Micelio
11001031500020220123200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-21

Radicación interna: 1729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Julio Cesar Enciso Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

! Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-01232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-01232-00 Demandante: JULIO CÉSAR ENCISO PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela de fondo.

Declara carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Julio César Enciso Pérez, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. En escrito enviado el 18 de febrero del 2022 por correo electrónico1, el señor Julio César Enciso Pérez instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Con la presentación de este mecanismo solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la tardanza de la autoridad judicial para darle trámite a la impugnación que presentó contra la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15- 000-2021-02112-00, que interpuso contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 La tutela fue remitida al correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co ! Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-01232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.

Solicito que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, que se ordene la adopción de las actuaciones necesarias para que se dé trámite a la impugnación de la tutela con radicado 11001-03-15-000- 2021-02112-00. 2. Solicito que se compulsen copias, ante la autoridad competente, para que investigue y sancione al juez constitucional que conoció en primera instancia de la acción de tutela bajo radicado 11001-03-15-000-2021-02112-00. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El accionante presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a la cual se le dio el radicado número 11001- 03-15-000-2021-02112-00 y le correspondió al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. 5.

Surtidos los trámites, se profirió sentencia de primera instancia el 18 de junio del 2021, la cual fue notificada al actor el 7 de julio del mismo año. Inconforme con lo resuelto, presentó impugnación el 12 del mismo mes y año. 6. La impugnación fue concedida el 5 de agosto del 2021, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción tutela se hubiesen surtido las actuaciones pertinentes para remitir el expediente para el conocimiento del juez de segunda instancia, pese a que el actor radicó memorial de impulso el 2 de septiembre del 2021. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 7. El accionante considera que la autoridad accionada vulneró las garantías alegadas por la demora en el trámite que se le ha dado a la impugnación que presentó contra el fallo de tutela proferido en el expediente con radicación número 11001-03-15-000-2021-02112-00. 8. Además, considera que se deben compulsar copias a la autoridad competente para que investigue y sancione al juez constitucional que conoció en primera instancia, debido a la demora presentada. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 25 de febrero del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y dispuso la vinculación de a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de ! Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-01232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 Estado, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad de Buenaventura – Sede Medellín, a la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, a las Secretarías General y de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10.

También solicitó a la autoridad accionada que remitiera copia íntegra digital del expediente de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-02112-00. 11. Adicional a ello, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela y de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.

Intervenciones 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Nacional del Servicio Civil 13. Por conducto de representante, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, ya que, según la narración de los hechos, no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos alegados por el actor. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 14. El ponente de la decisión proferida en primera instancia en la tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-02112-00 informó que en el aplicativo Samai se puede apreciar que se hicieron las notificaciones del auto que concedió la impugnación presentada por el accionante. Por lo tanto, consideró que la presente tutela es improcedente, pues ya se cumplió con el trámite pertinente alegado por el accionante. 1.6.3.

Secretaría General del Consejo de Estado 15. El secretario general de la Corporación manifestó que el 28 de febrero del 2022 se hizo la notificación del auto que concedió la impugnación en contra del fallo de tutela. Además, que se hizo el reparto para adelantar el trámite de segunda instancia y le correspondió al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

Por lo tanto, adujo que se impartió el trámite correspondiente a la impugnación y por tal motivo, no existe vulneración de los derechos alegados. ! Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-01232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 16.

Los demás vinculados no se pronunciaron, a pesar de que se les remitió el auto admisorio de la tutela, según las actuaciones del sistema Samai. 1. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Julio César Enciso Pérez, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 18. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 19.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 20. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Julio César Enciso Pérez, está legitimado en la causa por activa para formular el presente mecanismo constitucional, pues es el accionante de la tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-02112-00 en la cual alega que se presentó demora en el trámite de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferida en dicho proceso. 21.

Por su parte, se considera que la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación se encuentra legitimada por pasiva, ya que fue la que profirió la providencia de primera instancia dentro del proceso de tutela aludido y por lo tanto, fue la encargada de tramitar la impugnación sobre la cual el actor alega tardanza en su trámite. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ! Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-01232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 22.

En cuanto a la solicitud elevada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser desvinculada de esta tutela, la Sala la negará, pues fue vinculada en el trámite como tercera interesada en las resultas del proceso. 2.3. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala responder el siguiente interrogante: 24. ¿La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró los derechos alegados por el actor, en vista de que demoró el trámite de la impugnación que él presentó contra el fallo de primera instancia emanado en la tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-02112-00? 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

De la carencia actual de objeto 27. La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 28. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 del 28.01.2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. ! Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-01232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 derechos fundamentales. 29.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 30. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20166, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8” (Negrita propia del texto). 31.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». ! Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-01232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 vulneración de los derechos fundamentales.9 32.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”10. 33.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 34.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.11 35. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,12 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». ! Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-01232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.13 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado14”.15” (Negrita y subrayado fuera de texto). 36.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo16.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita17, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados18.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición19; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva20”.21 (Negrita y subrayado fuera del texto). 37.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.22 38.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 15 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 16 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 17 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 20 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 21 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». ! Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-01232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 39.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”23 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.

Caso concreto 40. La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, según lo que pasa a explicarse. 41. El reproche principal alegado por el accionante, recayó sobre la demora en el trámite que se le dio a la impugnación que presentó en contra de la providencia de primera instancia expedida en el proceso de tutela con radicado número 11001- 03-15-000-2021-02112-00.

En ese sentido, pidió la protección de sus derechos alegados, y que como consecuencia de esto se hicieran los trámites pertinentes para que se surtiera dicho trámite. 42. Al responder la tutela, tanto el ponente de la decisión de primera instancia de la tutela y el secretario general de la Corporación, informaron que la impugnación fue tramitada y que ya se realizó el reparto para el conocimiento en segunda instancia. 43.

En efecto, verificado el sistema Samai del proceso mencionado, se aprecia que la impugnación fue concedida por medio de auto del 5 de agosto del 2021 y que el 28 de febrero del presente año se efectuaron las notificaciones ordenadas en esa providencia24. 44. Además, se tiene que el mismo 28 de febrero de este año se hizo el reparto del proceso para el conocimiento en segunda instancia, que le correspondió al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra25.

Se precisa que en esta instancia a la tutela se le dio el radicado número 11001-03-15-000-2021-02112-01. 23 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 24https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150 00202102112001100103!! 25https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150 00202102112011100103 ! Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-01232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 45.

Hecho este recuento la Sala advierte que aunque en un principio existieron demoras en el trámite de la impugnación, ya que no se cumplió con el término de dos días para remitir al juez de segunda instancia consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199126, lo cierto es que en el curso de la presente tutela se efectuó lo propio, según lo explicado. 46.

En ese sentido, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado de esta tutela, de conformidad con lo dicho en el numeral anterior de esta providencia, teniendo en cuenta que la vulneración alegada por el accionante feneció en el curso de esta petición de amparo. 47. Finalmente, en relación con la petición relacionada de que se compulsen copias por la demora en impulsar la impugnación, la Sala no accederá a dicha solicitud, teniendo en cuenta que los derechos alegados ya no están siendo vulnerados, de conformidad con lo explicado en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la presente tutela formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo dicho en el numeral 2.2 de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la tutela presentada por el señor Julio César Enciso Pérez contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en consideración a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 26 ARTICULO

32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. ! ! Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-01232-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”