Radicado: 11001031500020220105900 Demandante: Jhon Jairo Urresta Caicedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 14 de febrero de 2021 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001031500020220105900 Demandante: Jhon Jairo Urresta Caicedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: auto que admite demanda El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Sandra Ximena Urresta Caicedo y Jairo Bolívar Duarte, en nombre propio y en calidad de agentes oficiosos del señor Jhon Jairo Urresta Caicedo, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Para efecto de justificar la calidad de agentes oficiosos, Sandra Ximena Urresta Caicedo y Jairo Bolívar Duarte manifestaron que el señor Jhon Jairo Urresta Caicedo no puede reclamar la protección de sus propios derechos, toda vez que padece esquizofrenia y tiene constantes episodios de locura.
CONSIDERACIONES Conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta mediante representante legal1 o apoderado judicial2 y que, incluso, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. En estos eventos, con la demanda deben aportarse los documentos que acrediten la calidad con que se actúa3.
La acción de tutela se puede presentar mediante la agencia oficiosa, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte 1 Tal es el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas. 2 Mediante poder otorgado con expresa facultad para promover la tutela. 3 En sentencia T-493 de 2007, la Corte Constitucional señaló: «Aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.
En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.
En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente (…)». Radicado: 11001031500020220105900 Demandante: Jhon Jairo Urresta Caicedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»6.
Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad.
En definitiva, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela cuando demuestra: a) tener interés directo, real y particular directamente, b) ser el representante legal o judicial de otra persona natural o jurídica y, c) ser el agente oficioso de otra persona, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.
Como se vio en los antecedentes, Sandra Ximena Urresta Caicedo y Jairo Bolívar Duarte adujeron que obraban en nombre propio y en calidad de agentes oficiosos del señor Jhon Jairo Urresta Caicedo, pues, por circunstancias de salud, no puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Una vez revisadas las copias magnéticas de las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-001-2014-00652-01, el despacho advierte que dan cuenta de la existencia de un dictamen de la Junta Médica Laboral 177-16 EMAVI del 14 de octubre de 2016, que señala que el señor Jhon Jairo Urresta Caicedo padece esquizofrenia crónica y psicosis y que perdió el 80 % de la capacidad laboral.
A juicio del despacho, la agencia oficiosa resulta procedente, toda vez que Sandra Ximena Urresta Caicedo y Jairo Bolívar Duarte manifestaron expresamente que actuaban como agentes oficiosos y demostraron la dificultad de Jhon Jairo Urresta Caicedo para efecto de ejercer su propia defensa. En efecto, si bien no existe una prueba directa de la situación de salud del señor Jhon Jairo Urresta Caicedo, lo cierto es que las copias de las sentencias aportadas junto con la demanda de tutela dieron cuenta de un dictamen médico con diagnóstico de esquizofrenia crónica y psicosis.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE 1. Admitir la tutela presentada por Sandra Ximena Urresta Caicedo y Jairo Bolívar Duarte, en nombre propio y en calidad de agentes oficiosos del señor Jhon Jairo Urresta Caicedo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. En calidad de parte demandada, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El despacho estima que no es necesario vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que dictó la providencia de primera instancia en el proceso de reparación directa 76147-33-33-002-2014–00652-01, pues en la solicitud de amparo únicamente se cuestiona la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tampoco se advierte que al juzgado le asista interés directo ni indirecto en el resultado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión que se dicte en este asunto no le afectaría. Radicado: 11001031500020220105900 Demandante: Jhon Jairo Urresta Caicedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En calidad de terceros, notificar al ministro de defensa nacional y al comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, que oficiaron como demandados en el proceso de reparación directa. 4. Requerir al Juzgado Segundo Administrativo de Cali para que, en el término de 3 días, allegue copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 76147-33- 33-002-2014–00652–01, demandantes: Jhon Jairo Urresta Caicedo y otros. 5.
El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez