Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2024-00279-00 (3720-2024)1 Demandante: Francisco Buriticá Aristizábal Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos S.A.2 Tema: Remitir por competencia Auto El despacho efectúa el control de que trata el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para sanear los vicios que pueden acarrear nulidades en el presente proceso. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Francisco Buriticá Aristizábal el 23 de junio de 2023 presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol en la que pretende: « PRIMERA: Que se declare probada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Francisco Buriticá Aristizábal y Ecopetrol S.A, desde el día 23 de enero de 2001, el cual se encuentra vigente a la fecha de radicación de la presente demanda.
SEGUNDA: Que se declare responsable a Ecopetrol S.A de vulnerar el inciso final del artículo 1 de la actual convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y La Unión Sindical Obrera USO, como consecuencia de la expedición de cartas de prevención y/o llamados de atención por escrito al trabajador sin agotar el debido proceso convencional y el precedente constitucional que rige la materia. 1 Expediente electrónico 2 En adelante Ecopetrol 2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00279-00(3720-2024) Demandante: Francisco Buriticá Aristizábal TERCERA: Que se declare responsable a Ecopetrol S.A de vulnerar el artículo 84 de la actual convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y La Unión Sindical Obrera USO, como consecuencia de la expedición de cartas de prevención y/o llamados de atención por escrito al trabajador sin agotar el debido proceso convencional y el precedente constitucional que rige la materia.
CUARTA: Que se declare responsable a Ecopetrol S.A de vulnerar el precedente constitucional fijado en la Sentencia de Constitucionalidad C-593-2014 proferido por la Honorable Corte Constitucional, como consecuencia de la expedición de cartas de prevención y/o llamados de atención por escrito al trabajador sin agotar el debido proceso convencional y el precedente constitucional que rige la materia.
QUINTA: Que se declare responsable a Ecopetrol S.A de vulnerar el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la expedición de cartas de prevención y/o llamados de atención por escrito al trabajador sin agotar el debido proceso convencional y el precedente constitucional que rige la materia. SEXTA: Que se ordene mediante sentencia la anulación y/o eliminación del artículo 76 del reglamento interno de trabajo expedido por Ecopetrol, como consecuencia de la expedición cartas de prevención y/o llamados de atención por escrito al trabajador sin agotar el debido proceso convencional y el precedente constitucional que rige la materia.
SEPTIMA: Que se ordene mediante sentencia la anulación y/o eliminación del artículo 78, numeral 3 del reglamento interno de trabajo expedido por Ecopetrol, como consecuencia de la expedición cartas de prevención y/o llamados de atención por escrito al trabajador sin agotar el debido proceso convencional y el precedente constitucional que rige la materia.
OCTAVA: Que se ordene mediante sentencia dejar sin efecto la carta de prevención de fecha 20 de mayo de 2022, como consecuencia de haberse expedido una carta de prevención y/o llamado de atención por escrito al trabajador sin agotar el debido proceso convencional y el precedente constitucional que rige la materia. NOVENA. Que se ordene mediante sentencia dejar sin efecto la carta de prevención de fecha 13 de junio de 2022, como consecuencia de haberse expedido una carta de prevención y/o llamado de atención por escrito al trabajador sin agotar el debido proceso convencional y el precedente constitucional que rige la materia.
DECIMA: Que se ordene mediante sentencia dejar sin efecto la carta de prevención de fecha 22 de junio de 2022, como consecuencia de haberse expedido una carta de prevención y/o llamado de atención por escrito al trabajador sin agotar el debido proceso convencional y el precedente constitucional que rige la materia. DECIMA PRIMERA: Que se condene a Ecopetrol a todo lo que resulte extra y ultra petita y que se encuentre probado en el proceso.
DECIMASEGUNDA: Que en caso de oposición, se condene al demandado Ecopetrol S.A, pagar a favor de Francisco Buriticá Aristizábal las condenas en costas y gastos procesales». 3 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00279-00(3720-2024) Demandante: Francisco Buriticá Aristizábal 1.2.
Tramite de la demanda El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que admitió la demanda con auto de 30 de junio de 2023 y luego de surtir el trámite de notificación a Ecopetrol quien allegó contestación, citó a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social3 en la que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por Ecopetrol y dispuso remitir el asunto al Consejo de Estado en virtud del numeral 1 del artículo 149 del CPACA.
La anterior decisión fue apelada por el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en su Sala Laboral el 5 de abril de 2024 determinó como ilegal el auto de 29 de febrero de 2024 al no proceder contra él recurso de apelación según lo estipuló el legislador en el artículo 139 del Código General del Proceso4. Con Oficio 0283 de 2 de julio de 2024 el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitió el expediente a esta Corporación para dar trámite a la demanda de nulidad y correspondió por reparto el 4 de julio de 20245 a este despacho judicial. 2.
Consideraciones Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda, si no fuera porque se advierte que el medio de control presentado por Francisco Buriticá Aristizábal no es el adecuado. Por lo tanto, a manera de cuestión previa se readecuará la demanda, para luego estudiar la competencia del Consejo de Estado para adelantar su trámite. 2.1.
Cuestión previa 2.1.1. El medio de control de nulidad es improcedente De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes términos: 3 En adelante CPTSS 4 En adelante C.G.P. 5 Índice 2 SAMAI 4 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00279-00(3720-2024) Demandante: Francisco Buriticá Aristizábal «ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad.
Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero i) no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) cuando los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa.
Por último, la norma prevé que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, se deberá tramitar de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.2 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
En ese orden, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está regulado en el artículo 138 del CPACA, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá 5 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00279-00(3720-2024) Demandante: Francisco Buriticá Aristizábal pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» De la lectura de la disposición transcrita se colige que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de control de simple nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.
Así las cosas, se evidencia que en el sub lite se trata, en realidad, de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, como se procede a explicar. 2.1.3. Adecuación del medio de control Al analizar el caso concreto encuentra el despacho que Francisco Buriticá Aristizábal demandó la «anulación y/o eliminación» de los artículos 76 y 78 (numeral 3º) del reglamento interno de trabajo expedido por Ecopetrol, pues en su sentir, el trámite allí dispuesto sobre «la expedición de cartas de prevención y/o llamados de atención por escrito al trabajador» vulnera el debido proceso convencional y el precedente constitucional que rige la materia.
En consecuencia, pretende se deje sin valor y efecto alguno los llamados de atención de los que fue objeto con apego en tal norma, los días 20 de mayo, 13 y 22 de junio de 2022. De lo expuesto se evidencia que las pretensiones de la demanda tienen un claro restablecimiento en su favor. Por lo tanto, la vía procesal idónea para controvertir la presunción de legalidad resultaría ser la de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que faculta al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el despacho en la parte 6 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00279-00(3720-2024) Demandante: Francisco Buriticá Aristizábal resolutiva de esta providencia adecuará la demanda de nulidad que se estudia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.
No puede perderse de vista que, en el trámite del proceso ordinario laboral, Ecopetrol formuló la excepción previa de falta de competencia, por considerar que la anulación de los llamados de atención efectuados al demandante, depende necesariamente de la anticipada declaración de nulidad de la Resolución No. 000954 del 4 de marzo de 2004 que en su momento expidió el Ministerio de la Protección Social como reglamento interno de trabajo de la empresa.
El despacho advierte que en esta Corporación se encuentra en trámite un proceso de nulidad iniciado por Jorge Alberto Jurado Murillo contra el Ministerio del Trabajo y Ecopetrol, distinguido con el radicado 11001-03-25-000-2019-00363-00 (N.I. 2446-2019), en donde se demandó la anulación de las Resoluciones 954 de 4 de marzo, 1683 de 27 de abril, 2778 de 22 de julio, 3103 de 17 de agosto y 3352 de 3 de septiembre, todas de 2004, y 2607 de 18 de agosto de 2005, expedidas por el entonces Ministerio de la Protección Social6 (hoy Ministerio del Trabajo), por las cuales se aprobó el reglamento interno del trabajo de Ecopetrol.
En ese asunto el demandante consideró que las resoluciones demandadas fueron expedidas con falsa motivación, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con violación de las normas superiores. 6 Los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la facultad consagrada en el Decreto 205 de 2003, «por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones», cuyo numeral 3 del artículo 30 disponía que era función de las direcciones territoriales del Ministerio de la Protección Social «[a]probar los reglamentos internos de trabajo, higiene y seguridad industrial presentados por las empresas de su jurisdicción, a través de los regímenes de autorización general o previa que defina el Ministerio. y controlar y vigilar la aplicación de normas en salud ocupacional»; sin embargo, este Decreto fue derogado (excepto sus artículos 20 a 23) por el Decreto 4107 de 2011, «por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social».
Con ocasión del procedimiento de reestructuración administrativa al interior de la Rama Ejecutiva dada en 2011, se expidió la Ley 1444 de ese año, «por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones» que, en su artículo 6, prevé: «[e]scíndase del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico» y en el 7 «[r]eorganícese el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 6° de la presente ley.
Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT)». En tal sentido, por tratarse de asuntos de carácter laboral, la función con base en la cual se profirieron las Resoluciones acusadas en la actualidad está en cabeza del Ministerio del Trabajo. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00279-00(3720-2024) Demandante: Francisco Buriticá Aristizábal En el referido proceso el 19 de febrero de 2024 se fijó el litigio7 y se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, por configurarse las causales contempladas en los literales a y b del numeral 1 del artículo 182A del CPACA y actualmente se encuentra al despacho para proferir fallo.
Definido lo anterior, a continuación, corresponde estudiar lo relacionado con la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto. 3. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de la referencia. El artículo 155, numeral 2, del CPACA, dispuso que los Juzgados Administrativos serán competentes en primera instancia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Por su parte, en lo que respecta a la competencia por razón del territorio el artículo 156 numeral 3 ibidem señaló que esta se determinará por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
En el caso bajo examen, se observa que Francisco Buriticá Aristizábal labora al servicio de Ecopetrol desempeñándose como Metalmecánico en la Refinería de Barrancabermeja. Por lo que serán los juzgados administrativos de ese circuito judicial los competentes para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, se ordenará su remisión a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja para que se reparta el expediente.
En mérito de lo expuesto, el despacho 7 «Fíjase el litigio en los términos señalados en el acápite 2.3.2 de esta providencia, concerniente a la legalidad o no de las Resoluciones 954 de 4 de marzo, 1683 de 27 de abril, 2778 de 22 de julio, 3103 de 17 de agosto y 3352 de 3 de septiembre, todas de 2004, y 2607 de 18 de agosto de 2005, expedidas por el entonces Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), por las cuales se aprobó el reglamento interno del trabajo de Ecopetrol S.A., al estimar la parte demandante que quebranta los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 39, 53, 57, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 13, 14, 23, 28, 35, «106 y siguientes […] con el contenido y alcance que tenían antes de ser derogados por la Ley 1429 de 2010», 149, 161 y 369 del CST y la Ley 734 de 2002, al considerar que las resoluciones demandadas fueron expedidas con falsa motivación, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con violación de las normas superiores». 8 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00279-00(3720-2024) Demandante: Francisco Buriticá Aristizábal
RESUELVE
Primero. - Adecuar la demanda de nulidad presentada por Francisco Buriticá Aristizábal, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tercero. - Remítir el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja para que efectúen el reparto correspondiente. Cuarto. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GPGB