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15001233100020110064101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-17

Radicación interna: 55390 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sandra Karina Cediel Mesa·Demandado: Nacion - Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Demandante: EDUARDO ALBERTO PELÁEZ MESA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: se pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por el error judicial contenido en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte demandante contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y denegaron las pretensiones laborales de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 403 a 418 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión (fls. 376 a 400 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR No probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DENEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas.

CUARTO. DEVOLVER a la parte actora, en firme esta sentencia, el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere. Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 QUINTO. ARCHIVAR el expediente, en firme este fallo, previas las desanotaciones de rigor” (fl. 400 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2011 (fls. 4 y 48 cdno. no. 1) Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial (fls. 1 a 45 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones: “1) Se declare responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Administración Judicial, del daño causado a los demandantes por Error Judicial y con motivo de la expedición por parte del tribunal administrativo de Boyacá de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso No. 2331-2001-00701. 2) Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Administración Judicial, al pago de los perjuicios materiales y morales por el daño causado a los demandantes, en igual o similar forma a la establecida en el título de estimación razonada de la cuantía1, o de acuerdo a lo que se pruebe en esta (sic) asunto.

Pero en todo caso en la mejor forma para los demandantes y de acuerdo al artículo 16 de la ley 446 de 1998. 3) Que todas las sumas a las que sea condenada la demanda sean actualizadas. 4) Que de acuerdo a los artículos 177 del C.C.A. se envié copia de la sentencia en firme a las entidades obligadas a pagar. Si la entidad no cancelare dentro del plazo definido por la ley se le condene al pago de intereses moratorios. 5) Se en costas a la nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Administración judicial”.

(fls. 1 a 45 cdno. no. 1 –mayúsculas sostenidas del texto original). Como fundamento de las pretensiones se narran, básicamente, los siguientes hechos: 1 En la estimación razonada de la cuantía se reclama por lucro cesante el salario devengado al momento de la desvinculación más el 25% de prestaciones sociales (fl. 6 cdno. no. 1), reclamación laboral que se reitera en los hechos de la demanda.

Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 1) El señor Eduardo Alberto Peláez Mesa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso no. 2001-0007-01 para obtener la anulación de los Decretos nos. 0207 de 8 de mayo de 2000 y 0474 de 14 de agosto del mismo año por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación declaró insubsistente el acto de nombramiento del actor en el cargo de profesional universitario, código 3 PU 17.

En esa demanda sostuvo que el numeral 4 del artículo 85 del Decreto 262 de 2000 estableció una inhabilidad irrazonable y desproporcionada para las personas que van a desempeñar empleos en la entidad demandada relativa a estar “afectados por resolución de acusación o su equivalente”, la cual, en su opinión, resultaba contraria a las inhabilidades previstas en los artículos 179 y 183 de la CP para los congresista; para reforzar dicho argumento en los alegatos de conclusión invocó la sentencia T - 982 de 2004 emitida por la Corte Constitucional. 2) Mediante fallo de 8 de mayo de 2007, el Juzgado Único Administrativo de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) accedió a las súplicas de la demanda, pero el 30 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó esa decisión y denegó las pretensiones. 3) La providencia del tribunal desconoció el principio de congruencia, fue inmotivada frente a los puntos centrales de la apelación, desconoció precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y vulneró los derechos fundamentales del señor Peláez Mesa a la igualdad, debido proceso administrativo, presunción de inocencia, trabajo, mínimo vital y vida digna. 4) En contra del fallo de segunda instancia se interpuso acción de tutela, la cual fue rechazada por improcedente por el Consejo de Estado y no fue revisada por la Corte Constitucional. 5) La desvinculación del actor y la decisión del tribunal de segunda instancia le ha causado perjuicios materiales y morales representados en los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde 15 de agosto de 2000 hasta el 15 de agosto de 2028, fecha esta última en que se hará efectivo el resarcimiento que pretende en esta acción de reparación directa.

Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 2. Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 1° de febrero de 2012 (fls. 313 a 314 cdno. no. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial.

La rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones por estimar que las actuaciones judiciales de primera y segunda instancia estuvieron ajustadas a derecho y no se estructuraron los requisitos para predicar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por error judicial; propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima condicionada a que se compruebe que la parte demandante no interpuso los recursos de ley en contra del fallo de 30 de septiembre de 2009 y la innominada que aparezca probada (fls. 324 a 329 cdno. no.1). 3.

Alegatos de conclusión El 5 de febrero de 2014 Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado a las partes por el término de diez (10) para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 345 cdno. no. 1). 1) La parte demandante señaló, en primer lugar, que la sentencia de segunda instancia censurada y proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no era susceptible del recurso de apelación y, además, que dicha decisión se encontraba en firme; en segundo término, reiteró que dicho fallo desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en el fallo de tutela T-982 de 2004 porque si bien el actor estaba inhabilitado para ocupar un cargo en la Procuraduría General de la Nación debido a que era sujeto de una medida de detención preventiva con beneficio de excarcelación, según ese precedente jurisprudencial la entidad demandada no debió declarar insubsistente el acto de nombramiento del actor sino suspenderlo provisionalmente en el ejercicio del cargo; finamente, se opuso a las excepciones planteadas e insistió en los perjuicios reclamados (fls. 354 a 362). 2) Por su parte, la Rama Judicial reiteró los argumentos de defensa y los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda; en ese sentido, alegó que la providencia cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico, respetó el debido proceso del demandante y que la diferencia de criterio jurídico con la sentencia de primer grado que se revocó es una expresión legítima de la autonomía judicial (fls. 346 a 352).

Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3) El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, el actor no probó el daño ni que este fuese imputable a título de error judicial atribuible a la entidad demandada, pues, el hecho de que el Tribunal de Boyacá haya tenido y aplicado un criterio diferente para revocar la sentencia de primer grado no significa que sea contraria al ordenamiento jurídico. 4.

La sentencia impugnada El 12 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión negó las súplicas de la demanda (fls. 376 a 400 cdno. apelación) por considerar i) que el fallo censurado sí resultó congruente con lo solicitado por la entidad demandada en el recurso de apelación frente a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión sobre la sujeción del fallo de primera instancia al ordenamiento jurídico, y que por ello al desatar la alzada no rebasó su competencia; ii) dicha providencia estimó que la sentencia T-982 de 2004 proferida por la Corte Constitucional era un antecedente y no un precedente obligatorio, y expuso las razones por las cuales no se aplicó para decidir la controversia planteada y iii) los supuestos fácticos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-007-01 son diferentes a los expuestos en el citado fallo de tutela, pues, en aquel el ahora demandante estaba inhabilitado cuando se posesionó en el cargo, mientras que la referida providencia de acción de tutela alude a una inhabilidad sobreviniente en la que sí procede la suspensión en el ejercicio del cargo, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 85 del Decreto 262 de 20002. 2 Decreto 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

(…)

ARTÍCULO 85. INHABILIDADES. No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General: 4. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos. Si esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley”.

Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 5. El recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia (fls. 403 a 418 cdno. apelación), básicamente, por las siguientes razones: 1) Aunque los supuestos fácticos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-007-01 no son estrictamente semejantes a los expuestos en la sentencia T-982 de 2004 emitida por la Corte Constitucional, en el fallo reprochado por error judicial sí debió aplicar el precedente contenido en esa providencia de acción de tutela porque entre ellos existe una analogía amplia frente al mismo caso constitucional, relativa al alcance de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Decreto 262 de 2000, debido a que en ambos casos se alude a funcionarios públicos expuestos a que se los suspenda en el ejercicio del cargo o se los declare insubsistente el respectivo acto de nombramiento. 2) El fallo apelado no valoró que las pruebas aportadas desvirtuaron la inhabilidad que se le aplicó al demandante, pues, finalmente, fue absuelto de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas en su contra. 3) La sentencia censurada desconoció el precedente constitucional mencionado por cuanto, pese a que los supuestos fácticos no eran análogos, su ratio decidendi sí resultaba aplicable al caso del demandante frente a los efectos de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Decreto 262 de 2000. 6.

Actuación surtida en segunda instancia El 30 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 424 cdno. apelación), el 13 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 426 cdno. apelación). 7.

Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró, en síntesis, los argumentos expuestos en el recurso de apelación atinentes a que en el fallo cuestionado sí se incurrió en error judicial porque no interpretó correctamente la sentencia T-982 de 2004 dado que no se identificó su ratio decidendi, lo que le hubiera permitido establecer que se encontraba en un caso Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 constitucional análogo aun cuando los hechos de ambos procesos no fuesen iguales (fls. 427 a 443 cdno. apelación).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en tiempo3, la Sala debe definir si se reúnen los presupuestos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial del supuesto daño sufrido por el demandante por error judicial cometido en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La Sala confirmará el fallo apelado por razones diferentes a las expuestas en dicha providencia y que se contraen, justamente, a señalar que la parte actora no persigue la reparación de un daño antijurídico diferente derivado del fallo censurado por error judicial, sino que, reclama peticiones similares a las que formuló en el entonces proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-007-01 que culminó con la providencia cuestionada lo cual, como ha reiterado esta Subsección, no es procedente, porque, por una parte, pretende reabrir nuevamente la discusión jurídica planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hizo tránsito a cosa juzgada, y de otra, porque la acción de reparación directa no es una tercera instancia de ese otro asunto. 3 La sentencia enjuiciada de error judicial fue proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y quedó ejecutoriada el 14 de octubre de esa misma anualidad (fl.239 a 257 y 259, cdno. no. 1), por lo tanto, el demandante tenía hasta el 15 de octubre de 2011 para presentar la demanda de reparación directa; no obstante, dicho término quedó suspendido entre el 7 de octubre de 2011 y el 29 de noviembre de 2011 con la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial que realizó la parte actora ante la Procuraduría 121 Judicial II y la declaratoria de fallida de esa diligencia, respectivamente (fls. 46 a 47 cdno. no. 1), por consiguiente, como la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2011 no operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 136-8 del CCA (fls. 4 y 48 cdno. no. 1).

Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 2. Análisis de la impugnación 1) La parte actora sostiene que en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 emitido en su momento en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-007-01, que revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones laborales del señor Eduardo Alberto Peláez Mesa, se incurrió en error judicial porque, cuando resolvió la apelación que presentó la Procuraduría General de la Nación desbordó su marco de competencia por el hecho de decidir inmotivadamente aspectos que no fueron planteados en el recurso y desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-982 de 2004 que no permite la desvinculación de funcionarios públicos que se encuentren inhabilitados. 2) Recuerda la Sala que en la Ley 270 de 1996 se definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos.

Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Según las normas legales transcritas el legislador previó los siguientes requisitos para que se configure el error jurisdiccional: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que la providencia se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley, sobre lo cual la jurisprudencia de esta Corporación ha especificado que los recursos que deben ser esgrimidos contra la providencia judicial son tan solo los ordinarios mas no los extraordinarios, por estimar que estos últimos no resultan ser una carga Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 razonable y proporcional al fin que busca la norma que consagra la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por error judicial. 3) En ese contexto, la Sala verifica que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 por cuanto la providencia enjuiciada proferida por el Tribunal de Boyacá se encuentra en firme y no es pasible del recurso de apelación, por lo cual entra a analizar de fondo la controversia planteada para determinar la concreción del daño derivado de dicho fallo por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 4) De ese modo, se advierte en el presente caso que la parte demandante no identificó el daño que le ocasionó la sentencia de 30 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues, no explica ni define un daño diferente al derivado de la negación de las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-007-01 consistente en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por cuanto, los argumentos que expone para demostrar el supuesto error judicial persiguen reabrir en esta sede el debate judicial que ya fue decidido con efectos de cosa juzgada en dicha providencia, lo cual revela que acude a la acción de reparación directa como si se tratara de una tercera instancia del proceso contencioso administrativo laboral para cuestionar nuevamente lo decido en dicho asunto.

En efecto, las pretensiones de la demanda de reparación directa y las de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son similares porque, en ambos casos, se pretende el pago de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir a partir de la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento del cargo que ocupaba el actor en provisionalidad en la planta globalizada de la Procuraduría General de la Nación4. 4 Mediante Decreto no. 0036 de 4 de marzo de 2000, la Procuraduría General de la Nación designó, en provisionalidad, a Eduardo Alberto Peláez Mesa en el cargo de profesional universitario código 3PU 17, en la planta globalizada de esa entidad, quien se posesionó en dicho empleo el 4 de marzo de 2000 ante el Despacho del Procurador Departamental de Boyacá (fls. 62 y 63 cdno. no. 1); no obstante, a través del Decreto 207 de 8 de mayo de 2000, la Procuraduría General de la Nación declaró insubsistente ese acto de nombramiento y retiro del servicio al demandante debido a que este con antelación a la fecha de posesión en el referido empleo se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Decreto 262 de 2000, por cuanto tenía vigente una resolución acusatoria en su contra con medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional por el delito de prevaricato por acción (fls. 64 a 66 cdno. no.1), la cual fue confirmada por Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 En ese contexto, las súplicas de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-007-01, promovidas por Eduardo Alberto Peláez Mesa en contra de la Procuraduría General de la Nación fueron las siguientes: “(…) “Igualmente, que se condene a la demandada al pago y reconocimiento de todos los emolumentos salariales, incluyendo los aumentos decretados, dejados de percibir, desde la fecha de la insubsistencia y hasta cuando se surta la reincorporación, disponiendo para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, y, que se dé cumplimiento a la sentencia atendiendo las previsiones de los artículos a la sentencia atendiendo las previsiones de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 144 a 145 cdno. no. 1).

La Sala observa que esas peticiones son similares a las del presente proceso de reparación directa que fueron transcritas al inicio de esta providencia, pues, en este asunto es claro que la reclamación por lucro cesante también consiste en el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a partir de la desvinculación del señor Peláez Mesa la cual coincide, sin duda, con las pretensiones laborales elevadas en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001- 007-01; por lo tanto, se aprecia que los ítems indemnizatorios y los fundamentos legales de dichos procesos son esencialmente semejantes. 5) Sin perjuicio de que en el fallo cuestionado se hubiese podido incurrir o no en el error judicial alegado, la Sala reitera que en esta ocasión el demandante pretende crear, indebidamente, una tercera instancia para debatir la misma controversia administrativa laboral que ya fue zanjada por esta jurisdicción en dicha decisión puesto que no identificó un daño diferente a las reclamaciones salariales y prestacionales lo cual, como se advirtió, fue pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, tampoco es posible analizar en forma independiente los otros perjuicios solicitados (morales y daño emergente) porque estos tendrían su causa en el daño antijurídico que no fue identificado en la demanda. esa entidad por medio del Decreto 474 de 14 de agosto de 2000 en el que revolvió no reponer el acto de insubsistencia frente al recurso interpuesto por el actor (fls.67 a 78 cdno. no. 1).

Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 6) En ese orden, esta Subsección ha señalado5 que La Nación – Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino exclusivamente por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que, en este caso, no era factible pedir el pago de las acreencias laborales que en su momento se reclamaron a la Procuraduría General de la Nación en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-007-01, sino, un daño distinto derivado de la sentencia de 30 de septiembre de 2009 que, no puede ser la denegatoria de las pretensiones laborales, pues, ello equivaldría a establecer una instancia adicional para debatir la misma causa, sumado al hecho de que injustificadamente se desconocería el principio de cosa juzgada que rige a la decisión que se profirió en el citado proceso y que se encuentra en firme.

En un caso semejante, esta misma Subsección explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, en los siguientes términos: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.

Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”6. 7) En esa línea, reitera la Sala que la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un mecanismo para establecer una tercera instancia para afectar la competencia del juez del proceso primigenio, tampoco es un escenario para que se debata nuevamente si en este caso el demandante tenía derecho a que se le reconocieran las reclamaciones laborales que le fueron denegadas en el 5 Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 30 de marzo de 2022, proceso no. 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142), MP Fredy Ibarra Martínez. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51247), MP Alberto Montaña Plata.

Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en los argumentos que no prosperaron en aquel, pues, su finalidad no es otra que reparar el daño causado con la providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar justicia, el cual debe estar plenamente identificado y probado en esta jurisdicción7.

Sobre la carga de individualizar el daño en estos casos la Subsección se ha pronunciado así: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”8. 8) Igualmente, reitera la Sala que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada porque el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso primigenio, esto es, mientras que en este proceso de reparación directa se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa son distintos, además, en este asunto la parte demandada es la Nación – Rama Judicial, mientras que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la demandada es la Procuraduría General de la Nación. Por esta razón, en las dos demandas no puede pretenderse lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que la parte demandante reclama, otra vez, el reconocimiento y pago de unos derechos laborales que fueron denegados en el respectivo proceso contencioso administrativo laboral no. 2001-007-01 y frente a los cuales esta jurisdicción no tiene competencia para pronunciarse nuevamente y decidir sobre ellos reabriendo el mismo debate jurídico que en su momento fue zanjado por el competente. 7 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata. 8 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2009-00744-01(47042), MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 9) En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de provocar una instancia adicional del proceso contencioso administrativo laboral que culminó con una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda pero no por las razones invocadas por el a quo alusivas al fracaso de las censuras por error judicial enfiladas contra el fallo de 30 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que decidió de fondo el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sino, porque, se insiste, no se determinó en este caso el daño cuya reparación reclama la parte demandante. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por cuanto no individualizó ni probó un daño cierto y específico derivado del fallo de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Boyacá reprochado de contener un error jurisdiccional, por lo cual la Sala confirmará la sentencia de 12 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda del asunto de la referencia. 4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en este caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia de 12 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión. Expediente 15001-23-31-000-2011-00641-01 (55.390) Actor: Eduardo Alberto Peláez Mesa y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 2°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.