Micelio
11001031500020250152900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-17

Radicación interna: 2368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Yordan Esleyder Yate Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Putumayo

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01529-00 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01529-00 Demandante: YORDAN ESLEYDER YATE TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Tema: Petición y mora judicial en proceso de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yordan Esleyder Yate Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Putumayo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. A juicio del accionante, la vulneración de dichas garantías superiores se presenta por (i) la omisión de contestarle las solicitudes que presentó el 18 de junio y el 18 de noviembre de 2024 y el 30 de enero de 2025, en las que pidió informarle el turno que se le asignó al proceso de reparación directa 86001-33-31-001-2018-00347-00/01 para ser decidido en segunda instancia; y (ii) la omisión en dictar sentencia de segunda instancia en ese proceso. 2.

Pretensiones El tutelante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERO.- TUTELAR mi derecho fundamental de Petición, notoriamente vulnerado por la autoridad judicial accionada[.]

SEGUNDO. Ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo- Despacho del H. Magistrado MANUEL ALI RODRIGUEZ MUSTAFA, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición 1 Índice 1 de Samai. 2 Cabe advertir que si bien en el acápite de pretensiones de la tutela el demandante no se hizo alusión al derecho fundamental al debido proceso, sí hizo referencia a este en los fundamentos normativos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01529-00 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada en TRES ocasiones, referente al turno de sentencia de segunda instancia e impulso procesal. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 27 de septiembre de 2018 el demandante, junto con algunos familiares3, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (a la que se le asignó el radicado 86001-33-31-001-2018-00347- 00/01), con el fin de que se le declarara responsable de las lesiones que sufrió en su columna durante la prestación del servicio militar obligatorio en esa institución y se le ordenara resarcir los respectivos perjuicios.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que el 13 de mayo de 2020 accedió a pretensiones en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad (riesgo excepcional), decisión que apeló la parte allí demandada, con el argumento de que no se demostró que la pérdida de capacidad laboral del accionante tuviere relación con las actividades que desarrolló mientras prestó el servicio militar obligatorio.

El 13 de noviembre de 2020, el a quo concedió el recurso de apelación, de ahí que el 10 de diciembre siguiente envió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que el 3 de febrero de 2022 lo admitió y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. El 15 de marzo de 2022, el proceso pasó al despacho para que se dictara sentencia de segunda instancia, sin embargo, el 4 de junio de 2024 fue remitido al Tribunal Administrativo del Putumayo, que el 16 de julio de 2024 avocó conocimiento.

La providencia fue notificada por estado del 17 del mismo mes y año, por lo que el expediente ingresó al despacho el 21 de agosto de 2024. El demandante pidió el 18 de junio y el 18 de noviembre de 2024 y el 30 de enero de 2025 que se le indicara el turno que se le había asignado al proceso 86001-33-31- 001-2018-00347-00/01 para ser decidido en segunda instancia, pero la autoridad accionada guardó silencio. 4.

Fundamentos de la tutela El tutelante adujo que la omisión del demandando de responder las solicitudes que formuló el 18 de junio y el 18 de noviembre de 2024 y el 30 de enero de 2025, en las que pidió se le informara el número de turno que se le había asignado al proceso de reparación directa 86001-33-31-001-2018-00347-00/01 para ser decidido en segunda instancia, vulnera su derecho fundamental de petición, el cual impone la obligación al peticionado de responder las solicitudes que le formulen de manera oportuna. 3 Alexánder Yate García, Hermojenes Trujillo Liscano, Lina Marcela Valderrama López, María Lourdes Cruz y Marleni Trujillo Cruz.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01529-00 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que había trascurrido un lapso considerable desde que el referido asunto contencioso- administrativo pasó al despacho para fallo de segunda instancia, lo que denotaba afectación del derecho fundamental al debido proceso, en virtud del cual las controversias se deciden sin dilaciones injustificadas, como las del Tribunal Administrativo del Putumayo, que entró en funcionamiento con grandes expectativas, que «se van disminuyendo» por su inactividad, en desmedro de «un mejor acceso a la administración de justicia». 5.

Trámite procesal Por auto del 21 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés a Alexander Yate García, Hermojenes Trujillo Liscano, Lina Marcela Valderrama López, María Lourdes Cruz y Marleni Trujillo Cruz y al director de la Policía Nacional.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes a la autoridad accionada y al director de la Policía Nacional, por correos electrónicos enviados el 26 de marzo de 2025. En razón a que el actor no allegó las direcciones de notificación de Alexander Yate García, Hermojenes Trujillo Liscano, Lina Marcela Valderrama López, María Lourdes Cruz y Marleni Trujillo Cruz, el auto admisorio fue comunicado por aviso el 9 de abril de 2025. 6.

Intervenciones La jefa del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones del tutelante no estaban relacionadas con sus funciones, pues decidir en segunda instancia el proceso de reparación directa 86001-33-31-001-2018-00347-00/01 solo le concernía al Tribunal Administrativo del Putumayo, y no podía arrogarse competencias que eran propias de las autoridades judiciales.

El Tribunal Administrativo del Putumayo aportó enlace virtual que permite consultar el expediente 86001-33-31-001-2018-00347-00/01, resumió las actuaciones surtidas en ese expediente e indicó que las solicitudes mediante las cuales el actor pidió que se le informara el turno asignado a ese proceso contencioso-administrativo, fueron desatadas el 3 de abril de 2025, en el sentido de indicarle que a esas diligencias se les asignó el turno número 3, por lo que frente al derecho de petición aconteció una carencia actual de objeto por hecho superado.

Que el lapso que había trascurrido desde que el aludido expediente ingresó al despacho para emitir sentencia de segunda instancia no comportaba mora judicial, dado que se han presentado «diversas situaciones relevantes que justifican la tardanza señalada por el accionante», como la remisión de 776 procesos del Tribunal Administrativo de Nariño y el levantamiento de la suspensión del reparto en el Tribunal Administrativo de Putumayo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01529-00 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nariño, a través del CSJNAA24-122 del 22 de mayo de 2024.

Concluyó que, desde la entrada en funcionamiento de la Corporación, el despacho a cargo del expediente 86001-33-31-001-2018-00347-00/01 ha recibido 650 asuntos, lo que constituye un alto volumen de trabajo para el profesional especializado grado 33 y el auxiliar judicial que integran el despacho, lo que impedía colegir que aconteciera una tardanza injustificada.

Los señores Alexander Yate García, Hermojenes Trujillo Liscano, Lina Marcela Valderrama López, María Lourdes Cruz y Marleni Trujillo Cruz tampoco se pronunciaron sobre el amparo pretendido por el tutelante. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, el demandante pide se ordene a la autoridad accionada que conteste las solicitudes que presentó el 18 de junio y el 18 de noviembre de 2024 y el 30 de enero de 2025, en las que pidió informarle el número de turno que se le había asignado en segunda instancia al proceso de reparación directa 86001-33-31-001- 2018-00347-00/01 para ser decidido, ya que había pasado un lapso considerable y ello no había acontecido.

En la contestación de la tutela, la Policía Nacional señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones del tutelante no se relacionaban con sus funciones. Sobre el particular, la Sala precisa que la vinculación de dicha institución al trámite constitucional de la referencia fue en calidad de tercero con interés por ser demandada en el proceso de reparación directa 86001-33-31-001-2018-00347-00/01 y esa situación justifica su comparecencia en este trámite constitucional e impide desvincularla. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Yordan Esleyder Yate Trujillo, con el fin de ordenar a la autoridad accionada (i) que se pronuncie sobre las solicitudes que formuló el 18 de junio y el 18 de noviembre de 2024 y el 30 de enero de 2025 dentro del proceso de reparación directa 86001-33-31- Radicado: 11001-03-15-000-2025-01529-00 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 001-2018-00347-00/01; y (ii) que decida prontamente en segunda instancia ese asunto contencioso-administrativo.

La Sala anticipa que denegará el amparo, toda vez que no acontece vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por la presunta omisión de contestar las solicitudes a las que hace alusión el demandante, y tampoco acontece mora judicial injustificada en el proceso de reparación directa 86001-33-31-001-2018-00347-00/01. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre peticiones judiciales, (iii) la mora judicial y, por último, (vi) analizará el caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

Sobre peticiones judiciales Por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que4: El derecho de petición es, pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código.

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud 4 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01529-00 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, más no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 5.

La mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez5.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar 5 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01529-00 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: i) Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, ii) Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Asimismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite6. 6. Análisis del caso concreto Con la acción de tutela de la referencia el actor pretende que se le ordene a la autoridad accionada (i) que conteste las peticiones que él presentó el 18 de junio y el 18 de noviembre de 2024 y el 30 de enero de 2025, en las que solicitó informarle el turno que se le asignó al proceso de reparación directa 86001-33-31-001-2018-00347- 00/01 para ser decidido en segunda instancia; y (ii) resolver prontamente el aludido asunto contencioso-administrativo.

Al analizar las pruebas allegadas a estas diligencias, se evidencia que el 27 de septiembre de 2018 el demandante, junto con algunos familiares, promovieron la demanda de reparación directa 86001-33-31-001-2018-00347-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de las afecciones que le produjo el servicio militar obligatorio y se le ordenara resarcir los correspondientes perjuicios, pretensiones a las que accedió el 13 de mayo de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, decisión que apeló la parte allí demandada.

El 13 de noviembre de 2020 el a quo concedió el mencionado recurso de apelación y envió el expediente el 10 de diciembre de 2021 al Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que el 3 de febrero de 2022 admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión, por lo que el 15 de marzo siguiente las diligencias pasaron al despacho 6 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01529-00 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para emitir sentencia de segunda instancia. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023, creó, entre otros despachos judiciales, el Tribunal Administrativo del Putumayo, el cual fue instalado por el Consejo de Estado el 7 de mayo de 2024, sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con Acuerdo CSJNAA24-120 del 9 del mismo mes y año, suspendió el reparto en el aludido Tribunal porque no contaba con la infraestructura necesaria para funcionar en debida forma, medida que estuvo vigente hasta el 22 de mayo de 2024.

Ahora bien, el artículo 16 del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 estableció que el Tribunal Administrativo del Putumayo conocería de los procesos que se le asignaran por reparto y los que fueran redistribuidos, disposición en virtud de la cual el 4 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño envió a aquella Corporación el proceso de reparación directa 86001-33-31-001-2018-00347-00/01, que avocó conocimiento el 16 de julio de 2024, decisión que se notificó el 17 del mismo mes y año, por lo que el expediente ingresó al despacho para fallo el 21 de agosto de 2024.

El actor el 18 de junio y el 18 de noviembre de 2024 y el 30 de enero de 2025 (en las que pidió se le informara el turno que se le había otorgado al expediente 86001-33- 31-001-2018-00347-00/01 para ser decidido en segunda instancia), fueron decididas mediante oficio del 3 de abril del año en curso, el cual se notificó a la cuenta virtual del apoderado de la parte demandante.

El 3 de abril de 2025 el despacho 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, a cargo del expediente 86001-33-31-001-2018-00347-00/01, le informó al demandante lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO MAGISTRADO MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Cordial saludo, Informamos en la siguiente imagen el turno para proferir sentencia de segunda instancia que fue asignado al asunto de su interés por este despacho en el mes de abril del presente año (turno No. 3).

Igualmente, le indicamos que los turnos para fallo se asignan de manera cronológica según la fecha en que cada caso ingresa al despacho para la emisión de la sentencia. No obstante, conforme al artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, a través del Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, ha establecido un orden temático para priorizar la elaboración y estudio de ciertos proyectos de sentencia. En estos casos específicos, el turno asignado podrá modificarse.

El listado de turnos se actualizará mensualmente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01529-00 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida comunicación fue enviada al correo electrónico alvaro-estr@live.com, que corresponde a la cuenta virtual del apoderado del accionante.

Así las cosas, las solicitudes presentadas por el demandante el 18 de junio y el 18 de noviembre de 2024 y el 30 de enero de 2025 no están sujetas a las reglas del derecho de petición previstas en el CPACA, comoquiera que se presentaron en el marco de un proceso judicial, de manera que la autoridad accionada no estaba en la obligación de contestarlas dentro del plazo y la firma prevista para el derecho de petición. No obstante, la Sala constata que los aludidos requerimientos del demandante fueron desatados el 3 de abril de 2025 por el despacho 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, a cargo del expediente 86001-33-31-001-2018-00347-00/01, en el sentido de indicarle que «el turno para proferir sentencia de segunda instancia que fue asignado al asunto de su interés por este despacho en el mes de abril del presente año (turno No. 3)».

En virtud de lo anterior, se constata que la respuesta fue de fondo y congruente7, pues en dicho Oficio se le informó que se le otorgó el turno 3 al proceso de reparación directa 86001-33-31-001-2018-00347-00/01, y fue comunicado al correo electrónico del apoderado actor (alvaro-estr@live.com), situaciones por las que se infiere que no hubo una afectación al derecho fundamental al debido proceso, ya que, se insiste, aunque la autoridad accionada no estaba en la obligación de desatar las peticiones invocadas por el actor, lo hizo y la respuesta fue debidamente comunicada.

Ahora bien, en lo que atañe a la presunta mora judicial en el expediente 86001-33-31- 001-2018-00347-00/01, debe anotarse que, tal como se advirtió al realizar el recuento fáctico en líneas anteriores, el Tribunal Administrativo de Putumayo fue creado por el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y solo entró en funciones el 22 de mayo de 2024, de manera que el hecho de que las diligencias ingresaran al despacho para fallo el 21 de agosto de 2024 y no se haya emitido, no comporta inactividad injustificada.

Además, en virtud del artículo 16 del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se dispuso la 7 Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2006, M. P. «Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta […] es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01529-00 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión de expedientes al Tribunal Administrativo del Putumayo, de lo que se colige que existe una carga laboral significativa que impide reprocharle en esta instancia judicial la omisión de no decidir en segunda instancia el proceso de reparación directa 86001-33-31-001-2018-00347-00/01, máxime cuando el despacho a cargo de ese expediente indicó en la contestación de la tutela que cuenta con 650 procesos.

Dicha carga laboral es considerable y obedece, en gran medida, a los problemas estructurales en el sistema judicial, que ocasionan represamiento en los despachos judiciales, el cual imposibilita cumplir de manera estricta los términos procesales8. En ese orden de ideas, la Sala no advierte que en el proceso de reparación directa 86001-33-31-001-2018-00347-00/01 acontezca una tardanza injustificada del Tribunal Administrativo del Putumayo en dictar fallo de segunda instancia, lo que impide acceder al amparo solicitado, conforme a la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha señalado: «[…] si bien la administración de justicia debe ser pronta […] no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable […]»9.

Así las cosas, en razón a que en el precitado expediente no se evidencia (i) afectación del derecho fundamental al debido proceso frente a las solicitudes aludidas por el actor y (ii) una tardanza injustificada del Tribunal Administrativo del Putumayo en el expediente 86001-33-31-001-2018-00347-00/01, debe denegarse el amparo pretendido.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional, conforme a la motivación. 2. Denegar el amparo pretendido por el señor Yordan Esleyder Yate Trujillo, de acuerdo con la motivación. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01529-00 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador