Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Demandante: EFRAÍN ALBERTO ÁNGEL GONZÁLEZ Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, senador de la República, periodo 2022-2026 Tema: Falta de legitimación en la causa por pasiva AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la excepción formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante, RNEC.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Efraín Alberto Ángel González demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la elección de Wilson Neber Arias Castillo como senador de la República, contenida en la Resolución No. E-3332 del CNE y el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022. 2. Fundamentos fácticos 2. En síntesis, son los siguientes: Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
El demandante afirmó que Wilson Neber Arias Castillo, se presentó como candidato al Senado de la República, avalado por el Polo Democrático Alternativo e inscrito por la coalición Pacto Histórico1. 4. Indicó que el 16 diciembre de 2021, el partido Polo Democrático anunció que Francia Elena Márquez Mina recibiría aval para participar en la consulta presidencial 13 de marzo de 2022, de la coalición Pacto Histórico, y el 20 de enero de 2022 se inscribió como candidata única de esa colectividad. 5.
El actor expuso que, a pesar de lo anterior, el señor Wilson Neber Arias Castillo, en sus redes sociales2 y en actos públicos3, apoyó a Gustavo Petro Urrego candidato del Movimiento Político Colombia Humana, a la consulta presidencial de la Coalición Pacto Histórico. 6. Para el actor, el demandado incurre en la prohibición de doble militancia porque, al ser candidato del Polo Democrático, era su deber apoyar en la campaña para la consulta presidencial de marzo de 2022 a Francia Elena Márquez Mina, avalada por esa misma colectividad, pero, por el contrario, su colaboración y manifestaciones tuvieron como beneficiario a Gustavo Petro Urrego. 3.
Trámite 7. El 22 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. 8. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) contestó la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 9.
Adujo que la entidad tiene carácter técnico e imparcial y no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicitó decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por 1 Integrada por los partidos Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano, Unión Patriótica y los movimientos Colombia Humana, Alianza Democrática Amplia y Alternativo Indígena y Social. 2 15 y 17 de enero y 1º de febrero de 2022 desde la cuenta de Instagram @wilosnariasc. 3 16 de enero de 2022 reunión privada con empresarios del departamento del Meta, 18 de enero de 2022 “promocionó mural”. 27 de enero acto proselitista en Pasto, Nariño. 5 de marzo acto proselitista. 6 de marzo acto público de campaña. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pasiva para lo cual expuso que «…su labor meramente logística en tratándose de comicios, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no verifica inhabilidades ni incompatibilidades pues es estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral». 10.
Insistió que «…sólo tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación y en materia de escrutinios simplemente cumple funciones secretariales, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad, toda vez que, los hechos que describe el peticionario no tienen relación con las funciones de la Entidad». 11.
Así las cosas, solicitó que la RNEC fuera desvinculada y absuelta de toda responsabilidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. El despacho es competente para resolver las excepciones formuladas por la RNEC al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1254 del CPACA, al igual que para conocer en única instancia del medio de control de nulidad electoral contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero5 del artículo 149 ibidem y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (art. 13). 4 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 5 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley».
Énfasis del Despacho. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. De las excepciones en el proceso contencioso administrativo 13.
Las excepciones previas permiten cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y contenido de la demanda. 14. El artículo 175 del CPACA dispone que, durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes.
Estas últimas se presentarán y decidirán según lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 15. De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso, respecto de las previas podrá subsanar los defectos planteados, según el parágrafo 2o del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 16.
Respecto de las excepciones mixtas, es decir, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 17.
No obstante, con relación a las excepciones de mérito6, su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 18. Realizadas las anteriores precisiones, se tiene que para el presente caso la excepción relativa a la «falta de legitimación en la causa por pasiva», es mixta, por lo que será decidida en esta oportunidad. 6 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328- 000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.
De la falta de legitimación por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)7 19. Como se expuso en los antecedentes la RNEC, solicitó declarar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva porque «su labor meramente logística en tratándose de comicios, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no verifica inhabilidades ni incompatibilidades pues es estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral». 20.
Insistió que «… sólo tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación y en materia de escrutinios simplemente cumple funciones secretariales, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad, toda vez que, los hechos que describe el peticionario no tienen relación con las funciones de la Entidad». 21.
Sobre el particular, esta Sala Electoral ha señalado que «… en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial8». 22.
En este asunto, como se precisó, debe definirse si el demandado está incurso en la prohibición de doble militancia. Así las cosas, se advierte que lo que se debate no guarda relación con las actividades desplegadas por la RNEC en las elecciones en las que participó el demandado y, en consecuencia, es lo procedente declarar probada la excepción invocada. 23.
Valga precisar que esta situación ya ha sido objeto de estudio por este despacho, en casos con similares situaciones fácticas9, por lo cual, guardando coherencia con tales decisiones resulta procedente acceder a la petición realizada por esta entidad. 7 Propuesta en el Rad. 2022-00213-00. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01.
MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto de 6 de febrero de 2023, rad.: 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum; auto de 22 de marzo de 2023, rad.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal). Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, senador de la República, periodo 2022-2026 Rad.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión pase el expediente al despacho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”