Micelio
11001032500020190079400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-10-24

Radicación interna: 5906 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jairo Salazar Gallo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00794-00 Nº interno: 5906-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Jairo Salazar Gallo Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 9 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la decisión de 30 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Jairo Salazar Gallo contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jairo Salazar Gallo presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la: (i) Resolución UGM 019429 de 5 de diciembre de 2011, proferida por la entidad demandada, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la parte actora; y la nulidad de los siguientes actos administrativos: (ii) Resolución UGM 052076 de 17 de julio de 2012, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior resolución;

(iii) Resolución RDP 019270 de 26 de abril de 2013, que negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor Jairo Salazar; (iv) Resoluciones RDP 27664 de 19 de junio y RDP 033298 de 23 de julio de 2013, mediante las cuales, la entidad accionada resolvió los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar el anterior acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la extinta Cajanal reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre, conforme con lo previsto en el Decreto 929 de 1976. Como fundamento de la demanda se sostuvo que mediante la Resolución UGM 019429 de 5 de diciembre de 2011[1], la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por valor de $1.247.016, con el 75% de la totalidad de factores salariales cotizados en los últimos 11 años de servicio.

Por medio de Resolución UGM 052076 de 17 de julio de 2012[2], la entidad demandada resolvió un recurso de reposición, en el sentido de confirmar el anterior acto administrativo. Con escrito de 5 de diciembre de 2012[3], el señor Jairo Salazar Gallo solicitó la reliquidación de su pensión vejez con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último semestre año de servicios, conforme con lo dispuesto en los artículos 7 y 17 del Decreto 929 de 1976, en consonancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Por medio de Resolución RDP 019270 de 26 de abril de 2013, la entidad accionada negó la solicitud de reliquidación presentada por el señor Jairo Salazar Gallo. A través de Resoluciones RDP 27664 del 19 de junio y RDP 033298 de 23 de julio de 2013, la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, presentados contra el anterior acto administrativo, en el sentido de confirmar la resolución recurrida. 2.

La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[4] El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, decidió: (i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; (ii) ordenar a la UGPP efectuar una nueva liquidación de la pensión reconocida al señor Jairo Salazar Gallo, equivalente al 75% del promedio de los factores devengados durante el último semestre de servicio, es decir, en el periodo comprendido del 7 de agosto de 2011 al 6 de febrero de 2012, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación y la doceava parte de la primas de navidad y de vacaciones;

(iii) disponer el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado; (iv) condenar a la Contraloría de Cundinamarca a efectuar el pago de los aportes correspondiente a los factores ordenados en dicha sentencia sobre los cuales el actor no realizó la respectiva cotización. Indicó que el señor Jairo Salazar Gallo tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, conforme a lo previsto en el Decreto 929 de 1976 y el Decreto 3135 de 1968. 3.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3.1 Parte demandante El señor Jairo Salazar Gallo precisó que la parte demandada debía ser condenada en costas, teniendo en cuenta que: “el criterio objetivo valorativo debe ser tenido en cuenta, pues desde que hizo las reclamaciones a la entidad pudo haberle restablecido su derecho, es decir, incluir los factores salariales dejados de incluir, por lo tanto, debe imponerse en costas a la parte vencida”. 3.2 Parte demandada La UGPP señaló que el Tribunal desconoció las reglas previstas por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016, en relación con el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que, indicó que la pensión del demandante debe ser liquidada conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 3.3 Departamento de Cundinamarca- Contraloría de Cundinamarca Adujo que, en el tiempo de servicios prestado por el actor en la Contraloría de Cundinamarca, se realizaron los aportes a pensión conforme a la normatividad vigente para esa fecha, de allí que es improcedente exigirle efectuar los referidos aportes que no eran legalmente exigibles en el ordenamiento jurídico. 4.

Sentencia objeto de revisión[5] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018 decidió (i) confirmar parcialmente el fallo de 30 de marzo de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) modificar la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que los factores cuya inclusión se ordena deben ser liquidados en sextas partes;

(iii) excluir de responsabilidad a la Contraloría de Cundinamarca; (iv) ordenar a la entidad efectuar los descuentos de los valores correspondientes a aportes no efectuados, los cuales deben hacerse “durante los últimos cinco años de su vida laboral, comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el 2 de enero de 2002, por prescripción extintiva” y;

(v) condenar en costas a la parte vencida. Indicó que el señor Jairo Salazar Gallo tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de la totalidad del promedio de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio (6 de agosto de 2011 al 6 de febrero de 2012), conforme con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 y el Decreto 3135 de 1968. 5.

El recurso extraordinario de revisión[6] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Exigió que se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional de la parte demandada conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se incluya en el IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló que el señor Jairo Salazar Gallo nació el 21 de septiembre de 1949 y adquirió el estatus pensional el 21 de septiembre de 2004. Indicó que el accionado prestó sus servicios en las siguientes entidades: (i) Contraloría General de la República desde el 7 de marzo de 1972 al 16 de mayo de 1993; (ii) ICBF desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 22 de agosto de 1996 y;

(iii) Contraloría de Cundinamarca del 9 de junio de 2004 al 6 de febrero de 2012, con 10 días de interrupción. La UGPP sustentó causal invocada, indicando que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, en tanto se dispuso la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que en el proceso se acreditó que el señor Jairo Salazar Gallo es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1 de abril de 1994 “tenía 40 o más de edad”, por lo que tiene derecho a que se le apliquen las prerrogativas del régimen anterior, que para este caso es el Decreto 929 de 1976, en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero respecto a la liquidación o ingreso base de liquidación es aplicable el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, desde la vigencia del SGSSP.

Igualmente, afirmó que los factores salariales que se deben aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, pues el demandado adquirió el estatus de pensionado en vigencia de dicha norma. Advirtió que se presenta un incremento de la pensión sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. 6. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 28 de noviembre de 2019[7].

Por medio de auto de 20 de mayo de 2021[8], se rechazaron unas pruebas solicitadas por las partes. 7. Oposición al recurso extraordinario de revisión[9] El jubilado se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, al considerar que las sentencias cuestionadas que ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la parte demandada se expidieron conforme a la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha.

Indicó que en el presente asunto es improcedente acceder a lo pedido en el recurso extraordinario de revisión, toda vez que las sentencias cuestionadas hicieron tránsito de cosa juzgada. 8. Concepto del Ministerio Público[10] El Ministerio Público consideró que en el sub lite se configura la causal alegada por la UGPP, toda vez que la pensión reliquidada en virtud del fallo judicial se hizo de manera incorrecta, pues lo procedente era reliquidar el IBL de la pensión de vejez del señor Jairo Salazar Gallo conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 9 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 23 de octubre de 2019[11], pues conforme el artículo 251 del CPACA, y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza en el presente caso a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna (23 de octubre de 2019), pues la sentencia de 9 de marzo del 2018 quedó debidamente ejecutoriada el 9 de abril de la misma anualidad[12]. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 9 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó parcialmente el fallo dictado el 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si la sentencia emitida el 9 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en la causal de revisión alegada por la UGPP; esto es, si la cuantía del derecho reconocido al señor Jaira Salazar Gallo excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de servicio.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se p regona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[13].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “(…)

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[14] y sus causales generales[15] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[16], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[17]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[18].

Así mismo, es importante precisar que como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad demandante La UGPP invoca la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que se configura “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

De la lectura de la anterior disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación por activa para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada; para corregirla, en cuanto ha liquidado una prestaciónperiódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, argumentando que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Jairo Salazar Gallo, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre servicio, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues el pensionado es beneficiario del régimen de transición del SGSSP, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 929 de 1976, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previstos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

Ciertamente, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Jairo Salazar Gallo en la Resolución UGM 019429 de 5 de diciembre de 2011, sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión que ordenó la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio.

En el citado acto administrativo[19], la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por un valor de $1.247.016, con el 75% de la totalidad de factores salariales cotizados durante los últimos 11 años de servicios (1992-2010), con una interrupción del servicio entre los años de 1997 al 2003, efectiva a partir del 15 de enero de 2010 y condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio.

Por medio de Resolución UGM 052076 de 17 de julio de 2012[20], la extinta Cajanal resolvió un recurso de reposición, en el sentido de confirmar el anterior acto administrativo. Con escrito de 5 de diciembre de 2012[21], el señor Jairo Salazar Gallo solicitó la reliquidación de su pensión vejez con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, conforme con lo dispuesto en los artículos 7 y 17 del Decreto 929 de 1976, en consonancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Por medio de Resolución RDP 19270 de 26 de abril de 2013[22], la UGPP negó la solicitud de reliquidación presentada por el señor Jairo Salazar Gallo. A través de Resoluciones RDP 27664 del 19 de junio[23] y RDP 033298 de 23 de julio de 2013[24], la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos por la parte demandante contra el anterior acto administrativo, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.

El señor Jairo Salazar Gallo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los mencionados actos administrativos. Así, se observa que en la sentencia censurada el Tribunal ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último semestre de servicio, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Asimismo, se encuentra probado que el demandante laboró hasta el 6 de febrero de 2012 (fl. 31), por lo que el semestre anterior a su retiro es el comprendido entre el 6 de agosto de 2011 y el 6 de febrero de 2012.

Según consta en el certificado de factores salariales expedido por el Director Administrativo de Gestión Humana y Carrera Administrativa de la Contraloría de Cundinamarca (fl. 31), el demandante en el último semestre de servicios devengo: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Se debe aclarar que en la certificación mencionada se incluyó la prima semestral, pues se certificó el último año de servicios, sin embargo, dicho emolumento se percibió en julio de 2011 y además es extralegal, pues tiene como fundamento la Ordenanza 2 de 1976, por lo tanto, no es viable tenerlo en cuenta en la reliquidación pensional.

En este orden de ideas, el accionante tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último semestre de servicios (del 6 de agosto de 2011 al 6 de febrero de 2012), incluyendo en la base de liquidación: la asignación básica y las sextavas partes de los siguientes conceptos: prima de vacaciones y prima de navidad (…)”.

Aclarado lo anterior, se precisa que lo planteado por la UGPP es que existe un incremento injustificado de la mesada pensional por haberse reliquidado esta prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, razón por la cual la Sala procede a exponer el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia cuestionada, con el fin de establecer si procede infirmarla.

Pues bien, a través de la Resolución RDP 043842 de 13 de noviembre de 2018[25], la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Jairo Salazar Gallo en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último semestre de servicio. En dicha decisión se estableció: “(…) Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |2011|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |27.201.888|10.880.755|10.880.755| |2011|PRIMA DE NAVIDAD |2.213.793 |2.213.793 |2.213.793 | |2012|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |2.891.561 |2.891.561 |567.928 | |2012|PRIMA DE NAVIDAD |206.336 |206.336 |206.336 | |2012|PRIMA DE VACACIONES |796.785 |796.785 |796.785 | IBL: 2.831.538 X 75.0 = $2.123.654 SON: DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS (…) Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS-FOPEP- |11554 |$2.123.654 | Efectiva a partir del 7 de febrero de 2012 (…)”.

Ciertamente, la Sala advierte que en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la parte accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso era en su integridad el Decreto 929 de 1976, de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto reglamentario 1045 de 1978 acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[26] como criterio hermenéutico vigente para el momento en que se dictó la providencia aquí censurada, que resulta contrario al establecido en la actualidad por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

En efecto, la Sala precisa que si bien la providencia cuestionada aplicó el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, que disponía que la reliquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía tasar con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio, lo cierto es que los supuestos fácticos y jurídicos que acreditan la presunta configuración del abuso del derecho en materia pensional, deben ser valorados en cada situación particular, los cuales ameritan necesariamente la intervención por parte del juez de revisión. Ahora bien, se advierte que la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($1.247.016) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de un fallo ($2.123.654) corresponde a la suma de $876.638.

Con el objeto de resolver el recurso extraordinario de revisión, nótese que al analizar la historia laboral se encuentra probado que el señor Jairo Salazar Gallo laboró al servicio de las siguientes entidades: i) Contraloría General de la República, del 7 de marzo de 1972 al 16 de mayo de 1993; ii) ICBF, desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 22 de agosto de 1996; iii) Contraloría de Cundinamarca, del 9 de junio de 2004 al 6 de febrero de 2012.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el último empleo desempeñado por el señor Jairo Salazar Gallo fue en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 en la Contraloría de Cundinamarca, el cual transcurrió del 9 de junio de 2004 al 06 de febrero de 2012[27]; de allí que, no se evidencia que dicha situación configuró un abuso del derecho, sino que, de la trayectoria laboral en la institución, se observa que ocupó el mismo cargo dentro de la misma entidad por un lapso de 6 años aproximadamente.

Lo anterior evidencia que el accionado mantuvo una continuidad en la institución y que, si bien hay una variación en la asignación básica recibida en los últimos años, no se puede inferir que se presentó un incremento injustificado de su mesada pensional. Igualmente, se destaca que la liquidación efectuada inicialmente no tuvo en cuenta la fecha efectiva de retiro y que la sentencia proferida por el juez de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado, lo cual se ejecutó según se evidencia en el artículo noveno de la Resolución RDP 043842 de 13 de noviembre de 2018.

Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente:[28] (…)34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior.   35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro.   36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que  tiene el deber de demostrarlo. […]”   Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente:[29] “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión.   66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[30] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”.[31] Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En ese sentido se resalta que en relación con la acreditación del abuso palmario del derecho en el SGSSP, la Corte Constitucional mediante sentencia SU 631 de 2017[32], señaló que: “(…) 27.

Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores.

Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.

Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional.

De modo tal que quien sin sustento normativo, más allá de un regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.

En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud. No obstante lo anterior, corresponde a esta Corporación, en su labor de unificación y cierre, dotarlo de herramientas para encontrar la desproporción y los excesos que resultan más problemáticos.

El objetivo es brindar un apoyo para valorar el caso concreto, que potencie el análisis. Lejos de limitar la función jurisdiccional, en todo caso autónoma e independiente, el objetivo es concretar el punto de vista constitucional sobre la materia. Entonces, sin perjuicio de lo anotado en esta providencia, el juez de tutela podrá identificar razones para definir el caso concreto y los parámetros que se fijarán a continuación, no desconocen su autonomía, sino le orientan en su labor argumentativa desde el punto de vista constitucional.

Segundo: criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario   28. Sea lo primero aclarar que el abuso notorio del derecho, como el que se denuncia en los casos acumulados, se presenta con ocasión de la obtención de una ventaja individual irrazonable, fundada en una vinculación precaria. La vinculación precaria puede provenir de dos escenarios distintos, de los que dan cuenta los asuntos concretos que se analizan en esta oportunidad.

De un lado puede surgir con ocasión de la aplicación de un régimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se contemplaba un IBL distinto al de su artículo 36. Para quienes por el contrario, cumplieron esas exigencias en vigencia de dicha norma, el impacto de una vinculación precaria, solo puede concretarse cuando se hace una aplicación ultractiva del régimen especial en lo que atañe al índice base de cotización. Se trata de escenarios distintos, que conducen a la sobrevaloración de la cotización efectuada en el marco de un servicio al Estado que se reputa débil en el tiempo.

Para efectos de la liquidación pensional la vinculación precaria, que al auspicio del régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público, puede ser de tan solo un mes, adquiere un poder determinante en la estimación de la mesada pensional que puede resultar incompatible con la historia laboral del servidor público. No solo puede presentarse cuando se aplica un índice base de liquidación consagrado en un régimen especial, y no el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[92], sino en reconocimientos pensionales que tuvieron ocasión con requisitos anteriores a ella, sin perjuicio de su legitimidad desde el punto de vista de las disposiciones legales que regulaban la pensión. En este último caso, la confrontación del reconocimiento debe hacerse desde el punto de vista de los principios constitucionales que regían la situación para cuando se consolidó el derecho pensional (…) 33.

En esa medida la fijación de estos criterios ayudará al funcionario judicial a hacerse una idea de la necesidad de su intervención, pero –se insiste- ello no obsta para que, en consonancia con la independencia y la autonomía judicial que le asiste, consolide su propia visión de los distintos casos concretos que se le presenten y determine la procedencia, conforme su propio criterio, que deberá motivar conforme las particularidades del caso concreto (…)”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto)   Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-212 de 2018[33], precisó que: “(…) En suma, de las anteriores decisiones se desprende que (i) en cada caso se deben analizar en conjunto todos los factores puestos a consideración y no sólo uno de ellos; (ii) la UGPP tiene la carga de aportar la información necesaria para demostrar un abuso palmario del derecho; y (iii) algunos criterios indicativos que ha considerado la Corte para determinar la existencia de un abuso palmario del derecho son: (a) el monto del incremento pensional;

(b) la vinculación precaria en cargos con asignaciones salariales superiores, (c) la falta de correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario y (d) la ventaja irrazonable en comparación con otros beneficiarios del sistema pensional como es el caso de la exclusión de topes al monto pensional. Si bien es cierto que la verificación de uno solo de estos criterios indicativos por sí sola no es suficiente para concluir sobre un abuso del derecho de las características anotadas y es necesaria la evaluación del conjunto de circunstancias presentes en cada caso, los criterios y pautas de interpretación antes mencionados tienen por propósito facilitar la labor interpretativa de la Corte para determinar los casos de abuso palmario del derecho.

Sin embargo, la Corte Constitucional y sus distintas Salas de Revisión conservan la autonomía interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditación de un abuso palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acción de tutela (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Igualmente, la mencionada Corporación, a través de sentencia T- 334 de 29 de septiembre de 2021[34], indicó que: “27.

En relación con el primer requisito, de conformidad con la sentencia de unificación en cita, “31.2. La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”.

Esta fugacidad, según indicó la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad”[57]. Por el contrario, tal situación no se presentaría, “en relación con el desempeño en cargos de mayor jerarquía y remuneración con origen en un concurso de méritos”[58].   28.

En cuanto al segundo requisito, según señaló la Sala Plena, “31.8. El abuso del derecho surgirá de modo palmario cuando además de una vinculación precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto”. Por tanto, según se consideró en el citado procedente de unificación, debía haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela”.

(…) 45. (ix) Con relación al “abuso del derecho”, en la Sentencia SU-395 de 2017[79], la Corte precisó que, según lo señalado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, con la utilización de dicho concepto o de la expresión “fraude a la ley”, no se busca establecer la existencia de conductas ilícitas sino que son situaciones que surgen del “empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación”.   46.

En la providencia en cita se reiteró que el abuso del derecho se evidencia cuando, bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del IBL, se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva”.

Y, de otra parte, que los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicio derivan en una pensión que no guarda relación alguna con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para pagar la pensión reconocida (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)  Precisado lo anterior, la Sala estima que para acreditar la configuración de un abuso palmario del derecho en pensiones de vejez reconocidas en sentencias judiciales que desconocieron la correcta aplicación del IBL previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, requiere la existencia de una vinculación precaria y el incremento injustificado de la mesada pensional, entre otros criterios que deben ser estudiados en armonía con las pruebas allegadas por la UGPP, de cara a determinar la relevante afectación que se causa en los intereses públicos y ponen en riesgo los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del SGSSP.

En ese sentido, la Sala observa que el señor Jairo Salazar Gallo, durante sus últimos años de servicio, laboró en la Contraloría de Cundinamarca del 9 de junio de 2004 al 06 de febrero de 2012[35], ocupando durante todo su recorrido laboral el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01. Ahora, la Sala precisa que si bien la mesada pensional del señor Jairo Salazar Gallo se incrementó con la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que del análisis de su trayectoria laboral y de la continuidad en el referido empleo durante un lapso de 6 años de servicio, se acredita la permanencia en el referido empleo.

Pues bien, visto lo anterior, la Sala concluye que, al valorarse en conjunto los criterios indicativos para determinar la configuración en materia laboral de un abuso del derecho, no se evidencia una ventaja irrazonable frente a la historia laboral de la parte demandada, pues sus servicios fueron prestados en el mismo cargo, tal y como consta en las certificaciones de servicios expedidas por la entidad empleadora[36], de allí que no se configuró una vinculación fugaz y la UGPP no aportó las pruebas que acreditan las circunstancias constitutivas del presunto abuso del derecho; razón por la que se declarará infundado el recurso.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la UGPP.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 9 de marzo del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 148-150 [2] Folios 176 y 177 [3] Folios 194 y 195 [4] Folios 430-436 [5] Folios 436-444 [6] Folios 1-8 [7] Folios 451 y 452. [8] Folio 477 y 478 [9] Índice 11 SAMAI [10] Índice 10 SAMAI [11] Folio 8 reverso. [12] Folio 447 Art. 251 del CPACA: “(…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [14] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [15] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [17] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [18] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [19] Folios 148-150 [20] Folios 176 y 177 [21] Folios 194 y 195 [22] Folios 365 y 366 [23] Folios 366 y 367 [24] Folios 368 y 369 [25] Folios 209-212 [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 09), Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. [27] Folio 408 [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [29] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [30] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [31] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [32] Sentencia SU 631 de 2017.

MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Referencia: Expedientes acumulados T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742 [33] Sentencia T- 212 de 2018. MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Referencia: Expediente T-6.406.733. [34] Sentencia T-334 de 29 de septiembre de 2021. MP. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Referencia: expedientes acumulados: T-7.953.228; T-7.958.044;

T- 7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757 [35] Folio 408 [36] Folio 188