamentar el desconocimiento del precedente trajo a colación la sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01.
Aseveró que esta postura judicial se acompasa con las dispuestas en los fallos de 27 de septiembre de 20002, de 25 de enero de 20013, de 2 de marzo de 20084 y de 2 de mayo de 20075, todas de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12. Transcribió extensos párrafos de la sentencia de 17 de octubre de 2013 sobre el régimen objetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, las causales de exoneración de responsabilidad penal del sindicado cuando se aplica el indubio pro reo, la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, entre otros. 13.
Precisó que, al haberse aplicado la tesis de la anterior decisión judicial, sus pretensiones hubiesen resultado favorables y con ello no se le vulnerarían sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Asimismo, que la postura de la citada decisión judicial era menos rigurosa porque se basaba en el régimen objetivo de responsabilidad, según el cual, si la persona privada de la libertad resulta absuelta porque el hecho 2 Exp. 11601. 3 Exp. 11413. 4 Radicación 73001-23-31-000-1997-05503-01. 5 Exp. 15463.
Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existió o porque se aplicó el principio del indubio pro reo, se declara que la detención fue injusta y surge el deber de indemnizar para el Estado. 14.
Arguyó que no era cierto que no haya llevado dentro del acervo probatorio la audiencia de formulación de acusación. Refirió que se aportó antes de que el proceso llegara al despacho del juez de segunda instancia para dictar su decisión. Adicionó que la Fiscalía General de la Nación como portadora de la carga de la prueba, «no hizo el más mínimo esfuerzo por aportarla». 15.
Citó extensos apartes de la decisión censurada para afirmar que «dichos lineamientos no resultaban acordes con el artículo 90 de la Constitución». Sin embargo, no ahondó en tal conclusión. 16. Finalmente, aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico ya que omitió valorar los testimonios de los señores David Zarate Ariza y Gloria Ivonne Sánchez Cárdenas y del Agente del Ministerio Público, respecto de los cuales citó extensos apartes sin precisar su incidencia en la decisión cuestionada. 1.5.
Trámite de la acción 17. Mediante auto de 25 de mayo de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 18. Manifestó que los defectos propuestos por la parte actora no cumplen con la carga argumentativa que haga viable el estudio que requieren. Asimismo, que su decisión la basó en el estudio de los medios probatorios y de la proporcionalidad razonabilidad y necesidad de la medida privativa de la libertad que se le impuso al señor Rodríguez Pachón. 19.
Citó in extenso algunos apartes de la sentencia cuestionada, para señalar que la decisión estuvo ajustada a la ley y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso. Por ello, aludió que no fue arbitraria ni caprichosa. 20 Refirió que tanto la jurisprudencia constitucional, como la contenciosa administrativa, han sido claras en establecer que para que la privación de la libertad derive en antijurídica, debe probarse que fue arbitraria, ilegal, innecesaria o irrazonable.
Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Concluyó que las sentencias gozan de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, aunado a que lo que persigue la parte actora es reabrir el debate jurídico y probatorio, lo cual raya en la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.2.
Ministerio de Defensa Nacional 22. Señaló que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Esto, tras citar apartes de la sentencia reprochada y determinar que no existió ningún tipo de responsabilidad en el actuar de la Policía Nacional, dado que todos los procedimientos se ciñeron a las reglas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Penal. 23.
Añadió que lo que persigue por esta vía la parte tutelante es el reconocimiento de derechos subjetivos, y esto hace que el mecanismo constitucional sea improcedente. Asimismo que, la presente acción de tutela no acreditó que los actores estén bajo una situación de urgencia manifiesta o configuración de un perjuicio irremediable. 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación 24. Precisó que este asunto no satisface el criterio de la subsidiariedad. Lo anterior, dado que no se está utilizando el mecanismo de acuerdo con el carácter preferente y sumario del que está dotada la acción de amparo. Aludió que las pretensiones de la parte actora se resolvieron en el proceso de reparación directa, y por eso, ya no es viable ventilar nuevamente el asunto. 25.
Consideró que en este asunto no se acreditó la ocurrencia de un defecto fáctico, porque no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para el efecto. Agregó que tampoco se concretó el yerro sustantivo, pues la parte actora no alegó que el juez haya efectuado alguna interpretación irregular o arbitraria de las normas aplicables, las decisiones judiciales o la Constitución. 26.
Aclaró que la decisión objetada se basó en los parámetros de la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Así, del examen efectuado por el juez contencioso se encontró que la medida que privó la libertad a uno de los accionantes fue proporcionada. 27. Finalmente, estableció que no se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por ende, se debe declarar improcedente este instrumento constitucional. Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial 28. Puso de presente que anteriormente no se permitía la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, con posterioridad esto fue viable, siempre que se satisfagan los requisitos y causales dispuestas por la Corte Constitucional. 29.
Afirmó que no tiene injerencia dentro de las decisiones que adopten los jueces. No obstante, aclaró que la sentencia objetada no comporta un perjuicio irremediable, ni la vulneración de derechos fundamentales. De otro lado, la autoridad judicial accionada en el ejercicio de su autonomía y uso de las reglas de la sana crítica validó los medios de prueba allegados al proceso y estableció que la actuación realizada por las demandadas no fue contraria a derecho. 30.
En suma, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no fue quien transgredió las garantías fundamentales sobre las que se invocó la protección, máxime si la parte actora puede demandar directamente a quien lo hizo. 1.6.6. La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente vinculados a este trámite, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 32. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial solicitó que se le desvinculara del trámite tutelar, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad a la que se le inculca la vulneración ius fundamental. 33. La Sala negará la anterior solicitud, pues su vinculación en este trámite se dio en calidad de tercero con interés sin que por ello tenga que satisfacer las pretensiones de la parte tutelante.
Se aclara que, de conformidad con el criterio mayoritario de la Sección Quinta, son terceros con interés en las acciones de Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales todos los sujetos que hayan conformado las partes del proceso ordinario y los jueces de instancia. 2.3.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
Con fundamento las anteriores consideraciones, la Sala advierte que los señores Jhon Alexander Rodríguez Pachón y Héctor Hernando Rodríguez Méndez, junto con las señoras María Cristina Pachón Rozo y Johanna Carolina Rodríguez Pachón conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada.
Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales que reclaman por esta vía y gozan de legitimación en la causa por activa. 36. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión judicial objetada 37.
Finalmente, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que fue vinculada a este trámite a través del auto admisorio, pero no conformó ninguna de las partes del proceso cuya sentencia de segunda instancia se reprocha. 2.4. Problemas jurídicos 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 39.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte actora al dictar la sentencia de 7 de septiembre de 2022, por incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 47. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 48.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 49.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 50.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 51.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 52. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 53. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la sentencia de 7 de septiembre de 2022, en la que se revocó la decisión de primera instancia que había sido favorable a sus pretensiones. Lo anterior, tras encontrar que la medida impuesta al señor Rodríguez Pachón estuvo conforme a derecho, fue legal, proporcionada y razonable. 54.
Se recuerda que los tutelantes acusan a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado de haber incurrido en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. Sobre el primero, reprocharon la valoración general que se le dio al acervo probatorio y pusieron de presente puntualmente tres testimonios. Ahora bien, en lo que atañe al segundo cargo alegaron que se desconoció la sentencia de unificación de 17 de octubre de 201313. 55.
En este punto, es importante precisar que los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales están dotados de ciertos lineamientos que debe satisfacer la parte actora cuando alega su configuración. A ello se agrega que, al cuestionarse la decisión judicial de un órgano de cierre la exigencia es aún más rigurosa, dado que la acción constitucional de tutela no fue instituida para reabrir debates jurídicos, probatorios y/o fácticos ya zanjados.
Ello implica que se acredite alguna arbitrariedad o criterio de interpretación desfasado. 56. En cuanto al defecto fáctico por la presunta indebida valoración de las pruebas, la Corte Constitucional ha indicado que la carga de quien promueve la tutela radica en identificar el o los elementos probatorios dejados de valorar, demostrar que fueron aportados en legal forma, su incidencia y la relevancia de su estudio. 57.
Pues bien, como se expuso previamente, si bien la parte actora alegó el desconocimiento de tres testimonios en particular, se limitó a citar partes de estos sin establecer su incidencia y relevancia en la sentencia reprochada. Así las cosas, para la Sala lo perseguido por los tutelantes a partir de esta acción constitucional recae en la solicitud de reabrir el debate probatorio zanjado.
Ello, dado que, no cumplió con la carga argumentativa que implica la promoción de este defecto. 58. En lo que tiene que ver con el defecto por desconocimiento del precedente, el alto tribunal constitucional ha indicado que la parte actora debe precisar la regla de derecho presuntamente desatendida y la forma en la que su aplicación en el caso bajo estudio hubiese radicado en una decisión distinta. 59.
Al respecto, se explicó que la parte actora indicó la sentencia presuntamente desatendida, pero solo citó apartes extensos de la misma sin que 13 Dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 52001-23-31- 000-1996-07459-01. Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pueda concluir de ellos algo distinto a que su fin es que se estudie nuevamente la sentencia con base en el régimen objetivo de responsabilidad por haber resultado absuelto penalmente.
Pese a ello, se aclara que el juez accionado adoptó su postura con base en una sentencia de unificación posterior a la que se alega como desatendida sobre el tema en cuestión, esto es, la SU-072 de 2018. 60. Así las cosas, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía cae en que se reabra el debate jurídico, probatorio y fáctico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que indique de qué forma se le vulneraron sus derechos, o se exponga la carga argumentativa mínima para la interposición de los yerros que propuso a través de su escrito de tutela.
Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial. 2.7. Conclusión 61. Se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandantes: Jhon Alexander Rodríguez Pachón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02655-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”