Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 27001-23-33-000-2022-00127-01 Accionante: Luz Evernys Mosquera Copete Accionado: Juzgado 3º Administrativo de Quibdó Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de noviembre de 2022 Luz Evernys Mosquera Copete, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulneradas por los autos del 2 de diciembre de 2019, el 13 de julio de 2020 y el 9 de junio de 2022, mediante los cuales se rechazó su demanda, se estimó improcedente un recurso de reposición y se negó la petición de revisión, respectivamente, expedidos dentro del trámite No. 27001333300320190030100. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 3 de septiembre de 2017 Mosquera Copete acudió al Hospital San José de Tado E.S.E. por una molestia en su espalda; el 14 de septiembre siguiente, al sentir que su salud se deterioraba, asistió nuevamente al mismo ente hospitalario y después de varios días hospitalizada fue enviada a su casa, sin embargo, el 22 de septiembre de 2017 tuvo que acudir otra vez al hospital por el agravamiento de su condición de salud.
Posteriormente, continuó presentando afectaciones a su salud física y secuelas psicológicas. 1.2.2.- Con base en los hechos descritos, la accionante radicó, ante el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó, un trámite que denominó “CONCILIACIÓN”, el cual le correspondió al Juzgado 3o Administrativo de Quibdó bajo el radicado No. 27001333300320190030100.
Por auto del 2 de diciembre de 2019 el a quo ordinario rechazó la petición elevada por la actora, puesto que, en el caso, ya se había agotado la conciliación extrajudicial sin llegar a un acuerdo; adicionalmente, porque no resultaba posible citar a una conciliación de esa naturaleza ya que tal trámite debe adelantarse ante la Procuraduría General de la Nación. 1.2.3.- La demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto referido.
En su memorial manifestó que, por error involuntario, el proceso se radicó con el título de conciliación, no obstante, correspondía a un medio de control de reparación directa y el juzgado, en virtud de la sentencia del 27 de febrero de 2019 del Consejo de Estado, tenía el deber de adecuar el trámite. 1.2.4.- Mediante auto del 13 de julio de 2020 el despacho negó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el extremo activo de la litis, por cuanto el plazo para radicarlo feneció el 9 de diciembre de 2019, pero solo lo presentó hasta el 13 de febrero de 2020. 1.2.5.- Inconforme, la demandante interpuso “solicitud de revisión”, en la que reiteró los hechos que consideró relevantes y explicó que el auto del 2 de diciembre de 2019 fue enviado por correo electrónico, sin embargo, no era legible por lo que tuvo que acudir presencialmente al despacho para enterase de su contenido. 1.2.6.- El Juzgado 3º Administrativo de Quibdó expidió providencia del 9 de junio de 2022 en la cual dispuso no acceder a la petición de revisión, porque los recursos en contra del auto que rechazó el medio de control se interpusieron de forma inoportuna, sumado a que el denominado recurso de revisión no es otra cosa que un recurso de reposición y este no es procedente frente a un auto que se pronuncia sobre otro recurso de igual naturaleza. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que la autoridad judicial convocada incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que, ante la confusión generada por el encabezado del memorial, era su deber, antes de rechazar la demanda, inadmitirla para proceder a subsanarla. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de mis prohijados (…) VULNERADOS por JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBD[Ó], como consecuencia de la expedición de los siguientes [a]utos: AUTO INTERLOCUTORIO Nro. 1276 del 02 de diciembre de 2019, mediante el cual se rechaza la demanda, el [a]uto interlocutorio 266 del 13 de julio de 2020 ( rechaza el [recurso]) y el AUTO INTERLOCUTORIO NRO. 210 [del] 09 de junio 2022 ( niega la revisión), dentro del proceso identificado con el radicado 27001-33-33-033- 2019-00301-00.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga en revocar y dejar sin efecto siguientes [a]utos: AUTO INTERLOCUTORIO Nro. 1276 del 02 de diciembre de 2019, mediante el cual se rechaza la demanda, el [a]uto interlocutorio 266 del 13 de julio de 2020 ( rechaza el [recurso]) y el AUTO INTERLOCUTORIO NRO. 210 09 de junio 2022 ( niega la revisión) (…) TERCERA: Se ordene a la parte accionada emitir nuevas decisiones en las que se protejan los derechos fundamentales (…)”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 25 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Ministerio de Salud y Protección Social y al Hospital San José de Tado E.S.E. También ordenó notificar a la demandada. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo porque no cumplía con la condición de subsidiariedad, ya que la parte actora no formuló, de forma oportuna, los recursos en contra de la decisión que rechazó el trámite. 4.- Razones de la impugnación Mosquera Copete interpuso recurso de impugnación en el cual afirmó que el tribunal pasó por alto que la autoridad accionada había omitido las normas del CPACA sobre el contenido formal de una demanda y que su escrito cumplía con todos los requisitos legalmente establecidos para su admisión. Además, adujo que se vulneraron sus derechos porque el procedimiento correcto debió ser la inadmisión de la demanda y no el rechazo de plano. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la accionada vulneró los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- En el presente caso, la accionante alega que el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó incurrió en un defecto procedimental porque, en lugar de rechazar de plano la demanda, debió, primero, inadmitirla como lo prevé el ordenamiento legal adjetivo.
En tal medida, resulta evidente que el yerro denunciado se ciñe a una supuesta irregularidad procesal por haberse omitido una etapa del procedimiento y no está dirigido, propiamente, en contra de los argumentos esgrimidos en los autos del 2 de diciembre de 2019, el 13 de julio de 2020 y el 9 de junio de 2022. Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad en razón a que la accionante pudo haber alegado tal irregularidad procesal una vez notificada del auto que dispuso el rechazo de su trámite. 4.3.- En efecto, es menester acotar que el artículo 208 del CPACA se remite al CGP en lo relativo a las nulidades e irregularidades procesales.
El compendio adjetivo general, a su vez, prevé que todas las irregularidades procesales se entenderán subsanadas si no se impugnan de forma oportuna. 4.4.- Así pues, como lo que alegó la tutelante en su petición de amparo es, en esencia, que el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó omitió inadmitir la demanda antes de rechazarla, considera la Sala que tal argumento debió ventilarse al interior del trámite ordinario tan pronto se notificó la providencia que rechazó la demanda. 4.5.- Es menester precisar que la preclusividad de las etapas y oportunidades procesales no corresponde a un asunto meramente formal, sino que es una garantía real y efectiva derivada del debido proceso y la tutela no es un medio para corregir o subsanar la incuria o inactividad de las partes. 4.6.- De conformidad con los argumentos descritos, se torna diáfano que la denuncia elevada por Mosquera Copete, en este escenario iusfundamental, deviene improcedente, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional para revivir etapas procesales o medios defensivos que fueron omitidos, porque, según se expuso, la tutelante solo manifestó su inconformidad frente al procedimiento seguido por el despacho accionado al interponer esta acción constitucional.
Al punto que, al revisar los recursos incoados en contra del auto de rechazo, así como la “solicitud de revisión”, además de haber sido estimados como improcedentes por el juez natural, no se observa ninguna queja frente a la omisión de la inadmisión de la demanda. 4.7.- Por otra parte, tampoco se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, el asunto, tal como acaba de exponerse, no supera el requisito de subsidiariedad. 5.- Por consiguiente, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de la primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00