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11001031500020230120000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-07

Radicación interna: 1814 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Norman Augusto Gutierrez Marin·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01200-00 Accionante: NORMAN AUGUSTO GUTIÉRREZ MARÍN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Norman Augusto Gutiérrez Marín en contra de la Unidad de Administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Norman Augusto Gutiérrez Marín solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, en razón a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 23 de enero de 2023.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 23 de enero de 2023, presentó petición ante las accionadas, la cual a la fecha no ha sido respondida. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01200-00 Accionante: Norman Augusto Gutiérrez Marín 2.2.

Aseveró que la falta de respuesta vulnera su derecho fundamental de petición. III. PRETENSION 3. El accionante formuló la siguiente pretensión: […] Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional, en un ejercicio de verdadera democracia participativa, lealtad, transparencia y respeto de los derechos fundamentales, conteste todos los puntos planteados en el derecho de petición y exhiban los documentos en que se suportan […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de marzo de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora, rindió informe en el que advirtió que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto «[…] la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, por medio del oficio CONV27DP-5191 A de 16 de marzo de 2023 enviado a la dirección de correo electrónico suministrada para efectos de notificación por el peticionario, dentro del marco legal vigente, atendió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las inquietudes planteadas […]». 5.2.

Por lo anterior, la Unidad concluyó que: «[…] no hay vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya que la accionada dio respuesta […] a los requerimientos por él elevados mediante derecho de petición y de igual forma, las solicitudes que fueron incluidas en el escrito de recurso y de adición del recurso de reposición, se atendieron previamente, mediante la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 en debida forma […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01200-00 Accionante: Norman Augusto Gutiérrez Marín 5.3.

La Universidad Nacional de Colombia, a través del director del proyecto contrato 096 de 2018, rindió informe en el que advirtió que en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la petición del actor fue atendida, mediante el oficio CONV27DP-3951 A del 15 de marzo de 2023 donde se da respuesta concreta a cada una de las preguntas formuladas por él. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Si ello no es así, se deberá determinar: B) Si las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del actor, al no haber respondido la solicitud que radicó el 23 de enero de 2023.

VI.3. Caso concreto 8. El ciudadano Norman Augusto Gutiérrez Marín solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, en razón a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 23 de enero de 2023. 9.

Como se logra apreciar, el accionante acudió al mecanismo de amparo para que se le ordenara a las entidades accionadas responder la solicitud que radicó el 23 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01200-00 Accionante: Norman Augusto Gutiérrez Marín enero de 2023.

En dicha petición se plantearon una serie de preguntas en los siguientes términos: […] 1. ¿Cuántos recursos de reposición se presentaron? 2. ¿A cuántos participantes se les resolvió favorablemente el recurso de reposición? 3. ¿Cuántos comités técnico académicos (mesas o grupos de trabajo) para revisión de los recursos de reposición se crearon? 4.

¿Cuántas personas conformaban los comités de revisión de los recursos de reposición? 5. ¿Cuándo comenzó y cuándo terminó el proceso de revisión de los recursos de reposición? 6. ¿En qué lugar se llevó a cabo la revisión de los recursos de reposición? 7. ¿De la revisión de los recursos de reposición se dejaron actas o constancias de que en efecto hubo reunión de personas revisando cada uno de los documentos presentados por los recurrentes? 8.

En caso de que un concursante tuviese la razón, en el sentido de que la prueba tenía una falencia, por ejemplo, el supuesto fáctico de la pregunta no tenía respaldo en las respuestas, y por esa falencia se vio perjudicado y no se le tuvo en cuenta el valor de uno o varios puntos, cuál es la consecuencias [sic] o efecto de esa constatación? 9.

¿Cuál era el objeto o fin de conceder el recurso de reposición contra la resolución que publicó el resultado de la prueba de conocimiento y de aptitud?¿Cumplir con un requisito formal o legal? ¿Revisar real y materialmente cada uno de los recursos presentados por los participantes? 10. ¿La Unidad de Carrera Judicial de Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional admiten que la prueba tiene o puede tener falencias o errores en alguna preguntas formuladas? 10. [sic] ¿En mi caso particular, cuándo se realizó la revisión y/o estudio del recurso de reposición? […] 10.

En respuesta a lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CONV27DP-3951 A de 15 de marzo de 2023, notificado al correo electrónico del peticionario el 16 de marzo del año en curso, expuso, en síntesis, lo siguiente: […] En cuanto a su inquietud relacionada con el número de recursos de reposición allegados en contra de la calificación de la prueba publicada mediante la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, se informa que corresponde a 3854 reclamaciones.

De otra parte, en lo que respecta a los planteamientos 2 y 10 de su escrito de petición, relacionados con el número de participantes a los cuales se le respondió de manera favorable su recurso de reposición y la existencia de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01200-00 Accionante: Norman Augusto Gutiérrez Marín errores en la prueba, se recuerda que tal como fue expresado en la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 20234 […], para el cargo de Juez Penal Municipal se evidenció que la pregunta 111 era un ítem multiclave, el cual se identificó luego del análisis psicométrico y antes de la calificación; situación que se tuvo en cuenta en el momento de la publicación de los resultados.

De cara a ello, no fue modificada o recalificada la prueba, a más de que no se excluyó ninguna pregunta del examen. Respecto de las inquietudes planteadas en los numerales 3 al 8, es necesario comunicar que para la atención de los recursos de reposición allegados en el marco del Concurso de Méritos – Convocatoria 27, atendiendo a las obligaciones derivadas del Contrato No. 096 de 2018, y en concreto las expresadas en el numeral 26 que establece la proyección y respuesta técnica y jurídica de los recursos de reposición, la Universidad Nacional de Colombia para esta etapa, contó con la participación de 23 integrantes del equipo jurídico y la totalidad del área de psicometría para analizar y dar respuesta integral a las diferentes solicitudes contenidas en los escritos de reposición allegados por los aspirantes, para lo cual se siguieron los procedimientos establecidos para el efecto.

Ahora bien, debe mencionares que el análisis y revisión de los recursos de reposición, así como la adición a estos, incluyendo el remitido por usted; se llevó a cabo desde el primer día en que inició el término de interposición de reclamaciones de cara al resultado de la prueba, así como las allegas con posterioridad a la jornada de exhibición del examen respectivamente.

Esto quiere decir, que el equipo de profesionales antes citado realizaba la revisión de los recursos de reposición de manera permanente y paralela con los envíos realizados por los aspirantes al correo electrónico para tal fin. Situación que permitió culminar su análisis con el tiempo suficiente para realizar una segunda revisión. Frente al numeral 8 al no haber error fáctico ni falencia, no hay nada que ajustar.

En cuanto a su inquietud expuesta en el numeral 9 relacionado con el objeto del recurso de reposición y su revisión respectiva, se aclara que este se encuentra regulado en el artículo 77 s.s. de la Ley 1437 de 2011, y tiene por objeto permitir la presentación de argumentos de desacuerdo frente al actuar de la administración, en garantía del debido proceso y el principio de mérito de los administrados.

Bajo este entendido, es importante tener en consideración, que a todos los aspirantes al concurso de méritos se les ha garantizado el debido proceso. En los términos expresados en el Acuerdo de Convocatoria y el cronograma del concurso, han hecho uso de los recursos a su alcance para controvertir los actos administrativos y situaciones surgidas en el marco de la Convocatoria 27 destinados a proveer empleo público, sin obstáculo alguno. De cara a ello, no sobra indicar que el ejercicio del recurso de reposición no implica que necesariamente se deba resolver a favor del recurrente.

Ahora bien, en su calidad de aspirante inscrito al cargo de Juez Penal Municipal, con relación a sus cuestionamientos frente a algunas preguntas y el tiempo para la aplicación de la prueba, es necesario precisar que todos los 4 «[…]"Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial" […]». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01200-00 Accionante: Norman Augusto Gutiérrez Marín cuestionamientos realizados en su oportunidad fueron resueltos a través de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 […] y anexos.

En ese orden de ideas, se precisa que, con la marcación en la fila correspondiente a su cédula, del Anexo 1, se le dio respuesta de manera particular identificando en debida forma los reparos realizados en su recurso de reposición y en la ampliación de este, cuyos temas fueron desarrollados de manera clara, completa y de fondo en la parte motiva de la Resolución CJR23- 0028 de 16 de enero de 2023.

En tal virtud, es del caso señalar que las inconformidades relacionadas con el tiempo de duración de la prueba fueron abordadas en el punto 20 denominado “Tiempo de la prueba insuficiente” del referido acto administrativo. En igual sentido, frente a las objeciones realizadas a las preguntas específicas de la prueba 120 y 122, debe indicarse que fueron abordadas en el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” del referido acto administrativo.

Se aclara que en el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, se hizo un desarrollo de cada uno de los ítems cuestionados, indicando la pertinencia del enunciado, la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuesta no válidas acorde con la estructura y elaboración de cada una de las preguntas. Sobre este punto en particular, es necesario precisar que no existen respuestas particulares a los cuestionamientos efectuados contra las preguntas del examen, ya que los recursos fueron atendidos en una sola resolución por cargo, donde se agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados dentro del Acto administrativo mencionado.

Adicionalmente, frente a su manifestación relacionada con la selección de claves incorrectas, es importante aclarar que este no es el mecanismo ni la oportunidad para formular nuevos cuestionamientos, diferentes a los incluidos en el marco del recurso de reposición, como quiera que los términos de interposición de recursos en sede administrativa son perentorios y transcurrieron entre el 9 y el 22 de septiembre de 2022 y los de la adición entre el 31 de octubre y el 15 de noviembre de 2022, cuyos reparos ya se encuentran resueltos mediante la resolución mencionada […].

(destaca la Sala de Decisión) 11. Visto todo lo anterior, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que, mediante el oficio CONV27DP-3951 A de 15 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Colombia, como peticionada, respondió la solicitud de 23 de enero de 2023, la cual fue notificada al correo electrónico del aquí accionante el 16 de marzo de este año. 12.

En razón a lo anterior, para la Sala resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01200-00 Accionante: Norman Augusto Gutiérrez Marín 13.

En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»5. 14.

En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18) 5 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.