Micelio
11001031500020220447300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-17

Radicación interna: 7158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Asamblea Departamental De Nariño·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04373-00 Actor: Asamblea del Departamento de Nariño. Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño. Tema: Derecho al debido proceso.

Funciones correccionales del Juez. Imposición de sanciones Decisión: Accede a solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Asamblea del departamento de Nariño, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por proferir, en audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2022, auto mediante la cual se le negó la solicitud de revisión oficiosa de nulidad e impuso una multa, en el medio de control de nulidad electoral adelantado contra el acto de elección de la señora Irma Janeth Mallama Narváez, como contralora de ese ente departamental, para el período 2022 a 2025; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite trascribir de manera puntual los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, dada su precisión: «[…] Primero: En el Tribunal Administrativo de Nariño cursa el proceso de nulidad electoral No. 520012333000-2022-00010-00, interpuesto por Francisco Fajardo Angarita y Otra, en contra del acto de elección de la Contralora Departamental de Nariño, Dra. Janeth Mallama Narváez.

En dicho proceso fungen como parte demandada la Asamblea departamental de Nariño y la Universidad de la Costa, entidades que desarrollaron el proceso de selección para el órgano de control. Segundo: Luego de radicada la respectiva demanda, El 14 de enero de 2022 el Tribunal emite el “primer auto de inadmisión” de la demanda por inobservancia del artículo 35 de la ley 2080 de 2021 y, a pesar de ser un juicio de nulidad electoral, otorga el término de 10 días para su corrección, en abierta contradicción con el art. 276 del CPACA el cual señala que el término para su corrección es perentorio, únicamente de 3 días.

Tercero: El 2 de febrero de 2022, el Magistrado Ponente en Sala Unitaria emitió “providencia que admite demanda frente a unas pretensiones y la inadmite frente a otras pretensiones”, ésta particular forma de abordar el estudio de la demanda, que debería ser integral, dio como resultado la división jurídica del contenido de la demanda y del proceso.

Por un lado, se dio trámite a las pretensiones de nulidad electoral y, por otro, se inadmitió el trámite de las pretensiones de nulidad ordinaria, pues el Tribunal Administrativo de Nariño, ya advertía la imposibilidad de desarrollar un procedimiento especial con pretensiones de naturaleza ordinaria. No obstante, irregularmente vuelve a otorgar un nuevo término de corrección de la demanda por tres días.

Cuarto: Pese a que por virtud del art. 243A num. 14 del CPACA, el auto de inadmisión de la demanda no es susceptible de recursos, el señor Magistrado A Quo recibió y aceptó el 3 de febrero de 2022 una solicitud de aclaración a todas luces improcedente, mientras transcurría el término judicial para corregir la demanda. Quinto: Mediante auto del 14 de febrero de 2022, es decir, luego de concluido el plazo de corrección de la demanda, el señor Magistrado Ponente decidió la petición de aclaración de forma negativa y volvió a otorgar por tercera vez el término de subsanación, beneficio que no está contemplado por la ley procesal administrativa, pues como ya se dijo anteriormente, el auto de inadmisión no es susceptible de recursos y por lo tanto, los términos de ejecutoria no se pueden prolongar ante una petición de aclaración, por demás infundamentada.

Lo correcto en este punto hubiese sido proceder al rechazo integral de la demanda, pues la ley no contempla rechazos parciales como en efecto lo hizo el Tribunal Administrativo de Nariño. Sexto: En la fecha febrero 18 de 2022, muy por fuera de la oportunidad procesal (vencida el 8 de febrero de 2022), El apoderado demandante presentó un escrito que título como “subsanación”, mediante el cual se reafirma en sus pretensiones de nulidad de actos ordinarios, manifestando que la jurisprudencia administrativa del Consejo de Estado permite hacer un estudio indirecto de legalidad de dichos actos, lo que le lleva a concluir erróneamente que la acumulación de pretensiones así es legalmente posible.

Esta posición resulta ser todo lo contrario a un acto de subsanación, pues NO se reformó ningún aspecto de la demanda, sino que se ratificó la voluntad del demandante de tramitar conjuntamente bajo la cuerda del proceso especial de nulidad electoral, unas pretensiones de nulidad ordinaria, lo cual fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Séptimo: Mediante auto del 23 de febrero de 2022, el señor Magistrado Ponente por cuarta vez se adentró en el estudio de admisibilidad de la demanda y, por fuera de la oportunidad procesal idónea, con desconocimiento del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, declara la admisión de la demanda y corre traslado a los demandados por segunda vez.

Octavo: El 29 de abril de 2022, es decir, más de tres meses después de iniciado el proceso, el A Quo instaló la audiencia inicial. Dentro de la etapa de saneamiento suspendió la diligencia y ordenó la vinculación como parte demandada de la Universidad de la Costa para que comparezca al proceso y haga uso de su derecho a la defensa. Noveno: El 8 de julio de 2022, es decir 2 meses y 10 días después, retomó la audiencia inicial.

Sólo en este momento hago presencia como apoderado de la Asamblea Departamental de Nariño y, tratándose de la etapa idónea para ejercer control de legalidad al proceso, presenté solicitud de ejercicio de funciones oficiosas para que el señor Magistrado aborde el tema de omisión de subsanación de la demanda, tema que no había sido tratado anteriormente y se decida ahí mismo en audiencia. No obstante, el señor Magistrado estima pertinente suspender la audiencia un día más para estudiar los planteamientos realizados y emitir su decisión, no sin antes destacar que el mismo Magistrado valida la legalidad de la petición por considerar que la función de los abogados dentro del proceso judicial administrativo es correcto y se adecúa al deber de verificar la legalidad del mismo.

Décimo: El 11 de Junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión, retomó la audiencia inicial y, a pesar de haber reconocido que la etapa de saneamiento del proceso es el momento adecuado para revisar la legalidad de las actuaciones, procedió a denegar la petición de revisión oficiosa de nulidad por considerar que ella era “impertinente” e impuso una multa a mi poderdante y demás demandados por lo que calificó como maniobras dilatorias.

De la sanción unilateralmente impuesta a todos los demandados no corrió traslado como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado ni tampoco explicó de qué forma la petición de ejercicio oficioso de funciones, expuesta y decidida en la misma audiencia, podría ser considerada como dilación de un proceso que cumple ya más de cinco meses en trámite por cuenta de cuatro revisiones de admisibilidad, una petición de aclaración y una suspensión para conformación del litisconsorcio necesario por pasiva.

Décimo primero: Pese a que la petición que presenté fue de ejercicio de funciones oficiosas y no un incidente de nulidad, el Magistrado Ponente decidió abrir espacio a la concesión de recursos de alzada ante el Consejo de Estado, oportunidad que debía agotarse antes de acudir a ésta acción de tutela. Décimo Segundo: El H. Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 28 de Julio del año en curso, decidió rechazar los recursos interpuestos debido a que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no era susceptible de apelación. En estas condiciones, no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de la entidad que represento. […]».

Al respecto, considera la parte actora que la imposición de la multa que le fuere impuesta vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en: i) defecto procedimental por desconocer el procedimiento establecido por la ley para ello, y con desconocimiento del momento procesal en que fue impuesta, tota vez que la petición eleva por la defensa de la Asamblea departamental de Nariño obedeció a una solicitud de revisión oficiosa de legalidad respecto de circunstancias que podrían llevar al rechazo de la demanda, en los términos del 207 del CPACA, y no a una nulidad.

Además, el hecho que la motivación del Tribunal accionado que precede la imposición de la multa resulta contradictora, pues durante el primer día de audiencia, en el minuto 47:19 se afirma que «[e]l Doctor Mario hizo unas observaciones importantes, también el Doctor Lucio, casi que retomé yo aquí lo que él iba mencionando providencia por providencia. Entonces, me parece bien, (…) eso está muy bien.

Es decir, el trabajo de los apoderados es ese. Precisamente para que todo sea conforme a la ley… ”»; sin embargo, al ser reanudada la diligencia al día siguiente, adujo que no hay lugar a decretar ninguna nulidad procesal, y, en el minuto 39:22, refirió «La Sala Unitaria de Decisión repara su atención en lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante al considerar que las peticiones formuladas en conjunto por los apoderados judiciales de la parte demandada, se edifican como una petición impertinente.

Planteamiento que es aceptado, porque a voces del artículo 295 del CPACA, la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes, serán considerados como formas de dilatar el proceso…», siendo, finalmente, impuesta la multa cuestionada. ii) Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, el cual recoge el traído por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, esta última contenido en las sentencias C-037 de 1996 y T-015 de 2007, que establecen el derecho a un debido proceso, previo a la imposición de una multa. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primero: Se tutelen los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de la Asamblea Departamental de Nariño, conculcados por la autoridad accionada. Segundo: Que se declare la configuración de una vía de hecho por Defecto Procesal y Defecto Sustancial por Desconocimiento del Precedente, en la imposición de una multa dineraria en contra de la Asamblea Departamental de Nariño por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Primera Unitaria de Decisión, dentro del proceso 520012333000-2022-00010-00.

Tercero: En consecuencia de lo anterior, que se anule el auto dictado en audiencia inicial el 11 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Primera Unitaria de Decisión, dentro del proceso 520012333000-2022-00010-00, mediante el cual se sancionó con multa a mi poderdante. Cuarto: Que se emitan las declaraciones y condenas adicionales a que hay lugar para la protección de los derechos de mi poderdante. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 18 de agosto de 2022, la Consejera ponente admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de accionados, y, ii) a los señores Francisco Fajardo Angarita, María Vicenta Castro Caicedo e Irma Janeth Mallama Narváez, a la Universidad Corporación de la Costa y a la sección quinta del Consejo de Estado, como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Nariño. El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 30 de agosto de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de nulidad electoral cuestionado, respecto de la solicitud de revisión oficiosa de saneamiento, señaló que: «[…] 7.

En audiencia inicial llevada a cabo el día 11 de julio de 2022, se entró a resolver lo pertinente y a fin de brindar todas las garantías procesales para los sujetos que intervienen en el presente asunto, el Tribunal realizó un relato minucioso de cada una de las actuaciones surtidas a efectos de verificar si efectivamente existió irregularidad alguna encontrando que cada actuación referente a notificaciones, contestaciones, subsanaciones, traslados se realizó conforme a la Ley. 8.

En cuanto a la prohibición de establecer pretensiones de nulidad de actos ordinarios en el trámite especial de nulidad electoral según lo manifestado por la Asamblea Departamental de Nariño, ésta Corporación precisó que ya en oportunidades anteriores y en trámites previos a la audiencia inicial se había resuelto lo manifestado por la entidad, en una primera etapa con la admisión de la demanda, puesto que en un inicio el Tribunal fue del criterio que las pretensiones de nulidad de actos ordinarios no se las debía admitir porque no eran de la naturaleza propia de los asuntos electorales para que se definan sino que debían ser mediante el ejercicio de otro medio de control; sin embargo, en el escrito de subsanación, la parte demandante manifestó que se mantenía en la pretensión de nulidad electoral y que las restantes deberían ser objeto de estudio de manera indirecta para analizar que sí tenían incidencia sobre el tema central de la nulidad electoral, en este orden de ideas, el Tribunal aceptó el argumento de la parte demandante con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que dichas pretensiones, sí se podían acumular para estudiarse de manera indirecta, y procedió́ admitir la demanda frente a estas pretensiones. 9.

En un segundo momento, al resolver las excepciones previas propuestas por las partes demandadas la Corporación entró a resolver el mismo tema abordado frente a la indebida acumulación de pretensiones, mismas que fueron resueltas de manera desfavorable mediante providencias de fecha 05 de abril de 2022, y 3 de junio de 2022, sobre las cuales la demandada, la Asamblea Departamental de Nariño, no interpuso recurso alguno, quedando en firme en consecuencia la providencia en comento.

La otra parte demandada, Universidad de la Costa, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto desfavorablemente el primero y rechazado el segundo por improcedente. 10. El tratamiento anterior lleva a una conclusión que no es otra que el tema de la indebida acumulación de pretensiones de la parte demandante, fue tratado en el momento procesal de estudio para la admisión y/o inadmisión de la demanda, lo cual luego sería aceptado y posteriormente por la parte demandada, vía excepciones previas e incluso con un recurso de reposición interpuesto y resuelto negativamente, con lo cual el citado tema se decantó́ por haberse resuelto de conformidad con la ley y la jurisprudencia. […] 12.

En la audiencia mencionada, la Corporación consideró que el señor abogado de la Asamblea Departamental de Nariño, no fue específico en señalar la causal de nulidad que trataba de invocar, remitiéndose de cierta manera al artículo 207 del CPACA, cuando el mismo hace referencia al control de legalidad que se surten en los procesos contenciosos Administrativos una vez agotada cada etapa del proceso que implica sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

Se advirtió que en el proceso, apenas había iniciado la primera etapa y no había finalizado, razón por la cual, aún no había lugar adelantar control de legalidad, y si en gracia de discusión se podría hacer referencia al numeral 5 del artículo 180 del CPACA, que trata el tema del saneamiento; son dos escenarios diferentes. El anterior debe decidirse de oficio o petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y se adoptarán las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; es decir, el Tribunal consideró que no se estructuraba ningún vicio que afecte el trámite normal del proceso; sin embargo, el apoderado judicial volvió abordar un tema de una posible nulidad cuando la misma no se había estructurado y sobre el tema de la indebida acumulación de pretensiones, ya se había resuelto en debida forma despachando desfavorablemente los argumentos invocados por una parte integrante de la parte demandada. 13.

En consecuencia el Tribunal concluyó que no se invocó de manera clara y concreta, causal de nulidad especifica de las que aborda el artículo 133 del C.G.P. y si bien una de ellas abordó el mandamiento constitucional del artículo 29, la misma no se edificó́ plenamente que necesariamente ameritaba, no compartir los argumentos de la parte demandada, en tal sentido se despachó de manera desfavorable, para que el proceso continue en la sub etapa procesal correspondiente. 14.

Ante dicha situación y al observar que el tema de la indebida acumulación de pretensiones era un tema que ya se había decantado con anterioridad como se precisó, se consideró conforme lo había señalado la parte demandante en el presente asunto, que las peticiones formuladas en conjunto por los apoderados judiciales de la parte demandada, se edificaban como unas peticiones impertinentes, planteamiento que fue aceptado porque a voces del artículo 295 del CPACA, la presentación de peticiones impertinentes así́ como la interposición de recursos y nulidades improcedentes, son considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de 5 a 10 S.M.L.M.V., normatividad que se aplicó para el caso objeto de estudio, porque los puntos tratados por la demandada, ya habían sido resueltos por la Sala Unitaria de Decisión en los términos ya esbozados y menos que, pudieran dar paso a edificar una nulidad de carácter procesal porque en el fondo, lo que perseguían los abogados de la parte demandada, era que se rechace la demanda, particularidad está que legalmente no se podía contemplar. […]».

Que, una vez notificada la anterior decisión, el apoderado judicial de la Asamblea departamental interpuso recurso de apelación, por lo que, ante su improcedencia, se le otorgó trámite del de reposición, siendo desatado de manera desfavorable y concediéndose el de apelación ante el superior en el efecto suspensivo. Informó que la alzada fue desatada por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de julio de 2022, rechazando el recurso contra la solicitud de nulidad, y, respecto de la imposición de la multa, consideró que los partícipes de la audiencia inicial aseguraron no tener objeción alguna contra la decisión de no conceder los recursos de apelación contra las sanciones pecuniarias conduciéndolo al trámite del recurso de reposición, por lo que la providencia adquirió ejecutoria allí mismo, como lo prescribe el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012. 1.3.2.

Sección quinta del Consejo de Estado. La consejera ponente de la decisión que conoció del asunto en segunda instancia, mediante oficio del 30 de agosto de 2022, informó que, por auto del 11 de julio de 2022, el magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño adoptó dos tipos de determinaciones en el desarrollo de la audiencia inicial. En la primera concedió los recursos de apelación propuestos por la Asamblea Departamental de Nariño y otro, contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal planteada por ellos; en la segunda, impuso sanciones pecuniarias contra estos, por la impertinencia de sus peticiones al tenor del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

Que el 28 de julio de 2022, el despacho rechazó, de plano, la procedencia de la alzada formulada contra la providencia que negó la nulidad procesal, al considerar que se trataba de un auto no susceptible de recursos ordinarios, según el artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011; y también se estableció que la decisión sobre las sanciones pecuniarias no fue objeto de recurso, quedando en firme, a partir de los razonamientos efectuados por el Tribunal Administrativo de Nariño. Indicó que la acción de tutela bajo estudio se interpuso contra la decisión a través de la cual se impuso las multas, por la presunta vulneración al debido proceso; es decir, no cuestiona ni censura determinaciones de la Sección Quinta, pues, las alegaciones se centran en la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que no fue reprochada ni controlada por el Consejo de Estado en el auto de 28 de julio de 2022. 1.3.3.

Irma Janeth Mallama Narváez. Quien fuere vinculada en calidad de tercera con interés, a través de escrito del 9 de septiembre de 2022, coadyuva la solicitud de amparo bajo argumentos similares a los expuestos en el escrito petitorio. Específicamente señaló: «[…] En el transcurso de la audiencia inicial, misma donde nos sancionan con la multa ya mencionada, el Magistrado Ponente Álvaro Montenegro Calvachy, omitió dar traslado a las partes respecto del recurso de reposición que era procedente frente a la sanción impuesta, existe una indebida interpretación en la conducción y manejo de la audiencia inicial, pues si bien se da la oportunidad para apelar la decisión frente al rechazo de la solicitud de actuación oficiosa, no se da espacio procesal para dar traslado al recurso de reposición en lo que respecta a la sanción impuesta por el Magistrado, una decisión que se fundamenta en la presunta comisión de dilación del proceso, nada más apartado de la realidad, pues si bien se elevó una solicitud oficiosa la misma jamás se perpetuo en el tiempo y mucho menos causo traumatismos al normal funcionamiento de la audiencia y respecto al fondo del asunto, […]». 1.3.4.

María Vicenta Bravo Caicedo. Quien fuere vinculada en calidad de tercera con interés, en su condición de Coordinadora del Comité de Veeduría Ciudadana, por la transparencia en la elección de contralores de Nariño, a través de apoderado, manifestó que no está de acuerdo con los hechos narrados, pues, algunos son ciertos y otros no. Se opuso a las pretensiones, pues, se pretende controvertir a través de este mecanismo, los supuestos vicios irregularidades que, según la parte actora, permean el proceso electoral, y se desconoce que ya fue debatido y resuelto en derecho y con el debido proceso, por el Tribunal Administrativo de Nariño y por la sección quinta del Consejo de Estado.

Que la multa impuesta obedeció a lo que dispone el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, conforme el cual, las peticiones impertinentes serán sancionadas pecuariamente. Indicó que los juicios electorales no son tratados por la ley como procesos ordinarios sino especiales, que requiere celeridad, por lo que, como medida sancionatoria y a la vez conminatoria, procede la imposición de multas para evitar que las partes dilaten su trámite con solicitudes impertinentes e improcedentes, y por eso, no se puede pretender que el apoderado de la Asamblea Departamental de Nariño adicione al medio de control, el trámite de la presente acción de tutela, al cual es improcedente, y de esta manera de desviar el asunto.

Señaló que el tema relacionado con la multa impuesta es un asunto que no puede ser debatido en esta acción, pues, ésta es improcedente para dicho efecto, ya que se instituyó para la protección de derechos, respecto de los cuales, en el ordenamiento jurídico no exista un mecanismo idóneo para esquivar las regulaciones legales. Afirmó que el precedente citado no es aplicable al presente caso, pues, el medio de control electoral tiene como propósito determinar a la mayor brevedad la conformidad y legalidad de los actos de elección, de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas.

Agregó que el término corto de caducidad de 30 días responde al artículo 264 de la C.P. conforme al cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe resolver el asunto en un año. 1.3.5. Asamblea del Departamento de Nariño. Mediante escrito del 8 de septiembre de 2022, la parte actora presenta escrito de oposición a los argumentos expuestos por la defensa de la señora María Vicenta Bravo Caicedo, en el que resaltó que distrae la atención del debate constitucional al traer a colación incidencias que no son objeto de la acción, y resultan impertinentes, pues, el centro de la discusión es el desconocimiento del derecho al debido proceso en la imposición irregular de la multa a los demandados en el asunto electoral.

II. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa – Delimitación del asunto a decidir, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Derecho al debido proceso y, v) Solución al caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR. La Sala se permite delimitar desde un principio el asunto a decidir, pues, si bien la parte actora dirige la solicitud de amparo contra la decisión sancionatoria adoptada en audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2022, bajo argumentos de un presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente; lo cierto es que estos no refutan la motivación que originó la decisión cuestionada, sino la falta de defensa y contradicción de los sancionados antes de que la multa les fuere impuesta.

Razón por la cual, el análisis del sub examine se hará a la luz de las garantías del debido proceso, defensa y contradicción, y no contra providencia judicial, inclusive, con fundamento en los mismos argumentos traídos por las partes, pues, se insiste, no se cuestiona el fundamento de la decisión sancionatoria, sino la forma en que esta se adoptó por el Tribunal accionado, en sala unitaria.

En concordancia con lo anterior, y de acuerdo con la precisión de argumentos y pretensiones esbozadas por la Asamblea Departamental de Nariño en el escrito de amparo, se precisa que, sin perjuicio de que se haga mención de las decisiones judiciales proferidas en el medio de control electoral objeto de controversia, respecto de las cuales se muestra un claro inconformismo, estas no serán objeto de estudio en el presente asunto, únicamente, aquella que a la imposición de la sanción se refiere.

2.3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto se debe determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, en sala unitaria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la Asamblea Departamental de Nariño, con ocasión de la sanción pecuniaria que le fuere impuesta en audiencia celebrada el 11 de julio de 2022, sin ser escuchada?

2.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.

Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.

Las autoridades judiciales, administrativas, así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.

En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.

El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».

El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.

2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. La Asamblea Departamental de Nariño acude al Juez de tutela con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sanción que le fuere impuesta en audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2022, en tanto, previo a su imposición no se le permitió al debido proceso, defensa y contradicción Para mayor claridad, se recuerda el contenido del acta suscrita en la referida diligencia, que dio origen a la decisión cuestionada: «[…]

5. SANEAMIENTO DEL PROCESO 1. En audiencia inicial llevada a cabo el 08 de julio de 2022 y en la sub etapa procesal de saneamiento, el señor Magistrado manifestó que, examinado el proceso hasta el momento, no se estructuraba vicio que se haya presentado que afecte el trámite normal del proceso; razón por la cual no se dictaría ninguna medida de saneamiento.

Sin embargo, preguntó a las partes si observaban alguna irregularidad o inobservancia para que la puedan manifestar. 2. Los sujetos procesales por conducto de su mandataria judicial y mandatarios judiciales, intervinieron respecto a lo preguntado por el señor Magistrado, en los siguientes términos. […] 4. Parte demandada – Apoderado Asamblea Departamental de Nariño: (Minuto 15:15) manifestó que se encontró un vicio procedimental que afecta el derecho al debido proceso, solicitando sea abordado de forma oficiosa por el señor Magistrado en cumplimiento del deber legal de revisar y declarar en cualquier etapa del proceso irregularidades que afecten el proceso, toda vez que se ha impreso a las pretensiones de nulidad de actos ordinarios el trámite especial de nulidad electoral, sumado a que la demanda original no fue efectivamente subsanada por la parte actora cuando se le requirió dejando así sin modificar la acumulación de pretensiones de nulidades ordinarias directas con las de nulidad electoral, lo cual considera está prohibido por la ley procesal administrativa y tiene la capacidad de viciar de nulidad todo lo actuado desde la orden de subsanación de la demanda. 5.

Agregó que el Despacho ordenó se adecue la demanda a los requisitos formales de presentación concediéndole el término de 3 días para cumplir con la subsanación, la cual consistía en deslindar las pretensiones de nulidad de actos administrativos ordinarios de las pretensiones propias de nulidad electoral, porque la ley prohíbe tramitar pretensiones ordinarias en el proceso especial. 6.

Señaló que en virtud del artículo 276 del CAPACA, el que regula de forma especial el proceso de nulidad electoral, la no subsanación de la demanda produce su rechazo y dado que en el presente asunto la parte actora, incumplió con el deber de modificar lo pertinente la consecuencia no puede ser otra que su rechazo. 7. Manifiesta que la única actuación desplegada por la parte demandante fue la solicitud de aclaración fechada 3 de febrero, la cual fue resuelta mediante auto de fecha 14 de febrero, para finalmente dar un oficio de subsunción con fecha 18 de febrero de 2022, mediante el cual la parte demandante manifiesta que las pretensiones 2, 3 y 4 implican un control de legalidad indirecto, afirmación que fue aceptada por el despacho pero que debería haber conducido al rechazo de la demanda, en primer lugar por ser extemporáneo porque se presentó por fuera del término otorgado y en segundo lugar porque no se modificó el acápite de pretensiones. 8.

Precisó que el proceso de nulidad electoral tiene una regulación especial que contiene normas sobre la solicitud de aclaración de sentencias, mas no de los autos interlocutorios con lo cual la solicitud presentada por el señor demandante era improcedente y de ninguna manera le habilitaba para extender los plazos judiciales otorgados para adecuar la demanda, sin que se verificara el cumplimiento. 9.

Señala que, si se acogiera lo regulado en el artículo 243 A numeral 12 del CPACA, debe resaltarse que el término de ejecutoria de autos que resuelven aclaraciones solo sirve para interponer recursos y no para dar cumplimiento al deber de adecuar la demanda. 10. Frente al escrito de subsanación de fecha 18 de febrero de 2022, solicitó al señor Magistrado la incapacidad para superar los defectos consistentes en la acumulación indebida de pretensiones ordinarias y especiales en el proceso de nulidad electoral, consideró que el escrito de subsanación debió suprimir las pretensiones de nulidad de actos ordinarios contenido en los numerales 2, 3 y 4, lo cual no ocurrió, y que están prohibidas por el CPACA, dando lugar al rechazo de la demanda por el paso del tiempo y por omitir subsanar las pretensiones ordinarias en el proceso electoral, razón por la cual solicitó el rechazo de la demanda. […] CONSIDERACIONES DE LA SALA 19.

Con el fin de brindar todas las garantías procesales para los sujetos procesales que intervienen en el presente asunto, el Tribunal ha revisado todo el expediente digital que se tramita hasta el momento, lo cual permite registrar los siguientes aspectos: […] 20. Ahora bien, confrontados y evaluados los argumentos respecto de los puntos específicos o centrales de los reparos que exponen los mandatarios judiciales de la parte demandada, los mismos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: 1.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Acto de elección contenida en el acta de la vigésima octava sesión ordinaria de la Asamblea Departamental de Nariño, de fecha 29 de noviembre de 2021 a través de la cual se eligió como Contralora Departamental de Nariño, 2022 – 2025 a la señora Irma Janeth Mallama Narváez. Acto administrativo contenido en la Resolución nº. 180 de 27 de agosto de 2021, por medio del cual se da aviso público para la elección del Contralor Departamental de Nariño 2022-2025 a través de Convocatoria 011 de 2021, por parte de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Nariño. Acto administrativo contenido en la Resolución nº. 0174 de 9 de agosto de 2021, por medio del cual se justifica la celebración de un contrato de prestación de servicios expedido por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Nariño. La nulidad del contrato de prestación de servicios nº. 2021-043, suscrito entre David Mora Pinza en calidad de presidente y representante legal de la Asamblea Departamental de Nariño y Eduardo Alfonso Crissien Borrero como representante de la Corporación Universidad de la Costa - CUC. 2.

La demanda electoral se presentó dentro del término legal, la cual previo el estudio correspondiente se determinó que había lugar admitirla frente a la primera pretensión encaminada a la solicitud de la nulidad del acto administrativo que resolvió elegir a la señora Mallama Narváez como Contralora Departamental de Nariño y se inadmitió respecto de las pretensiones 2, 3 y 4. 3.

Frente al auto que inadmitió la demanda respecto a las anteriores pretensiones, con fecha 2 de febrero de 2022, fue notificada en la misma fecha por correo electrónico y personalmente a la parte interesada el 2 de febrero de 2022. El apoderado legal de la parte demandante, presentó solicitud de aclaración del auto, el día 3 de febrero de 2022, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Despacho el 14 de febrero de 2022, notificada el 15 de febrero de 2022, entendiendo de esta manera que dicha providencia aún no se encontraba en firme sino hasta el 23 de febrero de 2022, pues en virtud de lo preceptuado en el artículo 205 del CAPACA, las notificaciones por medios electrónicos se entienden realizadas, una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 4.

En este orden de ideas se tiene, que el apoderado procedió a subsanar la demanda con escrito de fecha 18 de febrero de 2022, es decir, dentro del término legal; toda vez que existió una solicitud de aclaración de la providencia en comento que surtió el trámite normal correspondiente a efectos de brindar las explicaciones jurídicas pertinentes; claro está, despachada negativamente, razón por la cual, el término para subsanar las falencias de la demanda comenzaba a correr y en la fecha del 18 de febrero de 2022, cuando se presentó la subsanación, se hizo dentro del término pues los argumentos esbozados fueron acogidos por el Tribunal y naturalmente no daban lugar al rechazo de la demanda como argumenta la parte demandada. 5.

Ahora bien, valga recordar que, frente a las anteriores pretensiones, como el Tribunal fue del criterio que no se las debía admitir porque no eran de la naturaleza propia de los asuntos electorales para que se definan sino que debían ser mediante el ejercicio de otro medio de control; en el escrito de subsanación, la parte demandante manifestó que se mantenía en la pretensión de nulidad electoral y que las restantes deberían ser objeto de estudio de manera indirecta para analizar que si tenían incidencia sobre el tema central de la nulidad electoral. 6.

El Tribunal aceptó el argumento de la parte demandante con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que dichas pretensiones, si se podían acumular para estudiarse de manera indirecta, y procedió admitir la demanda frente a estas pretensiones. 7. Admitida integralmente la demanda, se procedió a correr traslado a la parte demandada, quienes formularon excepciones, abordando el mismo tema de la indebida acumulación de pretensiones; mismas que fueron resueltas de manera desfavorable mediante providencias de fecha 05 de abril de 2022, y 3 de junio de 2022, sobre las cuales la demandada, Irma Janeth Mallama Narváez por conducto de su apoderado judicial y la Asamblea Departamental de Nariño, no interpusieron recurso, alguno quedando en firme en consecuencia la providencia en comento.

La otra parte demandada, Universidad de la Costa, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto desfavorablemente el primero y rechazado el segundo por improcedente. 8. El tratamiento anterior lleva a una conclusión que no es otra que el tema de la indebida acumulación de pretensiones de la parte demandante, fue tratado en el momento procesal de estudio para la admisión y/o inadmisión de la demanda, lo cual luego sería aceptado y posteriormente por la parte demandada, vía excepciones previas e incluso con un recurso de reposición interpuesto y resuelto negativamente, con lo cual el citado tema se decantó por haberse resuelto de conformidad con la ley y la jurisprudencia. 9.

Por otro lado se tiene que mencionar, que el artículo 29 de la Constitución Nacional, aborda el tema del debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y tal como se ha expuesto con antelación, las actuaciones procesales surtidas por el Tribunal como por el apoderado judicial de la parte demandante, llevan a deducir que no se ha trastocado el canon constitucional, antes por el contrario, las ritualidades que se han desplegado, se han adelantado observando a plenitud el procedimiento ordenado por la ley desde la admisión de la demanda y el resto de actuaciones que se han surtido en la temática de la acumulación de pretensiones. 10.

Respecto a considerar que la solicitud de aclaración de la providencia que formuló la parte demandante, no vaya a tener incidencia luego sobre los términos que tenía para subsanar la demanda; tampoco es de recibo, porque el artículo 285 del C.G.P. contempla que la aclaración de providencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia y es el artículo 302 de la misma obra, quien señala que cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud y las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Lo anterior tiene una relación directa como ya se expuso anteriormente, con lo indicado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que contempla que las notificaciones por medios electrónicos se entienden realizadas, una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Siendo así, el demandante pidió aclaración de la providencia, se le resolvió desfavorablemente y luego en tiempo subsanó la demanda tal como fue explicado con fechas que ya se expusieron con anterioridad; es decir todo dentro del término legal; es decir hay acatamiento al ordenamiento jurídico porque las providencias que se dictaron fueron atendidas oportunamente por el demandante antes que se venza su ejecutoria y como fue admitida la demanda, no había lugar al rechazo de la misma. 10.

Continuando con el asunto, el señor abogado de la Asamblea Departamental de Nariño, no fue especifico en señalar la causal de nulidad que trataba de invocar, remitiéndose de luego cierta manera al artículo 207 del CPACA, cuando el mismo hace referencia al control de legalidad que se surten en los procesos contenciosos Administrativos una vez agotada cada etapa del proceso que implica sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

En este proceso, apenas ha iniciado la primera etapa y no ha finalizado, razón por la cual, aún no había lugar adelantar control de legalidad, y si en gracia de discusión se podría hacer referencia al numeral 5 del artículo 180 del CPACA, que trata el tema del saneamiento; son dos escenarios diferentes. El anterior debe decidirse de oficio a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y se adoptarán las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; es decir, el Tribunal consideró que no se estructuraba ningún vicio que afecte el trámite normal del proceso; como ahora se vuelve a ratificar; sin embargo, el apoderado judicial vuelve abordar un tema de una posible nulidad cuando la misma no se ha estructurado y sobre el tema de la indebida acumulación de pretensiones, ya se había resuelto en debida forma despachando desfavorablemente los argumentos invocados por una parte integrante de la parte demandada. 11.

El recuento procesal y con fundamento en lo dispuesto por las normas constitucionales y legales invocadas, llevan a contemplar que la parte demandada y tal como lo expresó la apoderada legal de la parte demandante, no invocó de manera clara y concreta, causal de nulidad específica de las que aborda el artículo 133 del C.G.P. y si bien una de ellas abordó el mandamiento constitucional del artículo 29, la misma no se edificó plenamente que necesariamente amerita, no compartir los argumentos de la parte demandada, los cuales serán despachados de manera desfavorable, para que el proceso continue en la sub etapa procesal correspondiente. 12.

Finalmente, la Sala Unitaria de Decisión repara su atención en lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, al considerar que las peticiones formuladas en conjunto por los apoderados judiciales de la parte demandada, se edifican como unas peticiones impertinentes; planteamiento que es aceptado porque a voces del artículo 295 del CPACA, la presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de 5 a 10 S.M.L.M.V., lo cual se aplicará para el caso objeto de estudio, porque los puntos tratados por la demandada ya habían sido resueltos por la Sala Unitaria de Decisión en los términos ya esbozados y menos que, pudieran dar paso a edificar una nulidad de carácter procesal porque en el fondo, lo que perseguían los abogados de la parte demandada, era que se rechace la demanda, particularidad ésta que legalmente no se podía contemplar. […]».

Decisión notificada en audiencia y, contra la cual, quienes integran la parte demandada interpusieron recurso de apelación. Al respecto, el magistrado ponente, aclaró que, como contra la decisión de sancionar no procede el referido recurso, le otorgaría trámite de reposición, resolviendo, igualmente, no acceder a lo pretendido. Como se observa, la decisión de «SANCIONAR por la presentación de peticiones impertinentes a cada uno de los integrantes de la parte demandada, esto es, a la señora IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL NARIÑO Y UNIVERSIDAD DE LA COSTA, con multa de cinco (5) S.M.L.M.V., suma que será consignada en la cuenta corriente del Banco Agrario N.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13472, nombre cuenta: -CSJ- Multas-CUN a órdenes del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia», estuvo fundamentada en las disposiciones del artículo 295 del CPACA, que señala: «[…]

ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» En este punto, recuérdese que, de manera similar, el artículo 60 A de la Ley 270 de 1996, dispone: «[…]

ARTÍCULO 60A. PODERES DEL JUEZ. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: 1.

Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales. 3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio. 4.

Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias 5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

PARÁGRAFO. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso. […]». (Resaltado por la Sala) Es claro que la citada normativa, define uno de los casos en que el Juez ejerce sus funciones correctivas en aras de preservar el buen ejercicio de la administración de justicia, en búsqueda de la materialización de los deberes que le asiste como, por ejemplo, el «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. […]».

En cuanto al debido proceso a adelantar, previo a la imposición de una sanción, el artículo 59 Ibidem señala: «[…]

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. […]».

Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 5 de junio de 2019, en cuanto a la garantía del derecho al debido proceso, ante la imposición de sanciones en ejercicio de funciones correccionales por parte de los jueces, consideró: «[…] 3. En contexto con lo anterior, es importante precisar que las facultades correccionales que ostenta el juez están reguladas en los códigos procesales penal y civil, al igual que en el contencioso administrativo y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de manera general.

Ese poder de corrección, sin duda alguna, autoriza al funcionario judicial, en su condición de director o conductor del proceso, a mantener el orden y la buena marcha del mismo en su desarrollo general o en determinadas actuaciones, como las audiencias. En desarrollo de tales facultades, puede imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes cuando detecta anomalías o conductas dilatorias. […]».

En sentido similar se pronunció la Corte Constitucional: «[…] 4. El trámite sancionatorio y el debido proceso   29. El legislador no previó un procedimiento particular destinado a la aplicación del poder correccional previsto por el artículo 147 del CGP[31]. Lo anterior no supone, sin embargo, que esta facultad no se encuentre sujeta al debido proceso[32].

Al respecto, la Corte ha señalado que “la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)”[33]. Estas garantías permiten, como se manifestó, que la potestad sancionatoria de la cual emanan se ejerza como una herramienta tendiente a asegurar la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos, y de un orden justo, en tanto fines esenciales del Estado[34].   30.

Así las cosas, sin perjuicio de la posibilidad prevista por el artículo 147 del CGP para que la sanción respectiva sea impuesta en el mismo auto que declara no probada la recusación, el juez -en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales- cuenta con la posibilidad de conceder al recusante la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y aportar elementos de juicio adicionales a propósito de la presunta temeridad o mala fe que pudo orientar la presentación de la recusación. Esta oportunidad es prevista expresamente por la LEAJ respecto de los poderes correccionales dispuestos en los artículos 58, 60 y 60A de esa ley y también de aquellos establecidos en el artículo 44 del CGP.

En tales casos, según el artículo 59 de la LEAJ:   “el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si estas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada”.   31. Aun cuando no exista una previsión legal explícita sobre la materia, el respeto de las garantías constitucionales propias del debido proceso se impone en forma especialmente relevante cuando el ejercicio de los poderes correccionales se da en el marco de los procesos de constitucionalidad.

En efecto, debido a la naturaleza y características de las actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se debe brindar a quien es susceptible de ser sancionado la oportunidad de manifestar su punto de vista en relación con el supuesto que motiva dicha sanción, de aportar elementos de prueba al respecto y de contradecir la decisión adoptada. […]».

De conformidad con todo lo expuesto, concluye la Sala que las jurisdicciones constitucional, ordinaria y contenciosa administrativa, de manera unísona propenden para que, los jueces como directores del proceso, en uso de las facultades correccionales que les asiste, garanticen una verdadera administración de justicia, por lo cual, entre otros, podrán sancionar a los sujetos procesales o intervinientes ante la presencia de conductas dilatorias o temerarias.

Lo anterior, siempre, bajo las garantías del debido proceso, permitiéndosele al presunto infractor i) tener conocimiento de que su conducta puede acarrear una sanción, ii) ser escuchado para defenderse respecto de los cargos que se le reprochan y, iii), así, una vez ejercido su derecho de defensa y contradicción, el Juez proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda.

De acuerdo con lo expuesto, en el asunto bajo estudio, es claro que el Tribunal Administrativo de Nariño, sancionó a la Asamblea Departamental de Nariño, a la Universidad de la Costa y a la señora Irma Janeth Mallama Narváez, presuntamente, por incurrir en conductas dilatorias; sin embargo, echa de menos la Sala que previo a la imposición de la sanción, a los infractores se les hubiere informado acerca de la connotación de sus conductas, las implicaciones que las mismas tendrían y se les escuchara al respecto.

Dicho ello, se observa que, sin perjuicio de la decisión sancionatoria adoptada, lo cierto es que el Tribunal Administrativo accionado no garantizó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la Asamblea Departamental de Nariño; situación respecto de la cual, de las piezas procesales aportadas al expediente no es posible establecerlo, ni la autoridad accionada refutó tal omisión. Ahora, si bien es cierto la parte actora recurrió en apelación la decisión sancionatoria, a la cual se le otorgó el trámite del recurso de reposición, el cual fue desatado de manera desfavorable; ello no subsana la falta de garantías procesales a la parte pasiva del medio de control de nulidad electoral que dio origen al presente asunto, previo a la sanción que les fue impuesta.

Con fundamento en las consideraciones ya expuestas, se extenderá la orden de amparo a emitir a la señora Irma Janeth Mallama Narváez, teniendo en cuenta su escrito de intervención en el presente asunto, en el que solicitó, bajo presupuestos similares a los de la Asamblea Departamental de Nariño, la intervención del Juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales.

Razón por la cual, la Sala AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la Asamblea Departamental de Nariño y de la señora Irma Janeth Mallama Narváez. En consecuencia, i) se DEJARÁ SIN EFECTO el numeral segundo de la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2022, y su confirmatoria proferida en la misma fecha, adelantada en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 52001233300020220001000; y, II) se le ORDENARÁ a dicha autoridad, que decida nuevamente acerca de la imposición de la sanción a imponer a los presuntos infractores, previa garantía de conocer los cargos a desatar y escuchar sus descargos.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la Asamblea Departamental de Nariño y de la señora Irma Janeth Mallama Narváez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2022, y su confirmatoria proferida en la misma fecha, adelantada en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 52001233300020220001000, En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, en sala unitaria, que decida, nuevamente, acerca de la imposición de la sanción a los presuntos infractores, en los términos descritos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Salva voto Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.