Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Demandante: JORGE LUIS MANIOS CASTRO Demandado: CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - 2026 – 2030.
Tema: Admite demanda – Resuelve medida cautelar AUTO La sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda1 presentada por el señor Jorge Luis Manios Castro, así como de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional deprecada. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jorge Luis Manios Castro, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026, en cuanto declaró la elección del señor César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2026-2030, por considerar que se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política.
Como pretensión subsidiaria, solicitó que, de no aceptarse que el demandado estaba inhabilitado por gestión de negocios, se declare la nulidad de su elección bajo la hipótesis de celebración de contratos, con ocasión del acto de terminación anticipada del negocio jurídico que involucra la inhabilidad que se le endilga en esta oportunidad.
Así mismo, solicitó que, como restablecimiento del orden jurídico, se cancele la credencial expedida al demandado. 1 La demanda se presentó el 12 de mayo de 2026. Índice 00003 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos El demandante señaló que el señor César Antonio Barrera Vergara fue elegido representante a la Cámara, periodo 2026-2030, en las elecciones «del pasado 13 de marzo de 2026». Advirtió que el demandado, el 30 de enero de 2025, suscribió el contrato CO1.PCCNTR.7369345 con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Regional Atlántico, cuyo objeto consistió en «[p]restar sus servicios como instructor para impartir formación profesional titulada y complementaria en el área de seguimiento etapa productiva de acuerdo con la programación académica del Sena Centro Nacional Colombo Alemán», por valor de $47’834.914.oo, con fecha de inicio del 10 de febrero de 2025, y la de terminación el 23 de diciembre del mismo año. Afirmó que, por lo tanto, la vigencia y ejecución del contrato se cruzó con el periodo inhabilitante previsto en el artículo 179.3 de la Constitución Política, el cual, según su dicho, inició el 13 de septiembre de 2025.
Expuso que, durante tal lapso, el demandado continuó ejecutando el contrato, en interés propio, presentando periódicamente sus cuentas de cobro y soportes de seguridad social, y gestionando la liberación de honorarios con cargo al presupuesto general de la Nación. Adujo que tales gestiones de cobro se materializaron en pagos efectivamente reconocidos, aprobados y registrados en la Plataforma Secop II, durante el periodo inhabilitante, entre otros los desembolsos 008 del 17 de septiembre, y 009 del 22 de octubre de 2025.
Expuso que, el 31 de octubre de 2025, el demandado dirigió una comunicación ante el SENA, en la que propuso, en su exclusivo interés, la terminación anticipada del contrato en cuestión, por motivos personales, lo cual, en sentir del actor, constituye una diligencia personal y directa ante una entidad pública. Agregó que el señor Barrera Vergara gestionó y suscribió personalmente el acta de terminación del instrumento contractual de que se trata, la cual se formalizó y perfeccionó en la plataforma Secop II, el 12 de noviembre de 2025, con el reconocimiento del demandado a las 14:48 horas. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Advirtió que la conducta del demandado configuró la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, por haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, en interés propio. Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que, en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado2, la causal de inelegibilidad en cuestión consiste en la intervención directa en diligencias y actuaciones ante autoridades públicas con el fin de agenciar intereses propios o de terceros.
Sostuvo que, para la configuración de la hipótesis del caso, es necesario el despliegue de i) una actuación o diligencia personal y directa del candidato, ante una entidad pública, ii) orientada a obtener una prestación económica, patrimonial o jurídica, sea o no en el marco de un contrato preexistente, iii) en interés propio, iv) dentro de los seis meses anteriores a la elección. Advirtió que la gestión de negocios opera como supuesto autónomo de la celebración del contrato, que bien puede existir con independencia de este, o manifestarse durante su vigencia, cuando la actuación del candidato ante una entidad, desplegada durante el periodo inhabilitante, está orientada a obtener una prestación económica concreta en su favor (cuentas de cobro, gestión de pagos, modificaciones, terminación unilateral).
Según el demandante, esta interpretación se sustenta en lo resuelto por esta corporación en providencia del 3 de agosto de 20153, donde se declaró la nulidad de la elección de una representante a la Cámara, no por la celebración de un contrato, sino por la intervención en gestión de negocios ante una entidad pública. Explicó que el demandado, durante el periodo inhabilitante, presentó cuentas de cobro y soportes de seguridad social, sostuvo comunicación con la supervisora del contrato, suscribió la solicitud de terminación anticipada y reconoció esa modificación en la plataforma Secop II, el 12 de noviembre de 2025, diligencias que, en criterio del actor, son conducentes al logro de un negocio.
Agregó que tales gestiones se orientaron a obtener una prestación económica consistente en el desembolso de sus honorarios, y la liquidación final del contrato, y que los pagos se recibieron los días 17 de septiembre y 22 de octubre de 2025. Señaló que, además, el demandado actuó en nombre propio, y durante el periodo inhabilitante. Advirtió que la defensa del demandado seguramente invocará el precedente según el cual «la simple ejecución del contrato no configura la inhabilidad, pues lo que la causal sanciona es la celebración», desarrollada en el proceso de desinvestidura del caso Mockus4, postura que, en su sentir, debe leerse bajo dos precisiones, a saber: i) que dicha regla se predica de la hipótesis de celebración de contratos, y no de la gestión de negocios pues, de ser así, la segunda perdería efecto útil cuando 2 «C.E., Sección Quinta, sent. 26 feb. 2009, rad. 73001-23-31-000-2007-00714-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo». 3 «C.E., Sección Quinta, sent. 3 ago. 2015, rad. 11001 03-28-000-2014-00051-00 — caso Ana María Rincón Herrera (Representante a la Cámara, Huila)». 4 «Sala Plena, sent. 8 oct. 2019, caso Mockus, rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01».
Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 media un contrato pre-existente, y ii) la doctrina en sede de nulidad electoral admite con mayor amplitud la hipótesis de gestión de negocios como causal autónoma de inhabilidad.
Precisó las diferencias entre el juicio de nulidad electoral, como control objetivo que recae sobre el acto de elección, y el de pérdida de investidura, que se contrae a señalamientos subjetivos, según lo explicó la Corte Constitucional5. Planteó, como hipótesis subsidiaria, que la terminación bilateral del contrato constituye un nuevo acuerdo de voluntades celebrado durante el periodo inhabilitante.
Ello si eventualmente esta judicatura llegara a considerar que la conducta del demandado no se enmarca en el supuesto de la gestión de negocios. Al respecto, explicó que el acuerdo de terminación bilateral que se perfeccionó en la plataforma Secop II, el 12 de noviembre de 2025, reúne rasgos característicos de un contrato y, por ende, encuadra en la noción de «celebración de contratos con entidades públicas».
Respaldó esta lectura en la doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, según la cual, los actos de modificación, suspensión, reinicio y terminación contractual son documentos del proceso que deben gestionarse en la plataforma Secop II. Finalmente, resaltó que el juicio de nulidad electoral consiste en un control objetivo de legalidad, por lo que es irrelevante la buena fe del demandado para excusar el desconocimiento de la prohibición invocada. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con sustento en la hipótesis según la cual la suscripción de la terminación anticipada del contrato CO1.PCCNTR.7369345, configura un nuevo negocio jurídico que se perfeccionó en la plataforma Secop II el 12 de noviembre de 2025, y refirió la gestión de negocios como argumento concurrente, según los términos de la demanda.
Frente a la suscripción de la terminación anticipada del contrato, como nuevo contrato, refirió que dicha lectura está respaldada por el precedente de esta sala6, según la cual «cualquier modificación al contrato, independiente del nombre que las partes quieran darle, configura la inhabilidad de celebración de negocios, no solo porque en sentido estricto esos cambios constituyen un acuerdo de voluntades, sino porque esa es la interpretación que desde la perspectiva de las inhabilidades debe acuñarse». 5 Sentencia SU-424/16. 6 «auto del 2 de agosto de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el caso Antonio Quinto Guerra (alcalde electo de Cartagena), C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 13001-23-33-000-2018- 00394-01».
Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió el principio pro electoratem como criterio interpretativo de la causal de inhabilidad, de acuerdo con el cual se debe preferir la lectura que mejor proteja los derechos del electorado, como la que se propone en esta oportunidad.
Finalmente, sostuvo que la medida cautelar busca proteger i) la legitimidad de la función legislativa, la cual se vería afectada con la participación del demandado en las decisiones del Congreso, ii) el derecho del electorado del departamento del Atlántico, a estar representado por quien reúna los atributos constitucionales de elegibilidad, y iii) la efectividad de la sentencia, en vista de que, sin la suspensión de la elección, el demandado permanecerá en el cargo durante el trámite judicial, por lo que el eventual fallo anulatorio perdería parte de su eficacia restaurativa. 1.5.
Traslado de la medida cautelar Por auto del 15 de mayo de 2026 se ordenó el traslado de la medida cautelar deprecada por la parte actora7, lapso durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones8: El demandado9, a través de apoderado, advirtió que el actor pretende extender el elemento temporal de la inhabilidad deprecada a actuaciones posteriores a la celebración del contrato, en aspectos como su ejecución, terminación anticipada y liquidación, supuesto que no está previsto en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 179.3 de la Carta Política.
Afirmó que el estudio de la interpretación que, en dicho sentido, propuso la parte actora, no es propio de esta etapa cautelar, por cuanto ello corresponde al debate jurídico que se debe abordar en la sentencia. Por consiguiente, el sustento de la solicitud de suspensión provisional parte de interpretaciones extensivas derivadas de una premisa equivocada, a saber, que la terminación anticipada del contrato estructura la celebración de un nuevo negocio jurídico contractual, lo que desconoce el tenor literal del precepto que prevé la causal de inelegibilidad.
Adujo que, en consecuencia, la solicitud de cautela debe negarse porque no satisface los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues la contradicción normativa debe presentarse de forma evidente, sin lugar a complejos razonamientos hermenéuticos, lo que no es posible a partir de la propuesta interpretativa que plantea la parte actora, que se traduce en una premisa debatible por cuanto exige un debate jurídico profundo, incompatible con la naturaleza de las medidas cautelares.
Frente al punto, expuso que el constituyente circunscribió la inhabilidad en cuestión, estrictamente a la celebración del contrato, por lo que los actos posteriores a esta etapa, como la ejecución, terminación o liquidación no configuran la causal 7 Índice 00005 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 8 El traslado tuvo lugar entre los días 21 y 27 de mayo de 2026. 9 Índice 00010 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai.
Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 invocada. Mencionó que, en criterio de la Corte Constitucional10, los jueces deben acoger la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos, sin acudir a criterios extensivos, por lo que la propuesta que plantea la parte demandante no se enmarca en la regla antedicha, por el contrario, lo que pretende es extender el alcance de la causal de inelegibilidad más allá del texto del precepto que la establece.
Advirtió que, con todo, la terminación anticipada de un contrato persigue lo opuesto a su celebración, porque su propósito no es otro que la extinción del vínculo, por lo que no se deben confundir estas categorías. En esa medida, la terminación anticipada no es un nuevo contrato estatal, sino un mecanismo accesorio para extinguir el que fue suscrito.
Precisó que el precedente que, en criterio del accionante, sustenta la interpretación propuesta, difiere de este asunto, en tanto el debate de esa causa se enfocó en la celebración de un otrosí que adicionó el valor del contrato y prorrogó su ejecución, diferente de lo que aquí se debate porque la actuación que se reprocha se orientó a la terminación de una relación contractual.
Indicó que tampoco es admisible sostener que la suscripción del acuerdo de terminación anticipada del instrumento contractual pueda entenderse como la gestión de negocios, toda vez que ello no evidencia diligencia alguna tendiente a estructurar un nuevo vínculo con la administración. Explicó que, en este caso, el periodo de seis meses previsto en el artículo 179.3 constitucional comprende entre el 8 de septiembre de 2025 y el 8 de marzo de 2026.
Sin embargo, el contrato que involucra la inelegibilidad alegada fue suscrito el 30 de enero de 2025, esto es, antes del lapso inhabilitante. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral11, a través de su apoderada, manifestó que la solicitud de cautela no cumple los requisitos para su decreto, por cuanto no se acreditó el perjuicio irremediable que acarrea su negativa, ni se esbozaron motivos para entender que los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Explicó que, al tenor del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como de la jurisprudencia constitucional12 y contencioso administrativa13, es deber de las agrupaciones políticas verificar de manera previa a la inscripción de sus candidatos, si estos no están incursos en causales de inhabilidad. Mencionó que el presente asunto refiere hechos que no se presentaron en 10 Sentencia SU-207/22. 11 Índice 00011 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-490/11. 13 «Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 29 de octubre de 2020 al interior del expediente 11001-03-28-000-2019-00042-00». Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desarrollo de la campaña electoral y, por consiguiente, no fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional Electoral para que se pronunciara en el marco de sus competencias previstas en el artículo 265 constitucional. 1.6.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó denegar la medida cautelar14, toda vez que la copiosa jurisprudencia de la Sección Quinta el Consejo de Estado se ha decantado por sostener que los actos de ejecución y liquidación no configuran la causal de celebración de contratos, por lo que, contrario a la tesis de la parte actora, la restricción constitucional no debe extenderse a situaciones como su terminación. Al respecto, precisó que el contrato en cuestión fue suscrito el 10 de febrero de 2025, esto es, antes del inicio del periodo inhabilitante que inició el 8 de septiembre de 2025.
Concluyó que, en esta etapa procesal, los argumentos de la parte actora no cuentan con el respaldo probatorio suficiente para acreditar que se vulneró el ordenamiento jurídico, por lo que debe ser en la sentencia donde se finiquite la presente causa judicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período 2026 – 2030, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12515 numeral 2.º literal f), 14916 numeral 3.° y 27717 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado. 14 Índice 00013 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 15 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
(…)». 16 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara (…)». 17 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…). Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º18, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, 18 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201919, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (20) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem21.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 20 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe plantearse en la demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar22. 2.4.
Caso concreto En el sub examine, el demandante pide la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026. La sala presentará las circunstancias acreditadas en esta etapa procesal para, enseguida, resolver las censuras que sustentan la suspensión provisional deprecada. 2.4.1.
Lo probado en esta etapa El demandante aportó varias capturas de pantalla de la Plataforma Secop II, de la que se extrae el ID del contrato CO1.PCCNTR.7369345, cuya fecha de generación corresponde al 30 de enero de 2025 a las 05:26 p.m., con inicio a partir del 10 de febrero de 2025, y terminación pactada para el 23 de diciembre del mismo año. La aprobación del contrato por parte del «[p]roveedor» que para el caso es el demandado, y la entidad estatal, tuvo lugar el 5 de febrero de 2025, tal como se verifica en la información correspondiente a la «[a]probación del contrato».
Según se desprende de la información de las partes, fungió como entidad contratante el «SENA REGIONAL ATLÁNTICO», y como proveedor contratista el señor «CESAR ANTONIO BARRERA VERGARA». La información relacionada con el «municipio de ejecución del contrato» da cuenta de la ciudad de Barranquilla, Atlántico. El valor correspondió a la suma de $47’834.914.oo. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El 31 de octubre de 2025, el señor César Antonio Barrera Vergara solicitó la terminación anticipada de la relación contractual en mención, por motivos personales que le impedían continuar con su ejecución. Según el acta de terminación anticipada y/o liquidación de mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios CO1.PCCNTR.7369345, suscrito entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el señor César Antonio Barrera Vergara, dicho instrumento fue suscrito el 30 de enero de 2025.
En el documento se indica que su fecha de suscripción «será la misma fecha dada por el SECOP II al momento de aprobación de las partes por medio de la plataforma transaccional SECOP II». La captura de la plataforma Secop II adjunta con la demanda, permite establecer que la solicitud de terminación del contrato fue aceptada y validada el 12 de noviembre de 2025.
El 20 de marzo de 2026 se declaró la elección del señor César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2026-2030, según se acredita con el formulario E-26 CAM. En el listado correspondiente, se observa que al elegido le correspondió una de las dos curules asignadas por cifra repartidora al Partido Liberal Colombiano. 2.4.2.
Inhabilidad por gestión de negocios y celebración de contratos ante entidades públicas La sala negará la solicitud de suspensión provisional deprecada en este asunto, en la medida que, de la confrontación del acto demandado, con el contenido y alcance de la disposición constitucional invocada, y las pruebas aportadas, no se observa la vulneración del ordenamiento jurídico.
De acuerdo con el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, no podrán ser congresistas, «[q]ienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección» (negrillas fuera de texto).
La sala, en otras oportunidades23, explicó que la inhabilidad de que se trata, bajo los supuestos de gestión de negocios y celebración de contratos, requiere la configuración del elemento material que, en el primer caso, consiste en la participación del elegido en trámites negociales ante autoridades públicas, mientras que el segundo se concreta con la celebración de contratos con dichos entes estatales. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de mayo de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2022-00157- 00 (Ppal.). M.P: Pedro pablo Vanegas Gil. Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ambos supuestos comparten los elementos i) temporal, que exige que la conducta se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección, ii) espacial, según el cual la situación debe acontecer en la circunscripción donde se efectuó la elección; y iii) el modal, en tanto la gestión o el contrato debe comportar un beneficio económico propio o para terceros, patrimonial o extrapatrimonial24.
En criterio de esta sala electoral, la gestión de negocios, a diferencia de la celebración de contratos, se enmarca en «las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete.
Siendo así, mucho menos constituyen gestiones de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como las relacionadas con su ejecución o liquidación» (negrillas fuera de texto)25. Respecto de la inhabilidad por la celebración de contratos, es necesario precisar que elemento material de la causal se restringe al acto de suscripción del acuerdo de voluntades, pues como lo ha decantado esta corporación, «[l]a participación del congresista en las etapas subsiguientes a la celebración del contrato, como por ejemplo su ejecución y liquidación, no tiene la potencialidad de configurar la inhabilidad analizada porque la lectura restrictiva de la norma sancionatoria impide que se haga una aplicación extensiva o analógica de la inhabilidad»26.
Postura que esta sección reiteró al sostener que el supuesto de inelegibilidad se materializa con la celebración del contrato y no en actuaciones subsiguientes, puesto que «la ejecución de las obligaciones contractuales o la liquidación del negocio jurídico celebrado antes del término de inhabilidad indicado, pero que ocurren en dicho lapso, no permiten la configuración de la causal del 179.3 de la Constitución, por cuanto lo que prohíbe la norma constitucional es su celebración» (negrillas fuera de texto)27.´ Por consiguiente, el presupuesto material de la inhabilidad, bajo la hipótesis de gestión de negocios, se traduce en las diligencias previas tendientes a concretarlos, en tanto que, en el plano de la celebración de contratos, el supuesto se circunscribe a la aprobación28 del instrumento contractual, sin contemplar actuaciones posteriores en el marco de su ejecución o liquidación. 24 Ibidem. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 25 de octubre de 2018. Exp: 11001-03-28-000-2018- 00018-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Postura reiterada en la sentencia del 20 de octubre de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2022-00051-00. M.P: Rocío Araújo Oñate. 26 Consejo de Estado. Sala Especia de decisión de Pérdida de Investidura 13. Exp: 11001-03-15-000-2020- 03518-00.
M.P: Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 27 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2022-00030- 00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 Como lo precisó esta sala en sentencia del 28 de septiembre de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2022-00273- 00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En el asunto de autos, se tiene que el periodo de la inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Carta Política comenzó el 8 de septiembre de 2025, seis meses antes del 8 de marzo de 2026, fecha en la que tuvo lugar el certamen electoral para conformar el Congreso de la República, periodo 2026-2030, donde el demandado fue elegido.
La parte actora no allegó el documento contentivo del contrato CO1.PCCNTR.7369345 de 2025, suscrito por el demandado, pues su aporte probatorio se limitó a unas capturas de pantalla de la plataforma Secop II, donde consultó los datos de la referida relación contractual. No obstante, de esta documental se desprende que el contrato fue aprobado por las partes el 5 de febrero de 2025.
En ese orden, en esta etapa primigenia del proceso, y con las pruebas aportadas, se acreditó que la celebración del contrato CO1.PCCNTR.7369345 de 2025 tuvo lugar el 5 de febrero de 2025, esto es, antes del inicio del periodo inhabilitante que configura la causal de inelegibilidad invocada en este asunto, mientras que su terminación anticipada aconteció el 12 de noviembre de esa anualidad.
Ahora bien, las actividades que refiere el actor, relacionadas con el cobro y pago de honorarios del 17 de septiembre y 22 de octubre de 2025, así como la solicitud de terminación anticipada del referido instrumento contractual, que se concretó el 12 de noviembre de dicha anualidad, aun cuando acontecieron durante el periodo inhabilitante, esto es con posterioridad al 8 de septiembre de 2025, no configuran la causal de inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas.
Al respecto, es preciso advertir que las referidas diligencias tuvieron lugar en el marco de una relación contractual que se concretó de manera previa al periodo inhabilitante, por lo que no es admisible entenderlas como actos dirigidos a concretar un negocio autónomo con un ente estatal. Conviene insistir en que el supuesto de inelegibilidad bajo cita, de cara al criterio pacífico que sostiene esta corporación sobre su contenido y alcance, se concreta con las diligencias previas dirigidas a materializar la relación contractual, lo que descarta actuaciones posteriores, aun cuando estas sean concomitantes al periodo inhabilitante.
De este modo, no se evidencia la incursión del demandado en la causal de inhabilidad por gestión de negocios. Por otra parte, el acto de terminación anticipada y liquidación del contrato, pactada entre el demandado y el SENA, no puede leerse como un negocio jurídico autónomo y que, por ende, configura la causal de inhabilidad bajo la hipótesis de la celebración de contratos, como lo propone la parte actora.
Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es necesario anotar que esta sala, en sentencia del 30 de enero de 202529, rectificó la regla que invocó la parte actora como sustento de la lectura que plantea en esta oportunidad, que partía por presumir que todo acto posterior a la celebración de un contrato estatal, que tuviera como propósito su prórroga, otrosí, modificación o adición, constituye un nuevo negocio jurídico que consolida la inhabilidad30.
Lo anterior derivado de las dificultades para aplicar este parámetro, en particular la interpretación restrictiva de las inhabilidades que «conlleva a que el operador jurídico se centre en el contenido de los verbos rectores», y la intención expresa del legislador de establecer «un punto del iter contractual como configurador de la inhabilidad».
Por lo tanto, de acuerdo con la tesis vigente de la sala, cualquier modificación al contrato no implica, per se, la configuración de la inhabilidad, lo que conlleva a que, en cada caso, «se deberá determinar si la modificación al contrato inicialmente pactado implica la celebración de un nuevo negocio jurídico, y con fundamento esa circunstancia, edificar la inhabilidad en comento».
De este modo, la inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Carta Política, en los términos definidos por el precedente jurisprudencial vigente y pacífico sobre la materia, circunscribe el supuesto de inelegibilidad a la suscripción de un contrato estatal durante el periodo inhabilitante, y no a los eventos posteriores dirigidos a su liquidación. En todo caso, el alcance que el demandante pretende conferir al acto de terminación y liquidación del instrumento contractual resulta a todas luces contrario a la noción que sobre el particular sostiene la Sección Tercera de esta corporación, en tanto «la liquidación del contrato es un pacto jurídico cuyo propósito o finalidad está encaminado a extinguir obligaciones y no a crearlas, por lo tanto, la liquidación no es la oportunidad para la creación de nuevas relaciones jurídicas o para novar las obligaciones contenidas en el contrato»31.
Por consiguiente, la tesis interpretativa que plantea el demandante no resulta admisible, de cara a la naturaleza y alcance de los actos que ponen fin a una relación contractual con el Estado. Bajo esas condiciones, la posición de esta sala no contempla la extinción de la relación jurídica contractual con el Estado como un acto independiente constitutivo de un negocio jurídico, por lo que la interpretación propuesta en ese sentido carece de respaldo legal.
En orden de lo expuesto, de la confrontación de la norma, y las pruebas aportadas, con el acto demandado, no se evidencia la infracción alegada por la parte actora, por lo que se negará la solicitud de suspensión provisional deprecada. 29 Exp: 68001-23-33-000-2024-00043-02 (principal). M.P: Gloria María Gómez Montoya. 30 Sentencia del 30 de mayo de 2019.
Exp: 13001-23-33-000-2018-00417-01. M.P: Alberto Yepes Barreiro. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2024. Exp: 25000-23-36- 000-2019-00903-01 (69.582). M.P: Fredy Ibarra Martínez. Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.5.
Conclusión Conforme a lo aquí expuesto, la sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, en razón a que, de los razonamientos aquí efectuados y de las pruebas allegadas, no se advierte la infracción normativa alegada por el demandante. En todo caso, comoquiera que el análisis aquí efectuado no constituye prejuzgamiento, corresponderá a la Sala recabar nuevamente sobre los aspectos aquí dilucidados en la sentencia que ponga fin a la litis, una vez se surta el respectivo debate probatorio. 2.6.
Otras decisiones Se reconocerá personería al abogado Carlos Alberto Leyva Namén, como apoderado del demandado, y a la abogada Jennifer Alejandra López Avellaneda como apoderada del Consejo Nacional Electoral. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Jorge Luis Manios Castro, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026.
En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor César Antonio Barrera Vergara, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.
Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 277 (numerales 2 y 3) del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Nacional Electoral. b) Al Ministerio Público. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del Demandante: Jorge Luis Manios Castro Demandado: César Antonio Barrera Vergara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 artículo 205 ibidem. 5.
Advertir a la autoridad vinculada que durante el término señalado en el numeral anterior, deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1.° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5.º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor César Antonio Barrera Vergara como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Carlos Alberto Leyva Namén, identificado con la cédula de ciudadanía 1.136.881.942, y portador de la tarjeta profesional 244.741 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor César Antonio Barrera Vergara.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Jennifer Alejandra López Avellaneda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.018.469.437, y portadora de la tarjeta profesional 308.033 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx