CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-01 No. Interno: 71.530 Demandante: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo El despacho1 procede a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de noviembre de 2023.
ANTECEDENTES Demanda y trámite 1. El 7 de octubre de 20192, los señores Elsa Villamarín Cárdenas y otros interpusieron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -en adelante Dapre- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en lo sucesivo Inpec-, con el fin de que fueran indemnizados por el hacinamiento que han vivido las “200.00”3 personas reclusas o detenidas “de todas las cárceles del territorio colombiano”4, desde el 1 de enero de 2003 y hasta que se profiera sentencia. 2.
Mediante auto del 30 de octubre de 20195, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “delimitó temporalmente el litigio”6. El a quo identificó dos períodos para efectos de analizar el ejercicio oportuno del derecho de acción, así: (i) las personas que aún están privadas de la libertad y sus familiares, respecto de los que no es posible establecer caducidad alguna por el carácter continuado del daño alegado, y (ii) las personas que, durante el período comprendido entre el 7 de octubre de 2017 y el 7 de octubre de 2019, superaron su situación de privación de la libertad y sus familiares, pero durante su reclusión fueron víctimas de hacinamiento.
Sin embargo, en la parte resolutiva no se adoptó decisión alguna en ese sentido. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Memorial que obra en el cuaderno 2 del expediente digital.
Índice 2 de Samai. 3 Folio 2 de la demanda de la referencia. 4 Ibidem. 5 Folios 79 a 84 del cuaderno 2 del expediente digital. 6 Folio 2 de la referida providencia. Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-01 No. Interno: 71.530 Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 2.1.
Además, el Tribunal inadmitió la demanda de la referencia, para que, entre otros aspectos7, la parte actora delimitara los criterios para la identificación y definición del grupo actor8, toda vez que, a pesar de que el hacinamiento es una causa común frente a toda la población carcelaria del país, las condiciones y características de cada centro penitenciario son diferentes.
Aunado a ello, no se podía desconocer que actualmente cursan otros litigios respecto de diversas cárceles del territorio nacional9. 2.2. La parte demandante allegó memorial de subsanación10, oportunidad en la cual se indicó que: (i) no era posible limitar temporalmente la pretensión de grupo, porque el hacinamiento es un delito de lesa humanidad que no está sujeto al término de caducidad, y (ii) por razones de economía procesal y dadas las condiciones uniformes del grupo, era necesario que se tramitara una única demanda frente a toda la población carcelaria del país11.
Auto objeto de reposición y apelación 3. A través de proveído del 15 de diciembre de 202112, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que los reparos formulados por la parte actora contra la decisión de limitar temporalmente el grupo eran extemporáneos, en cuanto no fueron planteados durante la ejecutoria del auto inadmisorio.
En consecuencia, el Tribunal consideró no analizaría ese aspecto y reiteró los dos períodos identificados para efectos de estudiar la caducidad de la pretensión de grupo13. 3.1. El a quo explicó que, si bien la parte insistió en los criterios de identificación expuestos en la demanda, no es menos cierto que los reparos frente a ese aspecto 7 El a quo también pidió que se corrigieran las siguientes falencias: (i) precisara las cárceles respecto de las que formula la demanda de la referencia, en cuanto esa corporación solo tendría competencia territorial frente a los establecimientos penitenciarios del departamento de Cundinamarca;
(ii) especificara las acciones u omisiones que le endilga al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Dapre; (iii) determinara, de forma clara, los hechos y omisiones indicados en la demanda; (iv) detallara a qué conceptos equivale el monto señalado como “indemnización colectiva”, y (v) otorgara correctamente el poder para actuar en el proceso de la referencia. 8 El Tribunal señaló que los accionantes debían: (i) determinar respecto de qué cárcel y número de patio se ejerce el derecho de acción;
(ii) aclarar si la parte actora la componen las personas privadas de la libertad y sus familiares o también aquellas sindicadas o que, sin superar el término de 2 años, recuperaron su libertad, y (iii) precisar si el grupo solo lo componían las personas privadas de la libertad desde el 1 de enero de 2003, o también las personas que ingresaron con anterioridad y en la actualidad continúan recluidas. 9 En concreto, el Tribunal hizo referencia a los procesos bajo radicación 2016-1951, cuyo grupo actor está compuesto por las reclusas del “Buen Pastor”, y 2016-00510, cuyo grupo lo conforman los privados de la libertad de los patios 1,5 y 7 de la cárcel “La Picota”. 10 Folios 86 a 142 del cuaderno digital 2. 11 Posteriormente, los accionantes aportaron reforma de la demanda, por lo que, entre otros aspectos, precisaron las personas que, en principio, componen el grupo actor.
Folios 144 a 304 del cuaderno digital 2. 12 Previamente, mediante auto del 28 de julio de 2021, el a quo requirió: (i) al Inpec para que informara el centro de reclusión, el número de patio y el período de reclusión de los señores Carlos Andrés Jaimes Velásquez, Jaime Escalante Mendoza, Jaider Estiben Villamarín, Jorque Baruc Devia Mogollón y Ricardo Javier Suárez, y (ii) al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que indicara si ante esa autoridad cursa alguna demanda de grupo por la situación de hacinamiento de las cárceles de mujeres y hombres del municipio de San José de Cúcuta.
Índice 11 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Providencia que consta en los folios 46 a 55 del cuaderno digital 2. Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-01 No. Interno: 71.530 Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 debieron formularse vía recurso contra el auto inadmisorio, por lo que la subsanación no era el mecanismo procesal para ello. 3.2.
Además, reiteró que las condiciones de hacinamiento son disimiles en cada cárcel, puesto que las necesidades y problemáticas de los centros penitenciarios son diferentes14. En ese sentido, atendiendo a los poderes allegados, admitió la demanda de la referencia únicamente respecto de la población carcelaria recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander)15. 3.3.
En lo relacionado con los poderes otorgados por los señores Carlos Andrés Jaimes Velásquez, Jaime Escalante Mendoza, Jaider Estiven Villamarín Cárdenas, Ricardo Javier Suárez Godoy y Jorge Baruc Devia, la primera instancia advirtió que ellos no están privados de la libertad en el referido centro penitenciario -supra pár. 3.2-, por lo que instó al apoderado judicial de la parte demandante para que solicitara su integración en las demás demandas de grupo que se adelantan ante esta jurisdicción. 4.
La parte demandante solicitó la aclaración de la anterior determinación16, en el sentido de que se precisara si las decisiones adoptadas implicaban el rechazo de la demanda respecto de: (i) la demás población carcelaria que no hacía parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander); (ii) las personas que se encontraban dentro de la delimitación temporal señalada por el Tribunal, y (iii) los señores Carlos Andrés Jaimes Velásquez, Jaime Escalante Mendoza, Jaider Estiven Villamarín Cárdenas, Ricardo Javier Suárez Godoy y Jorge Baruc Devia. 4.1.
Los accionantes también formularon recurso de reposición, y en subsidio, de apelación17, para lo cual reiteraron que: (i) el hacinamiento se trata de un delito de lesa humanidad; (ii) existen condiciones uniformes, y (iii) no debía exigírsele pago alguno por concepto de gastos ordinarios del proceso. 5. Mediante auto del 8 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal a quo remitió el expediente de la referencia a la Subsección C de la Sección 14 Decisión que obra en el índice 31 de Samai. 15 El Tribunal señaló que el grupo demandante estaría conformado por las personas recluidas en el referido centro penitenciario y que cumplan con las siguientes características: (i) aquellas que actualmente están privadas de la libertad (condenadas o sindicadas), así como los hijos de las internas que nacieron allí;
(ii) hijos de las internas que, al momento de presentar la demanda y sin superar los 2 años, hayan nacido en la mencionada cárcel, pero ya no permanezcan allí; (iii) hijos de las internas que, al momento de presentar la demanda y sin superar los 2 años, hayan nacido en la referida cárcel y permanezcan allí; (iv) esposa (o) o compañera (o) de los internos privados de la libertad;
(v) personas que, al momento de presentar la demanda y sin superar los 2 años, hayan recuperado su libertad, pero que durante el tiempo de reclusión padecieron hacinamiento; (vi) esposa (o) o compañera (o) de los internos que, al momento de presentar la demanda y sin superar 2 años, hayan recuperado la libertad, pero que durante el período de reclusión sufrieron hacinamiento, (vii) personas que, al momento de presentar la demanda y sin superar los 2 años, hayan sido reubicadas en algún otro establecimiento penitenciario. 16 Folios 63 a 70 del cuaderno digital 2. 17 Ibidem.
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-01 No. Interno: 71.530 Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 Primera de esa corporación, en virtud de los Acuerdos PCSJA22-12060 y CSJBTA23-44 del del 25 de abril y el 5 de mayo de 2023, respectivamente18.
Decisión de la reposición y rechazo de la apelación 6. Por medio de providencia del 21 de noviembre de 202319, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) avocó el conocimiento del caso; (ii) dejó sin efectos el proveído del 15 de diciembre de 2021, en lo concerniente al pago de gastos del proceso;
(iii) en sede de reposición, confirmó el referido auto en todo lo demás, y (iv) rechazó la apelación por improcedente. 6.1. Frente a la petición de aclaración, el Tribunal consideró que, de conformidad con la parte resolutiva del auto objeto de controversia, la demanda de la referencia fue admitida sin terminar el proceso respecto de alguna persona en particular o se excluyera alguna parte del grupo actor.
Lo expuesto, sin perjuicio de que, en etapas posteriores, las consideraciones concernientes a la delimitación temporal fueran tenidas en cuenta cuando se evalúe la conformación del grupo. 6.2. Respecto de la oportunidad de la demanda y la delimitación temporal del grupo actor, la primera instancia explicó que era necesario que se determinaran criterios diferenciadores para estudiar la caducidad de la pretensión. En ese sentido, el proceso continuaría para obtener un mayor despliegue probatorio, por ende, será en la respectiva sentencia en la que se decidirá lo pertinente. 6.3.
En sede de reposición, el a quo reiteró que en la parte resolutiva de la providencia del 15 de diciembre de 2021 no “se ha decidido frente a la caducidad ni la delimitación del grupo, tal como se lee del tenor literal del auto admisorio de la demanda”20, por lo que estimó que el litigio no se ha terminado frente a alguna persona o grupo en particular. 6.4.
En lo relacionado con la apelación, el a quo sostuvo que el presente litigio no se ha terminado frente a algún aspecto puntual, por lo que el auto del 15 de diciembre de 2021 no era pasible de dicho recurso. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la providencia que rechazó la apelación 7. Contra la anterior decisión, el grupo actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja21, dado que, a su juicio, en la providencia del 15 de diciembre de 2021 sí se rechazó la demanda por caducidad y se excluyó una parte del grupo, 18 Índice 40 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Providencia que consta en el índice 44 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20 Folio 4 de la referida decisión. 21 Índice 48 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-01 No. Interno: 71.530 Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 inclusive frente a algunos accionantes en particular22, de ahí que la apelación sí era procedente. 8.
Mediante auto del 20 de junio de 202423, el Tribunal resolvió de manera desfavorable la reposición y concedió la queja, para lo cual insistió que en el proceso de la referencia no se ha rechazado pretensión alguna24. CONSIDERACIONES Alcance del recurso de queja25 9. De conformidad con los cargos planteados por la parte recurrente, le corresponde al despacho determinar si el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2021 es o no procedente.
Decisión de los cargos de queja 10. A continuación, se decidirán los cargos de queja formulados por la parte actora bajo el siguiente hilo argumentativo. En primer lugar, se establecerá si la decisión de delimitar temporalmente el grupo actor era pasible de apelación por tratarse de un rechazo parcial de las pretensiones por caducidad.
En segundo lugar, se determinará si efectivamente se presentó alguna exclusión del grupo actor y, por ende, si esa decisión era o no susceptible del referido recurso. Finalmente, en caso de que la apelación sea procedente, se indicarán los efectos en los que se concederá dicho recurso y el trámite por impartir al proceso de la referencia. Determinación sobre la procedencia de la apelación formulada respecto de la delimitación temporal del grupo 11.
A través de proveído del 21 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la apelación formulada por los accionantes contra el auto del 15 de diciembre de 2021, en cuanto en la parte resolutiva de esta última providencia no se adoptó decisión alguna que implicara el rechazo de la demanda por caducidad. 12.
La parte demandante alegó que, contrario a lo expuesto por el a quo, la determinación de delimitar temporalmente el grupo actor en dos etapas se trató realmente del rechazo de la demanda por caducidad, de ahí que la providencia del 15 de diciembre de 2021 era pasible de apelación. 22 En concreto, la parte demandante se refirió a los señores Carlos Andrés Jaimes Velásquez, Jaime Escalante Mendoza, Jaider Estiven Villamarín Cárdenas, Ricardo Javier Suárez Godoy y Jorge Baruc Devia. 23 Índice 52 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24 El expediente digital fue enviado a esta Corporación el 28 de junio de 2024 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 5 de agosto siguiente.
Índice 5 del Samai del Consejo de Estado. 25 Al sub júdice por tratarse de una pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo presentada el 7 de octubre de 2019 y de una queja del 30 de noviembre de 2023, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP.
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-01 No. Interno: 71.530 Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 13. Como se explicó, mediante auto que inadmitió la demanda el 30 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca delimitó la composición del grupo en dos períodos diferentes, así: (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “No obstante, con el objeto de evitar equívocos en los trámites posteriores de integración del grupo (a que eventualmente haya lugar) y delimitar temporalmente el litigo, se circunscribe el análisis de oportunidad del medio de control, atendiendo a los parámetros de identificación del grupo actor que precisó el apoderado judicial demandante en los folios 65 y 75 del cuaderno único: a) Sin punto de partida para el conteo del término de caducidad, por presunta no cesación del daño, en los casos de las internas que actualmente padecen circunstancias de hacinamiento y los familiares de estas; b) El término máximo de dos años contados desde el 7 de octubre de 2019 y hasta el 7 de octubre de 2017 (sic) (fecha de radicación de la demanda), para aquellas personas que superaron su situación de privación de la libertad en los establecimientos carcelarios (por traslado, excarcelación, pena sustitutiva, etc.), pero que durante su estadía en los centros de reclusión padecieron de hacinamiento.
Así como para los familiares de estas”26 (se destaca). 14. En criterio del despacho, le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que, en efecto, las consideraciones expuestas por el Tribunal con la finalidad de “limitar temporalmente” el grupo demandante, materialmente se trata de la decisión de declarar probada la caducidad parcial de la pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo destinada a obtener una indemnización por las personas que estuvieron privadas de la libertad en centros penitenciarios a partir del 1 de enero de 2003. 15.
En efecto, en la demanda de la referencia se pidió la indemnización por la situación de hacinamiento respecto de todos aquellos reclusos que estuvieron privadas de la libertad “del 1 de enero del año 2003, hasta la fecha de la sentencia de presente acción de grupo”27 (se destaca); sin embargo, el a quo determinó que el litigio solo versaría sobre la población carcelaria que “actualmente” sigue recluida, así como las personas que durante el 7 de octubre de 2017 y el 7 de octubre de 2019 recuperaron su libertad, pero fueron víctimas de hacinamiento. 16.
Vale la pena reiterar que la presente pretensión de grupo fue formulada por “los tratos crueles e inhumanos del hacinamiento (…) a partir del 1 de enero del año 2003 hasta el día que se profiera sentencia”28. Así las cosas, en la referida decisión judicial, materialmente se rechazó, de manera parcial, la demanda de grupo respecto de las personas que estuvieron recluidas en condiciones de hacinamiento en centros penitenciarios entre el 1 de enero de 2003 y el 6 de octubre de 2017. 26 Folios 80 y 81 del cuaderno digital 2. 27 Folio 2 de la demanda de la referencia. 28 Ibidem.
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-01 No. Interno: 71.530 Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 17. Llama la atención que, aunque las consideraciones expuestas por el Tribunal implicaban que en la parte resolutiva del auto del 30 de octubre de 2019 se precisara que operó la caducidad frente a una parte de las pretensiones formuladas, lo cierto es que el a quo no procedió de conformidad.
La primera instancia se limitó a señalar que inadmitía la demanda de la referencia, con el fin de que se corrigieran las falencias indicadas en dicha providencia, para lo cual concedió el término máximo de 5 días29, sin que lo relacionado con el análisis de la oportunidad del medio de control fuera parte de los aspectos que le correspondía subsanar a los actores. 18.
Al revisar el proveído del 15 de diciembre de 2021, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró lo concerniente con la delimitación temporal del grupo para efectos de analizar la oportunidad de las pretensiones presentadas por la actora. Además, el Tribunal precisó que no se pronunciaría sobre los reparos formulados por la parte actora respecto de ese punto, en cuanto no fueron planteados vía recursos durante la ejecutoria del auto inadmisorio. 19.
El despacho considera que hasta esa etapa procesal no existía claridad sobre la delimitación del grupo y su incidencia en el análisis de caducidad de la pretensión de grupo, porque, se insiste, en la parte resolutiva del auto inadmisorio, no se indicó de forma expresa que había operado la caducidad de algunas pretensiones y, por ende, era necesario rechazar parcialmente la demanda de la referencia. Por el contrario, el a quo se limitó a insistir en los motivos por los cuales, a su juicio, debía “delimitar temporalmente el grupo actor”, lo cual, como se explicó, materialmente correspondió al estudio del ejercicio oportuno del derecho de acción. Además, no puede pasarse por alto, que esa Corporación también consideró que no se rechazó la demanda de la referencia por algún aspecto, lo cual denota la falta de precisión respecto de la caducidad. 20.
En consecuencia, ante la incertidumbre de la primera instancia por la falta de exactitud en las órdenes impartidas desde la fase de inadmisión, no se podía exigir a la parte demandante que interpusiera recurso alguno durante la ejecutoria de dicha determinación, en cuanto no era clara la decisión que debía censurar vía recursos, lo cual implica establecer en qué momento los accionantes realmente conocieron la determinación relacionada con la configuración parcial de la caducidad. 21.
Vale la pena recordar que al funcionario judicial le asiste el deber de que las órdenes emitidas durante los diferentes estadios del litigio, verbigracia, en la etapa de inadmisión, no sean confusas, ambiguas, inciertas o dudosas30, toda vez que 29 En concreto, en la parte resolutiva de la mencionada providencia, se señaló lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término improrrogable de cinco (5) días, para que subsane los defectos de la demanda que le han sido indicados en este proveído, so pena de rechazo. Lo anterior de conformidad con lo prescrito en el inciso 5 del artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 (…)” (se destaca). 30 Sobre el deber argumentativo que le asiste al juez al dictar las correspondientes providencias, se puede consultar la sentencia SU-365 del 7 de octubre de 2015, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, M:P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T-4.658.006.
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-01 No. Interno: 71.530 Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 ello implicaría que las partes no tengan claridad sobre las falencias que debe corregir o las determinaciones que puede controvertir.
Bajo esa línea de pensamiento, en el sub examine la parte actora solo tuvo certeza de la decisión frente a la caducidad hasta cuando el Tribunal reiteró los argumentos expuestos en el auto inadmisorio, es decir, en el proveído del 15 de diciembre de 2021. 22. Finalmente, resulta pertinente explicar que, si bien mediante proveído del 21 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que en la parte resolutiva del proveído del 15 de diciembre de 2021 no se rechazó pretensión alguna por caducidad, lo cierto es que, se insiste, materialmente esa corporación sí adoptó tal determinación en las consideraciones del auto que inadmitió la demanda, distinto es que no lo señaló en la parte resolutiva de tal providencia. 23.
Aunado a ello, en el auto del 21 de noviembre de 2023, el Tribunal precisó que en etapas procesales posteriores podría aplicar lo relacionado con la delimitación del grupo, lo cual reafirma que en la primera instancia sí se adelantó un análisis del ejercicio oportuno del derecho de acción que implicó el rechazo de la demanda de la referencia por caducidad parcial.
Determinación sobre la procedencia de la apelación formulada respecto de la exclusión del grupo 24. A través de auto del 21 de noviembre de 2023, el Tribunal consideró que, conforme a la parte resolutiva de la providencia del 15 de diciembre de 2021, según la cual, la demanda de la referencia fue admitida, de ahí que no se excluyó a ningún grupo o persona perteneciente a la población carcelaria del presente litigio, por lo que, al no declararse la terminación del proceso frente a ese aspecto, no existe decisión alguna susceptible del recurso de apelación. 25.
La parte actora controvirtió la anterior determinación, para lo cual sostuvo que en las consideraciones del proveído del 15 de diciembre de 2021 se indicó que solo se admitiría la demanda respecto de los reclusos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander), por lo que se dejó por fuera del presente litigio al resto de la población carcelaria del país. Además, los señores Carlos Andrés Jaimes Velásquez, Jaime Escalante Mendoza, Jaider Estiven Villamarín Cárdenas, Ricardo Javier Suárez Godoy y Jorge Baruc Devia fueron excluidos de la conformación del grupo demandante. 26.
Al revisar la providencia del 15 de diciembre de 2021, el despacho observa que, en la parte resolutiva del referido auto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso “ADMITIR el medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo y su reforma, instaurado por los señores MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ISLEY ANDREINA IBARRA Y OTROS (…)”31, lo que, en principio, permitiría concluir que el a quo no excluyó la conformación del grupo actor, tal y como se advirtió al resolver la solicitud de aclaración. 31 Folio 53 del cuaderno digital 2.
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-01 No. Interno: 71.530 Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 27. Sin embargo, en la parte motiva del referido proveído, el Tribunal consideró que únicamente admitiría la demanda de la referencia respecto de la población carcelaria recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta frente a la que se cumplieran determinados criterios de identificación, así (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Puntualizado lo anterior, se pone de presente nuevamente que el libelo tal y como fue presentado -respecto de todas las cárceles del país- no cumple con el requisito de justificación sobre la procedencia del medio de control, previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, toda vez que aunque el contexto es común para quienes aducen estar privados de su libertad en centros penitenciarios y carcelarios del país, razón por la cual consideran afectados sus garantías fundamentales como consecuencia de la situación de hacinamiento, las condiciones atentatorias de los derechos difieren según las características propias de cada establecimiento de reclusión. (…) En ese orden de ideas y atendiendo a los poderes presentados en el presente medio control, se admitirá únicamente respecto del hacinamiento carcelario ocurrido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander (Hombres y Mujeres) y el grupo estará conformado por las siguientes personas (…)”32 (se destaca). 28.
A juicio del despacho, las anteriores conclusiones implicaron un rechazo parcial de la pretensión de la referencia en lo relacionado con la conformación del grupo. Lo anterior, en cuanto, pese a que en la demanda se indicó que el derecho de acción se ejercía respecto de los reclusos “de todas las cárceles del territorio colombiano”33, el Tribunal consideró que, de conformidad con los poderes allegados por los accionantes, lo procedente era admitir la pretensión de grupo únicamente frente a las personas privadas de la libertad en el centro penitenciario del municipio de San José de Cúcuta. 29.
En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto en el auto del 21 de noviembre de 2023, al margen de que en la parte resolutiva del proveído del 15 de diciembre no se indicó de forma expresa que solo se admitiría la demanda frente a la referida población carcelaria, el Tribunal así lo expuso en la parte motiva, de ahí que materialmente el a quo adoptó una decisión que implicó el rechazo parcial de la demanda al excluir una parte del grupo actor.
Conclusión y trámite por impartir al proceso de la referencia 30. En suma, si bien el Tribunal no fue claro en las órdenes impartidas durante la etapa de admisión, lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia del 15 de diciembre de 2021, es posible concluir que en dicho proveído se rechazó parcialmente la demanda por: (i) caducidad, en lo relacionado con la población carcelaria que estuvo privada de la libertad desde el 1 de enero 32 Folio 50 del cuaderno digital 2. 33 Folio 2 de la demanda de la referencia. Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-01 No. Interno: 71.530 Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 de 2003 y hasta el 6 de octubre de 2017, y (ii) exclusión del grupo, al solo admitir la pretensión frente a los reclusos del municipio de San José de Cúcuta, decisiones que son pasibles de apelación, según el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202134. 31.
Además, la decisión censurada fue notificada por medio de estado electrónico del 11 de enero de 202235, de ahí que el recurso interpuesto el 14 de enero siguiente resulte oportuno, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA36. 32. En este punto, resulta pertinente explicar que la queja no es un instrumento procesal para incluir nuevos reparos o modificar los previamente expuestos.
En ese sentido, aunque en el mencionado recurso los accionantes controvirtieron lo relacionado con la exclusión de los señores Carlos Andrés Jaimes Velásquez, Jaime Escalante Mendoza, Jaider Estiven Villamarín Cárdenas, Ricardo Javier Suárez Godoy y Jorge Baruc Devia, lo cierto es que tal argumento es ajeno a los cargos sobre los cuales se edificó la censura contra el auto del 15 de diciembre de 2021, de ahí que no será tenido en cuanta al decidir la referida apelación. 33.
En consecuencia, el despacho estimará mal denegado la apelación formulada por la parte actora contra el auto del 15 de diciembre de 2021 y, por ende, concederá en el efecto suspensivo dicho recurso37, cuyo análisis se limitará a los cargos formulados en el escrito del 14 de enero de 2022. La prosperidad de tales argumentos se establecerá al resolver el mencionado recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2021, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el referido recurso de apelación en el efecto suspensivo. 34 A cuyo tenor: “Artículo 243. Apelación. (Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)” (se destaca). 35 De conformidad con la anotación secretarial que obra en el índice 34 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 36 Disposición normativa que establece lo siguiente: “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (…)” (se resalta). 37 De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 25000-23-41-000-2019-00889-01 No. Interno: 71.530 Actor: Elsa Villamarín Cárdenas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto del 15 de diciembre de 2021, de conformidad con los cargos de apelación formulados en el memorial del 14 de enero de 2022. Previamente, la Secretaría de la Sección hará los ajustes pertinentes respecto de la radicación del presente litigio y le asignará un nuevo número interno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.