Radicado: 11001-03-25-000-2020-00680-00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2020-00680-00 (2065-2020) Demandante: LUIS GONZALO NARVÁEZ MUÑOZ Demandada: NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Tema: Recurso de reposición contra auto que rechazó el medio de control por caducidad.
Concede súplica. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a los recursos de reposición y en subsidio súplica interpuestos por la parte demandante contra el auto del 9 de diciembre de 2020, que rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES El señor Luis Gonzalo Narváez Muños, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. PROVIDENCIA RECURRIDA Este Despacho, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, rechazó la demanda, al considerar que se había presentado por fuera de los términos de ley.
Se argumentó que, mediante acto administrativo del 9 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, se sancionó con suspensión de 6 visitas sucesivas al señor Luis Gonzalo Narváez Muñoz. El 19 de septiembre de 2019, el disciplinado interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación».
El comisionado de la Oficina de Investigaciones se Radicado: 11001-03-25-000-2020-00680-00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz 2 pronunció en oficio de la misma fecha, en el que «ratificó» la sanción impuesta. Dicha decisión, según se afirmó en el escrito introductorio, se notificó al demandante el 19 de septiembre de 2019, entonces comoquiera que el acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario está dado por el Oficio del 19 de septiembre de 2019, el cual se notificó en esa misma fecha, el demandante tenía como plazo para presentar la demanda el 20 de enero de 2020.
Esto, porque el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a la notificación del acto que resolvió el fondo del asunto, es decir, del 20 de septiembre de 2019. Pese a ello, el 27 de enero de 2020, se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, pero esta actuación previa no tuvo la virtud de suspender el término, pues para esa fecha habían transcurrido los 4 meses que se tenía para demandar.
La demanda se presentó el 1.° de julio de 2020, según consta en el registro de SAMAI, índice 2, es decir, por fuera del término legal previsto en las normas procesales. RECURSOS PROPUESTOS La parte demandante radicó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior decisión. Indicó que la sanción fue notificada inicialmente el 17 de septiembre de 2019, sin embargo, se comunicó la resolución del recurso de reposición y nunca se concedió la apelación y adicionalmente, en su condición de privado de la libertad nunca le fue comunicado que el recurso de apelación no había sido concedido o denegado.
Sustentó que solamente hasta el 26 de septiembre de 2019 tuvo notificación de que su sanción se había materializado y que, por ende, el recurso de apelación no había sido concedido y que la decisión sancionatoria había sido ejecutoriada. Alegó que, en su condición de privado de la libertad y en situación de debilidad manifiesta, con el fin de obtener el expediente que se llevó a cabo en su contra y el acta correspondiente a la Junta de Calificación y Seguimiento al Tratamiento Penitenciario, elevó petición verbal de copia auténtica del expediente el día 13 de enero de 2019, sin embargo, no obtuvo respuesta, es decir, nunca tuvo acceso al proceso sancionatorio que prácticamente se surtió sin el cumplimiento del debido proceso.
Manifestó que el término de caducidad se contó a partir de la última notificación que se surtió el 26 de septiembre de 2019 y por tal razón se Radicado: 11001-03-25-000-2020-00680-00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz 3 presentó la solicitud de conciliación el 27 de enero de 2020, siendo el último día de caducidad.
La demanda fue presentada el 1.° de julio de 2020 cuando se reanudaron los términos de caducidad, dado que el acta de asunto no conciliable fue entregada en el marco de la pandemia, cuyos términos estaban interrumpidos. Solicitó la aplicación del principio pro damato, ya que la situación expuesta es un procedimiento adelantado frente a un ciudadano que no se encontraba en situación de igualdad por la privación de la libertad y su situación de indefensión. CONSIDERACIONES Sobre el recurso de reposición y su procedencia bajo las previsiones de la Ley 2080 de 20211.
El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, consagró que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y que, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.
De esta manera, el Despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.
En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem. A su vez, el ordinal a del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, preceptuó que la formulación y decisión del recurso de súplica contra los autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, es decir, se introdujo la posibilidad de instaurar los dos recursos ordinarios contra la mencionada clase de providencia. En resumen, el propósito del legislador a través de los nuevos lineamientos del recurso de reposición consiste en que el despacho sustanciador 1 Los recursos presentados en el asunto objeto de examen se rigen por la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de radicación (5 de julio de 2022).
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00680-00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz 4 reconsidere los argumentos de las decisiones adoptadas dentro del trámite judicial, lo que se traduce en un mayor control de las providencias que se profieran en el proceso. Caso bajo estudio De las previsiones normativas analizadas previamente puede concluirse que el recuso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de diciembre de 2020 resulta procedente, además, se cumplen las prerrogativas enlistadas en las normas procesales.
Se tiene entonces que el ahora recurrente alega que para estudiar el cómputo de los términos para la presentación oportuna del medio de control debe tenerse como punto de partida el día 26 de septiembre de 2019, pues fue en dicha fecha en que «tuvo notificación de que su sanción se había materializado y que, por ende, el recurso de apelación no había sido concedido y que la decisión sancionatoria había sido ejecutoriada.
Lo primero que debe precisarse es que con la presentación del recurso no se allegó ningún elemento probatorio adicional a los aportados con la demanda, que permita llegar a una conclusión diferente a la ya adoptada en el auto impugnado del 9 de diciembre de 2020. Como segundo aspecto, se considera que la fecha que se tuvo en cuenta para determinar si el medio de control fue presentado dentro de la oportunidad legal, es aquella que de manera puntual y concreta se señaló en la demanda por parte del mismo interesado, esto es, según se lee en el escrito introductor la decisión disciplinaria que sancionó al señor Luis Gonzalo fue notificada el 17 de septiembre de 2019 y con ocasión de los recursos propuestos se profirió el Oficio del 19 de septiembre de 2019, el cual fue notificado ese mismo día. Repárese que la parte demandante en distintos apartes de la demanda lo indicó de dicha manera.
En las pretensiones de la demanda consignó que la sanción «fue ratificada mediante decisión contenida en el oficio de 19 de septiembre de 2019 que fue notificado el mismo día 19 de septiembre de 2019 expedido este último por el Comisionado de Investigaciones por el cual se negó el recurso de reposición y se negó la concesión del recurso de apelación».
En el hecho noveno de los antecedentes relacionó que: «Con sorpresa y - creyendo que dicha celeridad debería aplicarse a todas las actuaciones penitenciarias - el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue resuelto el mismo día 19 de septiembre de 2019 tan solo treinta (30) minutos después de radicado y lo resolvió el funcionario Sebastián Villota como “Delegado para asuntos disciplinarios” quien determinó la improcedencia de los dos mecanismos de defensa e incluso, negó la posibilidad de acudir a la segunda instancia afirmando que el asunto fue resuelto».
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00680-00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz 5 Y en los fundamentos de derecho y concepto de su vulneración ultimó: «Cabe resaltar que la sanción si se hizo efectiva luego de la notificación de la decisión de negar la revisión de los recursos de reposición y apelación». Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en el entendido de contabilizar la caducidad a partir del 26 de septiembre de 2020, al aducir que en su condición de privado de la libertad nunca le fue comunicado que el recurso de apelación no había sido concedido o denegado, comoquiera que desde el mismo 19 de septiembre de 2019 ya tenía conocimiento sobre la negativa de los recursos interpuestos contra la actuación administrativa sancionatoria.
Expuesto lo anterior, este Despacho no encuentra planteamientos o elementos probatorios que lleven a una conclusión diferente a la consignada en el auto del 9 de diciembre de 2020, por cuanto el cómputo allí propuesto es el que se deriva de los presupuestos fácticos que reposan en el plenario y que finalmente llevan al rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse presentado de manera extemporánea.
En conclusión: no se repondrá la decisión proferida el 9 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que los alegatos propuestos por el ahora recurrente no permiten llegar a una conclusión disímil a la ya adoptada en dicha providencia. Sobre el recurso de súplica Finalmente, como el señor Luis Gonzalo Narváez Muñoz interpuso en subsidio el recurso de súplica, por ser procedente con fundamento en el ordinal 4.° del artículo 246 del CPACA, por Secretaría remitir el asunto al magistrado que sigue en turno en la Subsección A, para que resuelva lo correspondiente.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: No reponer el auto proferido el 9 de diciembre de 2020, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luis Gonzalo Narváez Muñoz contra la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec. Segundo: Por la Secretaría, remitir el asunto al magistrado que sigue en turno en la Subsección A, para que resuelva sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandante.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00680-00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz 6 Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente