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11001031500020210887800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-18

Radicación interna: 12423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Lina Gabriela Ospina Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Nacional De Registro De Abogados Y Auxiliares De La Just

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08878-00 Demandante: Lina Gabriela Ospina Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08878-00 Demandante: LINA GABRIELA OSPINA GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Lina Gabriela Ospina Gómez1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora afirmó que mediante Resolución Nº 021 de 16 de diciembre de 2020 fue nombrada como “Auxiliar Ad Honorem” en el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de cumplir con el requisito de la práctica jurídica. Aseguró que su práctica jurídica finalizó el 4 de octubre de 2021, por lo que el 7 del mismo mes y año radicó la solicitud de aprobación de práctica jurídica a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, SIRNA.

Sostuvo que el 9 de octubre de 2021, envió la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por último, indicó que a pesar de haber radicado la petición en esa fecha, revisando el SIRNA figura como fecha de presentación el 22 de octubre 2021. 2. Fundamentos de la acción La señora Lina Gabriela Ospina Gómez manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, 1 La acción de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08878-00 Demandante: Lina Gabriela Ospina Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vulneró el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada. 3.

Pretensiones La accionante formuló la siguiente: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez tutele mi derecho de petición y en consecuencia ordene al Consejo Superior de la Judicatura, resuelva la petición que radiqué el nueve (9) de octubre de dos mil veintiuno (2021)”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó capturas de pantalla de los correos electrónicos de 9 y 11 de octubre de 2021, mediante los cuales, en su orden, se remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y la entidad accionada acusó recibido de su solicitud. 5.

Trámite procesal Por auto de 22 de noviembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 123065 a 123067 de 30 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.

Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 30 de noviembre de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten.

Señaló que la señora Lina Gabriela Ospina Gómez pidió el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, actos de vinculación y certificado de funciones jurídicas. 2 La accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: linaospina@usantotomas.edu.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08878-00 Demandante: Lina Gabriela Ospina Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que expidió la Resolución Nº 8199 de 23 de noviembre de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Lina Gabriela Ospina Gómez, acto administrativo que fue aclarado mediante Resolución N° 8481 de 30 de noviembre de 2021.

Así mismo, refirió que las mencionadas resoluciones fueron notificadas al correo electrónico de la solicitante mediante los oficios Nº 8199 y 8481 de 23 y 30 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora, pues se configuró un hecho superado. 7.

Escrito de la señora Lina Gabriela Ospina Gómez En memorial de 23 de noviembre de 2021, allegado a través de correo electrónico la accionante informó que ese mismo día fue notificada de la Resolución Nº 8199 de 23 de noviembre de 2021. Sin embargo, sostuvo que en dicho acto administrativo se indica que laboró “del ‘16 al 19 de diciembre’ y del 11 de enero al 4 de octubre, lo cual es totalmente falso, pues desconoce que realicé labores de Auxiliar Ad Honorem, en el periodo comprendido entre el 19 y 30 de diciembre, en razón a que para la fecha, el despacho en que laboré se encontraba en turno de Habeas Corpus, tal y como lo establece el certificado que aporté para dicho reconocimiento”.

Advirtió que no debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretende la autoridad demandada, en tanto persiste la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En este sentido, solicitó que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que corrija la Resolución Nº 8199 de 23 de noviembre de 2021 y reconozca los periodos del 16 al 30 de diciembre de 2020 y del 12 de enero al 4 de octubre de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición de la actora con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 8199 de 23 de noviembre de 2021, aclarada por Resolución Nº 8481 de 30 de noviembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica la accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08878-00 Demandante: Lina Gabriela Ospina Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, la señora Lina Gabriela Ospina Gómez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró su derecho fundamental de petición, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 8199 de 23 de noviembre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora Lina Gabriela Ospina Gómez3, así: 3 La acción de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2021 y se admitió el 22 de noviembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08878-00 Demandante: Lina Gabriela Ospina Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) El mencionado acto administrativo fue aclarado mediante la Resolución Nº 8481 de 30 de noviembre de 2021, en el sentido de precisar que el periodo en el que se desempeñó la actora como Auxiliar Judicial Ad- Honorem fue del 16 al 30 de diciembre del 2020 y del 11 de enero al 4 de octubre del 2021, y no como allí se había indicado.

(iii) A través de los oficios Nº 8199 y Nº 8481 de 23 y 30 de noviembre de 2021, suscritos por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitieron y notificaron la mencionadas resoluciones a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones linaospina@usantotomas.edu.co, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2021-08878-00 Demandante: Lina Gabriela Ospina Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08878-00 Demandante: Lina Gabriela Ospina Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en cuanto a la emisión de la respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, a lo que se debe agregar que se realizó la corrección referida por la actora en cuanto al periodo en el que desarrolló su judicatura.

En este sentido, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 91 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencia de 20 de enero de 2022, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-10305-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 28 de octubre de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021-06536-00 y 11001-03-15-000-2021-03970-00, C.P. Milton Chaves García; sentencias de 21 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06407-00, Nº 11001-03-15-000- 2021-06502-00 y 11001-03-15-000-2021-06329-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 14 de octubre de 2021 exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06298-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06260-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 14 de octubre de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021-06253-00, Nº 11001-03-15-000-2021-06281-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06216-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05779-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 16 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05471-00; Nº 11001- 03-15-000-2021-05526-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-05046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 9 de septiembre de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021-04710-00; Nº 11001-03-15-000-2021- 05098-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04830-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04549-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04598-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04326-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021-04184-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03714- 00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000- 2021-03303-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01886-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp.

Nº 11001-03- 15-000-2021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-02113-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp.

Nº 1001-03-15-000-2021-01375-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021- 00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000- 2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001- 03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la demandante el 7 de octubre de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 30 de noviembre de 2021.

Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08878-00 Demandante: Lina Gabriela Ospina Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10- 7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO