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63001233300020230010901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-22

Radicación interna: 380 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jesus Antonio Obando Roa·Demandado: Alvaro Jimenez Giraldo

! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 1 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: ÁLVARO JIMÉNEZ GIRALDO – CONCEJAL DE ARMENIA (QUINDÍO) PERÍODO 2024-2027 Temas: Alcance de la aclaración y adición de sentencias.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DEL FALLO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 24 de octubre de 2024, presentada por el demandante. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Jesús Antonio Obando Roa, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Álvaro Jiménez Giraldo como concejal de Armenia para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 1.2.

Sentencia de segunda instancia 2. Mediante fallo de 24 de octubre de 2024, la Sala confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, proferida el 25 de abril de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se probó la doble militancia en la modalidad de apoyo que se atribuyó al demandado. 3. Al respecto, se analizaron los elementos de la prohibición y se valoraron las pruebas aportadas al proceso que llevaron a concluir, por un lado, que la demandada no realizó ningún acto de respaldo a algún aspirante a la Alcaldía de Armenia ajeno al Partido Conservador Colombiano y, por otro, que el acompañamiento al candidato ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 2 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! José Ricardo Parra Sepúlveda a la Gobernación del Quindío fue anterior al acuerdo de adhesión que suscribió dicha colectividad a la campaña del actual gobernador Juan Miguel Galvis Bedoya, del Partido Creemos. 1.3.

Solicitud de aclaración y adición 4. A través de escrito radicado el 29 de octubre de 2024, el demandante solicita la aclaración y adición del fallo de segunda instancia. En cuanto a lo primero, advierte que el tribunal «no permitió» la ratificación y ampliación de la declaración del excandidato a la Alcaldía de Armenia del Partido Conservador, Álvaro Arias Velásquez, sobre la falta de apoyo del demandado a su campaña, lo cual, a su juicio, «influyó necesariamente en la sentencia», de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. 5.

Agrega que el concejal Jiménez Giraldo «montó la trama de estar en oposición» del actual alcalde, James Padilla García, a través de la presentación del documento de oposición aprobado por el Concejo Municipal. Así mismo, señala que esta prueba sí fue aceptada por el tribunal a la parte demandada, pero no se decretó la declaración del mencionado alcalde, solicitada por el coadyuvante del demandante. 6.

Concluye sobre este aspecto, que «dichos conceptos y demás frases argumentativas son motivos suficientes de duda razonable que influyeron en la decisión de la sentencia, la cual da lugar a que se profiera la aclaración pertinente». 7. En cuanto a la adición, con base en el artículo 287 del Código General del Proceso, solicita «darle valor real y material» a la declaración juramentada del excandidato a la Alcaldía de Armenia Álvaro Arias Velásquez. 8.

Además, requiere que «se adicione en la sentencia de remplazo la validez y utilidad del documento político personal de oposición al gobierno del alcalde James Padilla García presentado al Concejo de Armenia el día 02 de enero de 2024 por el Concejal Álvaro Jiménez Giraldo para hacerse elegir como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo de Armenia y no para presentarlo como documento probatorio en la contestación de la demanda». 9.

Añade que dicha prueba fue producida para controvertir las manifestaciones del excandidato Álvaro Arias Velásquez y, para esos efectos, «utilizó al Concejo de Armenia». ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 3 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 24 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2 del artículo 125 y el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

De la aclaración y adición de la sentencia 11. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia dictada en el proceso electoral, lo siguiente:

ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 12.

La norma transcrita establece el plazo, la legitimación y algunos aspectos de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración. 13. En cuanto a su procedencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la condiciona a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 14.

Sobre estos fundamentos normativos, esta Sección ha explicado que la aclaración de las sentencias relativiza la inmutabilidad que caracteriza a las decisiones que ponen fin al proceso, para permitir que «se subsanen errores, omisiones o falta de claridad de dicho texto, ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, menos, a la labor judicial»1. 15.

Particularmente, esta corporación ha precisado que los conceptos o frases a los que se refiere la ley «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00196-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 4 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»2. 16.

Atendiendo al alcance definido, la jurisprudencia ha enfatizado que la aclaración de una providencia no representa una oportunidad para modificar lo decidido, revisar la valoración probatoria ni ampliar el debate jurídico3. 17. Por otra parte, la adición de la sentencia está regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). 18.

De acuerdo con la norma, esta posibilidad se ejerce dentro de la ejecutoria por el juez o las partes y está determinada por la falta de pronunciamiento frente a alguno de los puntos o argumentos propuestos en torno a la controversia. 19. En concordancia, para identificar el contenido de las sentencias, es pertinente acudir a los artículos 187 del CPACA y 280 del Código General del Proceso, que ordenan que su motivación esté sustentada en el examen crítico de las pruebas y las conclusiones sobre su valoración, las normas aplicadas y su razonamiento, y la decisión expresa de las pretensiones de la demanda y las excepciones. 20.

En cuanto a su utilidad, la adición sirve para subsanar omisiones sustanciales del litigio y, de esta forma, asegurar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. 21. Por lo tanto, «una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada»4. 22.

Tampoco es posible acudir a esta figura para «plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos o incidentes que tienen a su alcance los !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 28 de octubre de 2021, Rad. 25000-23-37-000-2015- 00353-01 (23856), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto 3 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de septiembre de 2024, Rad. 05001-23- 33-000-2023-01291-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sección Primera, auto de 28 de octubre de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2019-00892-01, MP. Oswaldo Giraldo López. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 25 de noviembre de 2021, Rad. 13001- 23-31-000-2007-00499-02(3564-15), MP. César Palomino Cortés. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 5 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! sujetos procesales»5, ni para controvertir «el análisis probatorio que le corresponde al juez a efectos de llegar al convencimiento de su decisión»6. 2.3.

Verificación de oportunidad de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia 23. De conformidad con el artículo 290 del CPACA, la aclaración del fallo en el proceso electoral debe pedirse dentro de los dos días siguientes a cuando se entienda notificado7. En cuanto a la adición, a falta de norma especial para dicho trámite, se aplica el artículo 287 del Código General del Proceso, que otorga el término de ejecutoria, es decir, los tres días que siguen a la notificación8. 24.

En este caso, la notificación personal de la sentencia de 24 de octubre de 2024 se practicó por correo electrónico al día siguiente, viernes 25 de octubre. Por su parte, el demandante radicó la solicitud de aclaración y adición el 29 de octubre, que corresponde al segundo día hábil siguiente a aquella fecha. En consecuencia, su presentación es oportuna. 2.4.

Caso concreto 25. Mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala confirmó el fallo de 25 de abril del mismo año, por el cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el acto de elección del señor Álvaro Jiménez Giraldo como concejal del Armenia. 26. El demandante considera que la decisión de segunda instancia debe aclararse, porque en el proceso no se decretaron las declaraciones de los señores Álvaro Arias Velásquez, excandidato a la Alcaldía de Armenia por el Partido Conservador, y James Padilla García, actual alcalde, para que informaran sobre la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo que se atribuyó al demandado. 27.

Para la parte actora, la ausencia de esas pruebas en el proceso «influyó necesariamente en la sentencia», lo cual, a su juicio, hace procedente la petición de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. 28. En esos términos, es evidente que la solicitud no surge de la redacción de la providencia ni de imprecisiones gramaticales o errores de sintaxis, sino que busca controvertir las consideraciones expuestas para desestimar el cargo e insistir en un !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00047-00(Acumulado), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de diciembre de 2021, Rad. 68001- 23-33-000-2017-00039-01(5313-18), MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.! 7 CPACA, artículo 205, numeral 2: La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguiente al envío del mensaje ( ). 8 Código General del Proceso, artículo 302. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 6 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! medio de convicción cuya necesidad fue valorada y descartada por el tribunal en la oportunidad correspondiente. 29.

Al respecto, cabe recordar que la Sala advirtió en el fallo que la demanda no informó en qué condiciones el demandado habría brindado respaldo a la campaña del señor Arias Velásquez y explicó que la omisión de apoyo no configura la causal de nulidad por doble militancia. 30. Siendo así, la figura de la aclaración de la sentencia está siendo utilizada por el demandante para una finalidad distinta a la que consagra la ley procesal, lo que conduce a negar su petición. 31.

En cuanto a la adición, como se expuso previamente en esta providencia, su objeto es asegurar la decisión de todos los extremos de la controversia y de aquellos puntos que deben ser objeto de pronunciamiento. 32. Contrario a ese propósito, la parte actora acude a ese instrumento para que se reconsidere la valoración que se dio en la sentencia a la declaración juramentada del excandidato Álvaro Arias Velásquez, en cuanto a la falta de apoyo a su campaña por parte del demandado, y al documento que contiene la manifestación de oposición del concejal Jiménez Giraldo al gobierno del actual alcalde de Armenia. 33.

En tales condiciones, como ocurre con la solicitud de aclaración, en este caso la adición no identifica algún aspecto que se haya dejado de resolver en la sentencia de segunda instancia. 34. Por el contrario, ningún reparo cabe a la motivación de la decisión, pues se reitera que las censuras por doble militancia que tuvieron que ver con la Alcaldía de Armenia fueron desestimadas. 35.

En ese sentido, se indicó que el enfoque propuesto en la demanda no correspondía a la doble militancia en la modalidad de apoyo que regula el numeral 2º de la Ley 1475 de 2011, es decir, que el demandado haya ofrecido respaldo electoral a la campaña de un candidato ajeno a su partido. 36. En suma, se negará la solicitud de aclaración y adición del fallo, en razón a que no cumple con el presupuesto de procedencia, por no referirse a puntos oscuros o dudosos de su parte considerativa o resolutiva, ni a materias sustanciales propuestas por alguna de las partes para defender sus intereses en este asunto y que hayan quedado desprovistas de pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 7 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandante frente al fallo de 24 de octubre de 2024, por medio del cual la Sala confirmó la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»