CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.
EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL DEBIÓ TRAMITARSE ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y NO EN EL CURSO DEL PROCESO. SE DA POR TERMINADO EL PROCESO. AUTO INTERLOCUTORIO Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de los TRIBUNALES DE ÉTICA MÉDICA DE ANTIOQUIA y NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA1, parte demandada, y de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL2, litisconsorcio necesario, contra el auto de 21 de febrero de 2020, proferido por la Magistrada Sustanciadora del proceso del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3, dentro de la 1En adelante los TRIBUNALES. 2En adelante el MINISTERIO. 3En adelante el Tribunal.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 14374 de 18 de enero de 20115 (redacción original), por medio del cual decidió declarar no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, de “falta de jurisdicción y competencia, no agotamiento del requisito de procedibilidad”, de “inepta demanda, indebida escogencia de la acción”, de caducidad del medio de control y de prescripción. I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda El ciudadano CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los fallos disciplinarios de 18 de febrero de 2015, a través del cual se le sancionó “DISCIPLINARIA ÉTICO-PROFESIONALMENTE CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, […] por la vulneración de los artículos 5, 10, 15 (en 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 En adelante CPACA.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concordancia con el artículo 9 del Decreto 3380 de 1981) y 35 de la Ley 23 de 1981”, expedido por el TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DE ANTIOQUIA6; y, de 2 de junio de 2015, que confirmó la sanción, emitido por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA7.
A título de restablecimiento del derecho solicitó “[…] se le restablezca el derecho conculcado […] ordenando […] oficien a TODAS las entidades a las que les comunicaron la irregular decisión, corrigiendo el yerro cometido […]. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad […] se indemnicen los perjuicios […] y que a manera de justicia restaurativa […] presenten excusas mediante comunicaciones escritas […]”.
Asimismo, se condene a los demandados al pago de las costas, expensas, peritajes y cualquier otro rubro en que se incurra con ocasión del presente medio de control. I.2.- Excepciones previas propuestas I.2.1. Por los TRIBUNALES SECCIONAL y NACIONAL 6En adelante el TRIBUNAL SECCIONAL. 7En adelante el TRIBUNAL NACIONAL. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las referidas entidades propusieron las excepciones de incapacidad o indebida representación del demandado y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las cuales señalaron que no tienen personería jurídica propia y que carecen de capacidad para ser parte en procesos judiciales de conformidad con distintos conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8, en los que se ha indicado que su representación legal y jurídica le corresponde al MINISTERIO.
I.2.1 Por el MINISTERIO9 Propuso las excepciones previas de “Falta de jurisdicción y competencia. No agotamiento del requisito de procedibilidad”, de “inepta demanda, indebida escogencia de la acción” y de caducidad del medio de control10. Respecto de la de “falta de jurisdicción y competencia. No agotamiento del requisito de procedibilidad”, adujo que la 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos de: i) 21 de octubre de 2010, C.P. William Zambrano Cetina, número único de radicación 11001-03-06-000-2010-00077-00, ii) 12 de diciembre de 2012, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, número único de radicación 11001-03-06-000- 2017-00079-00. 9 Vinculado en calidad de litis consorcio necesario mediante auto de 4 de diciembre de 2018 (fls. 436 a 439, cuaderno 3). 10 Folios 407 a 420 ibidem.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 representación legal de los TRIBUNALES recae en ese ente y, por ende, los demandados no gozan de personería jurídica. Explicó que el requisito de procedibilidad respecto de esa cartera constituye factor de competencia, empero como no se agotó, implica la terminación del proceso.
En cuanto a la excepción de “inepta demanda, indebida escogencia de la acción”, señaló que como la parte actora en la reforma de la demanda renunció al control de legalidad y declaratoria de nulidad de los actos acusados y limitó sus pretensiones al restablecimiento del derecho, se está frente a una acción de reparación directa. En tratándose de la de caducidad del medio de control estimó que teniendo en cuenta que la decisión administrativa de segunda instancia que se controvierte se profirió el 2 de junio de 2015 y la demanda se radicó el “6 de octubre de 2016” (sic), se superó el término establecido en el artículo 138 del CPACA para ejercer el medio de control, máxime que al no agotarse el requisito de procedibilidad respecto de esa cartera no operó la suspensión de dicho término. II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2020, el Tribunal declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en causa por pasiva, de “falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento del requisito de procedibilidad”, de “inepta demanda, indebida escogencia de la acción”, de caducidad del medio de control y de prescripción. Respecto de la falta legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que no existe certeza sobre quién debe responder por las pretensiones de la demanda, por lo que no es posible desvincular en esta etapa del proceso a los TRIBUNALES ni al MINISTERIO.
Sobre el particular, sostuvo: “[…] La legitimación en la causa puede ser de hecho o material, La primera se origina con la atribución de una conducta y de la notificación de la demanda al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga una acción u omisión que da lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida conducta, resulta legitimado de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa, surge de la relación sustancial entre demandante y demandado, independientemente de que sean los que deben citar o hayan sido citados al proceso. Respecto de su naturaleza el Consejo de Estado ha dicho que la legitimación en la causa material no es propiamente una excepción, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, o a las excepciones propuestas por el demandado.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Entonces, no en todos los casos la legitimación en la causa debe declararse probada en la audiencia inicial, porque como se dijo, es un presupuesto de la sentencia, lo que ocurre es que hay casos en los cuales, ni siquiera hay legitimación en la causa de hecho, situación que debe declararse probada en dicha audiencia. Incluso un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carece de legitimación en la causa material, situación que se decidirá en la sentencia y se presenta cuando el sujeto a pesar de ser parte dentro del proceso, luego del debate probatorio se demuestra que no es quien debe responder por las pretensiones de la demanda.
En conclusión, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial, pues el artículo 180 del CPACA, en su numeral 6 así lo dispone, lo cierto es que dicha declaración procede única y exclusivamente cuando se tiene certeza sobre la misma, de decir, cando su configuración se encuentre plenamente acreditada, pues de lo contrario, se deberá esperar que el proceso llegue hasta su etapa final y luego de valorar el caudal probatorio se declare en la sentencia. En este caso, el Tribunal de Ética Médica de Antioquia y el Tribunal Nacional de Ética Médica son los demandados, es decir que ya se configuró la legitimación en la causa de hecho.
Y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social está vinculada al proceso en calidad de litisconsorcio necesario. La excepción en la causa por pasiva que alegan las demandadas no prospera puesto que ya se estructuró la legitimación en la causa por pasiva de hecho con la notificación de la demanda y, la situación jurídica sustancial discutida entre los demandantes y las entidades públicas demandadas debe analizarse al momento del fallo[…]”.
En cuanto a la de “falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento del requisito de procedibilidad”, indicó que de conformidad con lo establecido en las leyes 446 de 7 de julio de Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 199811, 640 de 5 de enero de 200112 y 1285 de 22 de enero de 200913, y la jurisprudencia del Consejo de Estado14 y la Corte Constitucional15, lo importante es agotar el requisito y que exista congruencia entre lo pretendido en la demanda y el objeto de la conciliación, lo cual se cumplió en este caso.
Respecto de la excepción de “ineptita demanda, indebida escogencia de la acción”, refirió que la demanda es inepta cuando carece de alguno de los requisitos esenciales o no se individualizan las pretensiones, situación que no se configura en el caso bajo examen, por cuanto si bien el actor presentó una reforma en la que precisó las pretensiones de restablecimiento, ello no implicó la modificación del medio de control, pues se invocaron como vicios de nulidad su expedición irregular y la falsa motivación. En cuanto a la excepción de caducidad del medio de control, explicó que teniendo en cuenta que el último acto demandado se notificó el 11 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 12 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proveído de 28 de junio de 2010, C.P. Gerardo Arena Monsalve, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-00056-01 (AC). 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos de: i) 21 de octubre de 2010, C.P. William Zambrano Cetina, número único de radicación 11001-03-06-000-2010-00077-00, ii) 12 de diciembre de 2012, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, número único de radicación 11001-03-06-000- 2017-00079-00.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 9 de junio de 2015 y la demanda se radicó el 1o. de octubre de ese año, su presentación fue oportuna. Respecto de la denominada “inoperancia de la declaratoria oficiosa de la prescripción”, señaló que una vez se defina el derecho pretendido se haría pronunciamiento sobre la misma.
Agregó que las demás excepciones formuladas se decidirían al momento de resolver el fondo del asunto y, en consecuencia, dispuso: “[…] 1. Declarar no probada en esta etapa del proceso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Tribunal de Ética Médica de Antioquia y del Tribunal Nacional de Ética Médica, la misma será resuelta cuando se tome la decisión de fondo, esto es, en la sentencia. 2.
Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. 3. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. 4. Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. 5.
Declarar no probada en esta etapa del proceso la excepción de prescripción propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la misma será resuelta cuando se tome la decisión de fondo, esto es, en la sentencia. 6. Las demás excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, no constituyen excepción previa, y por lo tanto, no se hará pronunciamiento sobre las mismas en esta etapa, se resolverán en la sentencia […]”.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1.- El MINISTERIO interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar no probadas las excepciones previas de “falta de jurisdicción y competencia, no agotamiento del requisito de procedibilidad” y de caducidad del medio de control. Señaló que el recurso debe resolverse en concordancia con lo resuelto por la Sección en proveído de 20 de octubre de 201716, en el que se precisó que la entidad no era parte del proceso por no haberse agotado el requisito de procedibilidad frente aquella, oportunidad en la que considera se reconoció que actuaba en representación de los TRIBUNALES.
Agregó que el actor tenía que conocer que el demandado era el MINISTERIO, situación que fue admitida en la reforma de la demanda en la que relacionó los conceptos proferidos por el Consejo de Estado. Señaló que el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto por el superior jerárquico no podía saltarse el agotamiento del requisito de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procedibilidad frente a la entidad ni conceder un plazo adicional al actor para que corrigiera la demanda, por cuanto ello viola el debido proceso.
Respecto de la excepción de caducidad del medio de control, señaló que se encontraba vencida pues para al momento en que el actor agotó el requisito de procedibilidad frente a los TRIBUNALES, ya había transcurrido el término legal establecido. En ese sentido, recordó que el MINISTERIO fue vinculado al proceso con ocasión de la reforma de la demanda, momento para el cual, conforme con lo establecido por la jurisprudencia del ad quem, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
III.2.- La apoderada de los TRIBUNALES SECCIONAL y NACIONAL interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar no probadas las excepciones previas de “no agotamiento del requisito de procedibilidad” y caducidad del medio de control. Precisó que al no estar definida la calidad en la que participa en el proceso se encuentra legitimada para interponer el recurso, además que le asiste interés directo en las resultas del proceso.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Explicó que contrario a lo manifestado por el Tribunal, el actor en principio presentó la demanda contra los TRIBUNALES y la vinculación del MINISTERIO ocurrió solo hasta el 5 de julio de 2016, con la reforma de la misma.
Consideró que el Tribunal favoreció el actuar negligente del demandante al concederle un término para acreditar el requisito de procedibilidad frente a los TRIBUNALES, presupuesto que fue advertido por el ad quem en proveído de 20 de octubre de 2017, en el que se señaló que el término que se concedió al demandante para cumplir el requisito frente a los demandados no estaba establecido en la ley y por tanto no se podía volver a crear nuevos términos frente al MINISTERIO.
Por lo anterior, señaló que no se puede tener por cumplido el requisito de procedibilidad respecto de los TRIBUNALES, máxime que no tienen capacidad para conciliar pues el llamado a ello es el MINISTERIO. Respecto de la excepción de caducidad del medio de control, indicó que como el acto que agotó la vía gubernativa quedó en firme el 17 de junio de 2015, el término para promover la demanda venció el 17 Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de septiembre de ese año, fecha para la cual no se tenía por cumplido el requisito de procedibilidad.
Concluyó que no es procedente vincular al MINISTERIO como litisconsorcio necesario, por cuanto los TRIBUNALES no tienen capacidad para ser parte en un proceso judicial y carecen de personería jurídica. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente Es menester señalar que el recurso objeto de estudio en esta instancia fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, razón por la cual al presente caso le es aplicable la redacción original del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición prevé: Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (Negrillas fuera del texto original). Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas o su apelación, en principio, no está previsto dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, (redacción original), a menos que la correspondiente decisión ponga fin al proceso.
Así las cosas, la competencia para proferir el auto que resuelva una excepción previa o su apelación, en aplicación de los artículos 125 y 180, numeral 6, inciso 3°, del CPACA, (redacción original), recaerá en el ponente cuando la decisión no ponga fin al proceso y en la Sala en caso contrario. Cuestión previa Antes de abordar el caso concreto, la Sala considera pertinente advertir que si bien, en principio, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial no constituye una Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 excepción previa autónoma de las establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, lo cierto es que se trata de un requisito de procedibilidad o previo para acudir a la jurisdicción; y la redacción original del numeral 617 del artículo 180, aplicable al asunto bajo examen, expresamente permitía analizar y determinar su cumplimiento durante la audiencia inicial, pues en caso de advertir su omisión el proceso debía darse por terminado, lo que corrobora la procedencia de su estudio en sede de apelación independientemente de si el a quo lo decidió como una excepción previa o como la verificación del cumplimiento de un requisito de procedibilidad.
IV.2 Caso concreto Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2020, el Magistrado Ponente del proceso de la referencia declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, de “falta de jurisdicción y competencia, no agotamiento del requisito de procedibilidad”, de “inepta demanda, 17 “[…] 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 indebida escogencia de la acción”, de caducidad del medio de control y de prescripción. El MINISTERIO recurrió la decisión de declarar no probadas las excepciones previas de “falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de los requisitos de procedibilidad” y de caducidad del medio de control aduciendo que, de conformidad con lo dispuesto por la Sección en auto de 20 de octubre de 2017, no podía ser vinculado al proceso porque respecto de aquel no se había agotado el requisito de procedibilidad y había operado el fenómeno de la caducidad.
Frente a dicho recurso de apelación, la Sala precisa que solo analizará lo que tiene que ver con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, toda vez que los argumentos que la sustentan refieren únicamente a esa temática, sin que se advierta inconformidad alguna con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni del Tribunal para conocer de la controversia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 180 y 306 del CPACA.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por su parte, la apoderada de los TRIBUNALES recurrió la decisión de declarar no probada la “excepción previa” de falta de requisito de procedibilidad respecto de aquellos, por cuanto para el momento en que se presentó la demanda no se había agotado tal exigencia y cuando se tramitó el procedimiento prejudicial, conforme lo dispuso el a quo, carecía de capacidad y personería jurídica para ser parte de procesos judiciales.
Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al Tribunal de declarar no probadas las “excepciones previas” de no agotamiento del requisito de procedibilidad y de caducidad del medio de control. En ese orden, la Sala atenderá en primer lugar los argumentos relacionados con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, para lo cual iniciará con lo expuesto por los TRIBUNALES en atención a que fue contra ellos que se presentó la demanda inicial, además de que fueron vinculados como demandados por el a quo, mientras que el MINISTERIO lo fue como litisconsorcio necesario; y, en segundo lugar, con los de la caducidad del medio de control.
De la conciliación prejudicial en materia contenciosa Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 administrativa En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se resalta que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 200918, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
En el presente caso, se observa que el actor persigue el restablecimiento de un derecho de tipo económico, toda vez que a título de restablecimiento del derecho solicitó un reconocimiento pecuniario por concepto de perjuicios materiales19 e inmateriales20. No obstante, se advierte que el actor manifestó en los escritos de la demanda y en el de su reforma que “no se agotó la conciliación prejudicial ya que se están solicitando medidas cautelares y, 18 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 19 $686.665.000. 20 100 SMLMV.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 atendiendo lo normado en el parágrafo del artículo 590 del Código General del Proceso” 21. En lo que tiene que ver con el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aquellos casos en los que se solicita el decreto y practica de medidas cautelares, la Sala22 ya tuvo oportunidad de analizar su exigencia en un caso en el que se impuso una sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de tres años, en el que reiteró que no basta con invocar la medida sino que se deben establecer los efectos que implica su decreto, esto es, que directa o indirectamente se afecte el patrimonio de las personas que deben soportarla y, en ese sentido la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos “[…] carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelve de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios […]”. 21 Folios 27 y 249 del expediente. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 23 de julio de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 76001-23-33-006-2018- 00214-01.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En ese orden, comoquiera que la medida cautelar invocada en el asunto de la referencia se sustenta en la presunta afectación del interés general debido a que el actor en su condición de médico cirujano realiza como función social intervenciones quirúrgicas gratuitas de índole funcional más que estéticas, según lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala, resulta exigible el requisito de la conciliación prejudicial, pues ante la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados generaría un beneficio de contenido económico a favor del actor consistente en el restablecimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados con la expedición de los actos administrativos acusados, los cuales fueron estimados razonadamente en los escritos de la demanda y su reforma.
Aclarado lo anterior, la Sala pone de manifiesto que lo conciliable en materia contencioso administrativo corresponde a lo relacionado con los conflictos de carácter particular y de contenido económico, por tanto la pretensión a título de restablecimiento del derecho formulada en el presente medio de control por la parte demandante es susceptible de ser conciliable.
Ahora, alegan los TRIBUNALES que no se puede tener por cumplido el requisito enunciado comoquiera que para el momento en que se Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 presentó la demanda éste no se había agotado respecto de aquellos, además que para cuando ello tuvo lugar no tenían capacidad jurídica ni representación legal para comparecer.
En ese orden, es del caso establecer si se puede entender cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, toda vez que éste se agotó con ocasión de la orden que impartió el a quo mediante auto de 27 de abril de 201623, luego de la inadmisión de la demanda. En ese orden, cabe resaltar que el artículo 161 del CPACA, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. 23 “[…] En ese orden de ideas, se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial cuando se soliciten medidas cautelares de contenido no patrimonial, como lo es en el presente caso la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativo, motivo por el cual, al no advertirse dicha situación en el auto inadmisorio dl libelo introductor y ante la diversidad de criterios respecto de la interpretación normativa en materia de medidas cautelares SE OTORGARÁ a la parte actora un término de 15 días, hábiles para que presente ante la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de conciliación prejudicial, de lo cual allegará constancia al expediente.
Así mismo, SE SUSPENDERÁ el proceso hasta que se aporte al expediente la respectiva constancia expedida por el Ministerio Público de conciliación o no conciliación […]”. Folios 257 y 258, C. 2. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento de conciliación […]”.
(Negrilla fuera de texto). De lo anterior, la Sala infiere que antes de la interposición de una demanda contencioso administrativa, con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales, el interesado debe tramitar la conciliación extrajudicial. Al respecto, la Sección24 al resolver un recurso de apelación contra un auto que rechazó la demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad, estimó que éste debe presentarse antes de promover la demanda y no después. De la providencia se destaca: “[…] De la lectura del anterior precepto se desprende que antes de la interposición de una demanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allí establecidas, el actor deberá tramitar la conciliación extrajudicial.
Quiere ello decir que de manera previa a la presentación de la demanda, el interesado debe solicitar ante el Ministerio Público que dicha audiencia se adelante. No le es exigible un resultado positivo o negativo, sino que tenga el ánimo conciliatorio, de modo que de llegarse a un acuerdo pueda evitarse un litigio futuro, cuestión ésta que responde perfectamente a la naturaleza y fines de las figuras que buscan la solución alternativa de conflictos, esquemas dentro de las cuales se encuentra la conciliación. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional cuando efectuó el análisis de exequibilidad de la Ley 1285 de 2009: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de septiembre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 68001-23-33-000-2013-00412-01.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.”25.
(Subrayado fuera de texto). En ese contexto, para la Sala no tiene asidero la pretensión del Consorcio demandante cuando afirma que la audiencia se llevó a cabo en debida forma y que por ello debe entenderse acreditado el citado requisito de procedibilidad pues se comenzó a tramitar después de impetrada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisamente la Corte Constitucional en la citada sentencia, que por demás transcribe parcialmente el recurrente, determina que el interesado en demandar al Estado debe allegar constancia que acredite que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial dada la naturaleza consensual de dicho mecanismo. Para el efecto esa corporación destacó el pronunciamiento hecho en sentencia C-417 de 2002, en la que se abordó el análisis de constitucionalidad de las normas de la Ley 640 de 2001, oportunidad en la que al respecto señaló: “En la sentencia C-417 de 2002 se reafirma la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante, la Corte aclara que lo que se exige no es la celebración de un acuerdo conciliatorio, sino el intento de conciliación como paso previo y necesario para acudir ante la administración de justicia: “La distinción entre la conciliación como acuerdo y el intento de conciliación como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario de la conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busquen llegar a un acuerdo.
(…) Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante es equivocado. El intento de conciliación 25 Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 prejudicial obligatoria no desconoce la naturaleza consensual de ese mecanismo y el principio de habilitación del artículo 116 superior.
Con todo, la Corte precisa que esa doctrina obviamente no excluye que la ley, con el fin de estimular las posibilidades de elección de las personas, pueda en el futuro establecer que las partes deben gozar de la facultad de seleccionar libremente al conciliador. Esa es una posibilidad que bien puede desarrollar el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración en este campo.
En la presente sentencia, la Corte simplemente está señalando que la ley puede, en materia contencioso administrativa, establecer que la audiencia de conciliación representa un requisito de procedibilidad, sin desconocer por ello la naturaleza consensual de la conciliación ni el principio de habilitación previsto en el artículo 116 de la Carta.
Esta Corte ratifica entonces la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999, C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, según la cual la consagración de un intento de conciliación como requisito de procedibilidad no viola en sí misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podrían desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cláusulas constitucionales”.
(Resaltado fuera de texto).” (Resaltado de la Sala). Tal posición fue reiterada en la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando decidió la apelación del auto de rechazo de una demanda de reparación directa en el sentido de confirmar tal providencia: “De manera que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, que radicó la solicitud ante el Ministerio Público, porque la exigencia tiene que ver con crear la oportunidad y no con que la entidad pública efectivamente cite a las partes, como tampoco con que estas concurran, en cuanto se atiende al resultado.
En consecuencia, se deja en claro que, a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial, pues, de no ser ello así, la demanda no podrá admitirse y si no se subsana en tiempo habrá de rechazarse.” 26 (Subrayas de la Sala).
Este es sin duda el fundamento constitucional que tuvo en cuenta el Legislador a la hora de exigir como requisito 26 Auto de 26 de julio de 2012 proferido dentro del proceso número 25000-2326-000-2011-0056801 (43257). C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de procedibilidad el que se tramitara de manera previa a la presentación de las demandas contenciosas, donde se formularan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
(Negrillas fuera de texto). En ese orden, no hay duda que la conciliación extrajudicial debe agotarse antes de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no después de radicada, pues desconoce la naturaleza del requisito de procedibilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, se verificará si el momento en el que se agotó el citado requisito cumple con los presupuestos del artículo 161 del CPACA, para lo cual se relacionaran las actuaciones llevadas a cabo en el presente proceso, en los siguientes términos: -.
El señor CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO, a través de apoderado judicial, radicó la demanda de la referencia el 1o. de octubre de 2015, ante el Tribunal (fl. 1). -. El Tribunal mediante autos de 28 de octubre de 2015, inadmitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163, 162 -numerales 5 y 6- y 166 del CPACA y 74 de CGP, por cuanto el actor: i) no individualizó con precisión las pretensiones, ii) no relacionó las pruebas que pretende hacer valer, iii) no aportó las constancias de Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 notificación de los actos acusados, iv) no estimó razonadamente la cuantía de las pretensiones, v) ni otorgó en debida forma el poder especial al abogado José Ramón Parra Vanegas27 y denegó el decretó de la medida cautelar solicitada28. -.
En escrito radicado el 6 de noviembre de 2015, el apoderado del actor subsanó la demanda en los términos atrás indicados. -. No obstante lo anterior, el Tribunal, en proveído de 27 de abril de 201629, echó de menos el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y dispuso suspender el proceso para que el actor en el término de quince (15) días hábiles presentara la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y allegara la constancia respectiva. -.
En cumplimiento de lo anterior, el actor radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 6 de mayo de 2016, actuación que fue admitida el 16 de ese mes y año, en la que se convocó a los 27 Folios 217 y 128, C 1. 28 Folios 19 a 23, C Medida Cautelar. 29 Folios 257 y 258, C 2.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 TRIBUNALES a celebrar la respectiva diligencia el 30 de junio de ese año30. -. El actor a través de memorial radicado el 5 de julio de 2016, reformó la demanda en el sentido de incluir como demandado al MINISTERIO, según él, por recomendación que le hiciera el Ministerio Público y, adicionalmente, solicitó “[…] ordenar mediante auto el agotamiento de la conciliación previa frente a este nuevo demando […]”31. -.
El Tribunal por auto de 10 de octubre de 201632, admitió la demanda contra los TRIBUNALES y la rechazó respecto del MINISTERIO por no agotarse frente aquel el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, decisión última que fue confirmada por la Sección en proveído de 20 de octubre de 201733, en los siguientes términos: “[…] Significa lo precedente que el actor debió presentar con su demanda inicial, la prueba de haberse realizado la conciliación prejudicial, lo cual no hizo y la Sala Unitaria del Tribunal de Antioquia actuó con indulgencia al permitir que la conciliación se intentara concediendo al actor un término no previsto en la ley para ello.
Empero sí, como se vio en los antecedentes que quedaron reseñados, ya la demanda había sido inadmitida y además ya 30 Folio 262, ibidem. 31 Folios 263 a 290, ibidem. 32 Folios 294 y 295, ibidem. 33 Folios 320 a 323, ibidem. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 se le había otorgado la posibilidad al demandante de agotar el trámite de la conciliación prejudicial, sin norma que lo respalde, acceder ahora al pedimento del recurrente implicaría una nueva inadmisión de la demanda y como si fuera poco un nuevo intento de tramitar la conciliación prejudicial respecto de una parte a la que no demandó sino cuando se lo aconsejaron en la tardía audiencia de conciliación que se intentó en virtud de la demanda inicial. […] De lo precedentemente expuesto deviene la necesidad de confirmar el numeral primero de la parte resolutiva del auto apelado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. -.
Finalmente, el Tribunal vinculó al MINISTERIO en calidad de litisconsorcio necesario, mediante auto de 4 de diciembre de 201834. El anterior recuento permite a la Sala señalar que para el momento en que se presentó la demanda, esto es, el 1o. de octubre de 2015, la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, respecto de los sujetos que enunció como demandados, es decir, los TRIBUNALES.
Si bien el Tribunal al momento de examinar el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda omitió revisar el de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, sin justificación jurídica válida concedió al actor un término de quince (15) días hábiles para que tramitara el requisito 34 Folios 436 a 439, C 3.
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que dicho beneficio no lo exoneraba de cumplir en debida forma las exigencias procesales, máxime si se tiene en cuenta que actúa por intermedio de un abogado.
En ese orden, no le asistió razón al a quo de no declarar probada la excepción de “no agotamiento del requisito de procedibilidad”, comoquiera que el momento procesal oportuno para agotar la conciliación prejudicial es antes de la presentación de la demanda y no en el curso del proceso, como equivocadamente ocurrió en el caso sub examine.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los demás reparos formulados por los recurrentes que conciernen a la falta de agotamiento de requisito de procedibilidad frente al MINISTERIO y la caducidad del medio de control, pues lo considerado en precedencia da lugar a la terminación del proceso. Por lo anterior, la Sala revocará el auto recurrido en lo que tiene que ver con declarar no probada la excepción “de no agotamiento del requisito de procedibilidad” respecto de los TRIBUNALES y, en su lugar, se declarará la terminación del proceso de la referencia en aplicación del artículo 180, numeral 6, inciso 3, del CPACA (redacción Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 original), como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el auto de 21 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual decidió declarar no probada la excepción de “no agotamiento del requisito de procedibilidad”, propuesta por los TRIBUNALES y, en su lugar, se DECLARA la terminación del proceso en aplicación del inciso 3º del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el día 4 de agosto de 2023. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.