Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Indexación primera mesada pensional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y la adhesión a él por parte de la demandante, contra la sentencia proferida el 16 de febrero del 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón Contencioso Administrativo, la señora Luz Marina Arias Garzón formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo generado a partir de la falta de respuesta a la petición del 22 de abril del 2014, por medio de la cual solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que la UGPP guardó silencio frente a la petición número 201650051239682 del 22 de abril del 2016, por medio de la cual se solicitó la «indexación [de] la primera mesada desde que adquirió el estatus pensional el 20 de noviembre del 2008, de las sumas reconocidas como mesadas y retroactivo de la pensión gracia»;
(ii) ordenar la indexación desde la primera mesada de las sumas reconocidas como retroactivo de la pensión gracia concedida por medio de la Resolución UGM 13745 del 14 de octubre del 2011; (iii) liquidar la condena en moneda de curso legal en Colombia; (iv) condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios; y (v) ordenar el pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Luz Marina Arias Garzón cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia de jubilación el 20 de noviembre del 2008 y elevó una solicitud de reconocimiento ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el 9 de diciembre de ese mismo año. 3 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón ii) El 14 de octubre del 2011, la UGPP profirió la Resolución UGM 13745, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación gracia; sin embargo, omitió indexar el monto del derecho concedido, a pesar de que transcurrieron más de 3 años entre la fecha de adquisición del derecho y su reconocimiento. iii) El 22 de abril del 2016, la accionante solicitó a la UGPP que se actualizara el valor de la mesada pensional, sin que a la fecha de interposición de la presente demanda se hubiere proferido una respuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 58, 83 y 230 de la Constitución Política; y 111 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) La universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados. ii) La Corte Constitucional, en sentencia SU-1073 del 2012, dispuso que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados y pensionados aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin 1 Folios 6 al 17 4 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón distinción de régimen; además, advirtió que su reconocimiento configura una prerrogativa propia del Estado social de derecho y una garantía de los derechos consignados en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política de 1991. iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene sustento en el artículo 53 de la Constitución y en el principio de favorabilidad, que ordena que, en caso de existir dos interpretaciones de una norma, deberá escogerse la que sea más favorable al trabajador.
Así, al no reconocer la indexación de la pensión de la señora Luz Marina Arias no solo se han vulnerado sus derechos pensionales, sino que se ha desconocido la ley. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada contestó la presente demanda a través de memorial visible en los folios 97 al 99 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos: i) La pensión de la señora Luz Marina Arias Garzón fue liquidada con total observancia del régimen prestacional aplicable y se incluyeron todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones [sic].
La mesada en comento fue reconocida con efectividad a partir del 20 de noviembre del 2008, fecha en que se adquirió el estatus de pensionada, razón por la que no existe pérdida del poder adquisitivo y, en consecuencia, no hay lugar a la indexación pedida. ii) En el caso de la demandante no se observa una ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor actual; sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de septiembre del 2001, señaló lo siguiente: 5 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón Tratándose de una pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liqudiación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios. no es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultaneo de pensión y sueldo.
La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en el cual se entra a percibir la prestación: por ello resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada mas no la percibida, situación esta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues se repite, la percepción de esta es compatible con la del sueldo. iii) La parte demandada propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y la genérica e innominada. 1.3 El trámite de primera instancia 1.3.1.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, celebró audiencia inicial dentro del presente asunto el 27 de septiembre del 2017, en donde, entre otras, consideró lo siguiente: i) A pesar de que la parte demandada asegura que la UGPP no profirió respuesta a la petición de indexación de la primera mesada interpuesta el 22 de abril del 2016, lo cierto es que la parte demandada allegó al proceso copia de la Resolución RDP 35258 del 21 de septiembre de ese mismo año, por medio de la cual se negó la solicitud de indexación. ii) La presente demanda fue presentada el 3 de agosto del 2016, lo que quiere 6 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón decir que para la fecha de radicación del libelo demandatorio, la UGPP aún no había emitido pronunciamiento.
Además, en el proceso no obra prueba de que dicho acto haya sido notificado a la interesada, lo que quiere decir que tal resolución es ineficaz y no se le puede exigir a la demandante que haya agotado los recursos en sede administrativa, ni que enervara su ilegalidad a través de la presente acción. A pesar de lo anterior, no es posible negar la existencia del referido acto, por lo que se entenderá que es ese el acto administrativo cuya legalidad se discute.
La anterior decisión fue notificada a las partes y no se propuso recurso alguno. 1.3.2. La sentencia apelada Mediante sentencia del 26 de febrero del 20212, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la Resolución RDP 35258 del 21 de septiembre del 2016 y ordenó a la UGPP actualizar la primera mesada de la pensión gracia de la señora Luz Marina Arias Garzón, a partir del 20 de noviembre del 2008, pero con efectos fiscales a partir del 22 de abril del 2013, por prescripción trienal.
Las razones de la anterior decisión fueron las siguientes: i) La pensión gracia fue concebida por la Ley 114 de 1993, como una prerrogativa que la nación le concede a un determinado grupo de docentes que hubiere laborado durante 20 años, tuvieren más de 50 años de edad, observaran una buena conducta, carecieran de medios apropiados de subsistencia y no percibieran otra pensión o recompensa de carácter nacional; además, es un 2 Folios 150 al 155 7 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón privilegio gratuito, toda vez que no se exige ningún tipo de pago o aporte por parte del docente. ii) El Consejo de Estado3 considera que «la indexación de la primera mesada pensional es el mecanismo adecuado para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que, por el transcurso del tiempo han perdido el poder adquisitivo». iii) La demandante cumplió los requisitos para ser acreedora del derecho a la pensión gracia el 20 de noviembre del 2008, fecha en que cumplió los 50 años de edad, mientras que la mesada solo fue reconocida por medio de Resolución UGM 13745 del 14 de octubre del 2011, razón por la que hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional. 1.4.
El recurso de apelación Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.4.1. La UGPP, por medio de memorial visible en los folios 163 al 164 reverso, manifestó lo siguiente: i) Los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y son respetuosos de las normas que gobiernan el régimen pensional de la demandante.
La 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo del 2013. Radicado 76001 23 31 000 2008 01205 01 (1995-11). M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero 8 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón sentencia de primera instancia no efectuó un estudio juicioso de las pruebas que obran en el expediente, de las cuales se observa que la señora Luz Marina Arias no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación [sic]. ii) La pensión gracia fue reconocida con efectividad a partir del 20 de noviembre del 2008, fecha en que se adquirió el estatus, lo que quiere decir que no hay lugar a acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada.
En el presente caso no hay una ruptura abrupta entre el valor histórico y el valor actual de la pensión. 1.4.2. La demandante, señora Luz Marina Arias Garzón, por medio de memorial visible en los folios 166 al 170, interpuso recurso de apelación adhesivo, en donde se limitó a tratar el tema del prevaricato por acción y transcribir sendos apartes de las sentencias C-335 del 2008, T-571 del 2008, SU-1073 del 2012, T-108 del 2019, proferidas por la Corte Constitucional, pero no propuso razones claras de inconformismo relacionados con el tema de la indexación de la primera mesada pensional ni sobre los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de primera instancia. Finalmente, solicitó que se confirmara la sentencia emitida por el a quo. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Vencido el término legal solo la parte demandante alegó de conclusión, de acuerdo con el memorial visible en el índice 11 del portal Samai. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. 9 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Luz Marina Arias Garzón tiene derecho a que se indexe la primera mesada de la pensión gracia que le fue concedida por medio de Resolución UGM 13745 del 14 de octubre del 2011. 2.2. Marco normativo En palabras de la Corte Constitucional, la indexación es uno de los métodos a través de los cuales se busca contrarrestar los efectos de la inflación, toda vez que ello puede afectar de forma directa y significativa el poder adquisitivo de los ciudadanos y tiene por objeto ejemplificar los principios de justicia y equidad, de tal modo que pueda actualizarse o traerse a valor presente sumas dinerarias liquidadas con anticipación. Sobre el particular, el artículo 48 de la Constitución Política dice lo siguiente:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. […] De ese mismo modo, el artículo 53 superior dispone lo siguiente:
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: 10 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […] Sin embargo, la Sala, en pronunciamientos previos4 ya ha enfatizado en que el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no contiene una norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.5 Ahora, a pesar de que no existe un mandato normativo en relación con la indexación de la mesada pensional, sí debe decirse que, bajo criterios de justicia y equidad, se ha determinado que los efectos económicos de la inflación es una carga que no debe ser soportada por el trabajador, máxime si se tiene en cuenta que ello puede ocurrir, por ejemplo, por el tardío reconocimiento de los derechos prestacionales, es decir, por razones no pueden ser endilgadas al beneficiario.
La Sala ha considerado que respecto al supuesto en el cual opera la aludida actualización, la Subsección también ha sido clara en el sentido de que la indexación de la primera mesada «[…] se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 47001 23 33 000 2017 00264 01 (5189-19).
M.P. Dr. William Hernández Gómez 5 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. […].» 11 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento […]»6.
Lo anterior significa que el derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento.
Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que, de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. Al respecto, la Corte Constitucional7 ha sostenido: […] …5.
El derecho a la indexación de la primera mesada pensional- o salario base para la liquidación de la pensión de jubilación - y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.
Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11).
Gersaín Daza contra el Municipio de Palmira (Valle del Cauca). 7 Sentencia C-862 del 6 del 19 de octubre de 2006. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente D-6247. 12 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón […]. Para la Corte Constitucional, actualizar el Salario entre la fecha de retiro del trabajador y la del cumplimiento de la edad legal para pensionarse es una cuestión de “EQUIDAD” y de aplicación directa de la Constitución […] Tal como lo señala el precedente en cita, el principio de equidad es relevante en el tema que se analiza para lo cual la Corte Constitucional ha desarrollado su alcance en la administración de justicia8: […] 5.3 Lugar y función de la equidad en el derecho.
Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho. Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales.
La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos.
Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia […] En atención al principio de equidad, como criterio auxiliar de la actividad judicial según el artículo 230 constitucional9, es que precisamente se ha legitimado la procedencia de la actualización salarial de la primera mesada pensional ante el vacío en la ley respecto a norma expresa para indexar la primera mesada pensional. 8 Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia SU837 del nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), Referencias: expediente T- 503413, Sentencia T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002, Actor: Fundación Abood Shaio y otros. 9 ARTICULO 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 13 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón Posteriormente, en la Sentencia SU-168 de 201710, la Corte Constitucional reiteró el carácter universal de la indexación, dado que se predica de todo tipo de pensiones, independientemente de su origen o de la fecha de su causación, ello porque «el ejercicio del derecho fundamental en comento no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio, en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados».
Tal criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por el Consejo de Estado11, así: […] La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. […].
Conforme al recuento normativo de rango constitucional y a la jurisprudencia en precedencia, se ha entendido que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y, de esta manera se evitan las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del 10 Sentencia del 16 de marzo de 2017.
Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T-5.736.901. 11 Al respecto ver Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Radicado interno: 2054-2010 y sentencia del 16 de agosto de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2013-00051-01(4694-13). 14 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón mínimo vital12.
Por tanto, si bien se ha demostrado que el ajuste de la primera mesada pensional procede cuando, por efecto del paso del tiempo se ha perdido el poder adquisitivo de la prestación, y así, se permite compensar la suma devaluada que recibirá el trabajador al momento de otorgársele la pensión –comoquiera que esta no guarda equivalencia con el valor real del salario que devengaba durante su servicio activo-; también es cierto que se configura su improcedencia cuando la mesada no se ha visto afectada por el transcurso del tiempo y del fenómeno inflacionario, pues, en todo caso, se estaría frente al reconocimiento de un beneficio a quien no le corresponde.13 2.3.
Hechos probados i) El 14 de octubre del 2011, por medio de Resolución UGM 13745, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció a la señora Luz Marina Arias Garzón una pensión gracia de jubilación, de acuerdo con las siguientes condiciones:14 Que la peticionaria en escritos presentados el 29 de marzo, 24 de agosto, 9 de octubre de 2010, 14 de febrero, 10 de mayo, 9 de junio, 29 de junio y 15 de agosto del 2011, reitera al solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, la cual mediante el presente acto administrativo se entenderá resuelta en virtud del principio de economía y celeridad procesal. 12 Lo anterior también encuentra asidero en los planteamientos trazados también por esta Corporación en sentencia del Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Radicación 08001-23-33-2014-01528-01 (1730-2016). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 08001 23 33 000 2014 00867 01 (1468-19) 14 Folios 25 al 27. 15 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón Que obra acción de tutela No. 2010-315 del 2 de diciembre del 2010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante respecto de la solicitud de fecha 9 de diciembre del 2008.
Que el último cargo desempeñado fue de docente en el municipio de Neiva acreditando idoneidad y buena conducta. Que nació el 20 de noviembre de 1958 y actualmente cuenta con 52 años de edad. Que la peticionaria adquirió el estatus de pensionada el día 20 de noviembre de 2008. Que de conformidad con la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966 es procedente efectuar la siguiente liquidación tomando el 75 % de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus o en el último año de servicio en caso de obtener el derecho estando retirado, es decir el periodo comprendido entre el 21 de noviembre del 2007 y el 20 de noviembre del 2008.
Tomando meses de 30 días y años de 360 días. Factores Año Valor total Asignación básica mes 2007 2,700,685 Prima navidad 2007 2,109,910 Prima vacaciones 2007 1,012,757 Asignación básica mes 2008 22,834,837 Total 28,658,189 Promedio: 28,658,189.00 / 12 x 75 %: $1,791,137 Efectiva a partir del 20 de noviembre de 2008. Resuelve Artículo primero: reconocer y ordenar el pago a favor de la señora Arias Garzón Luz Marina, ya identificada, de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $ 1.791.137, efectiva a partir del 20 de noviembre de 2008, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
Artículo segundo: el fondo de pensiones públicas pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. Artículo tercero. Esta pensión estará a cargo de: Entidad Días Valor Cuota Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 11,820 1,791,137 […] 16 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón ii) El 22 de abril del 2016, la señora Luz Marina Arias Garzón interpuso una solicitud ante la UGPP, en la que manifestó lo siguiente: «solicito se proceda a ordenar la liquidación de la indexación de la primera mesada el 20 de noviembre del 2008 hasta que se realice el pago por la entidad UGPP».15 iii) La presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el día 3 de agosto del 2016.16 iv) La petición de indexación interpuesta por la demandante en sede administrativa fue resuelta desfavorablemente por parte de la UGPP a través de Resolución RDP 35258 del 21 de septiembre del 2016, en donde negó la citada indexación, bajo el argumento de que la pensión gracia fue reconocida a partir del momento de configuración del derecho; sin embargo, en el expediente no obra prueba de que dicho acto administrativo haya sido notificado a la interesada.17 v) El 16 de febrero del 2023, esta Subsección profirió auto para mejor proveer, por medio del cual se requirió a la UGPP para que remitiera con destino a este proceso copia de la liquidación efectuada sobre el retroactivo de la pensión gracia que le fue concedida a la señora Luz Marina Arias Garzón en Resolución UGM 13745 del 14 de octubre del 2011.18 vi) El 29 de mayo del 2023, la UGPP, atendió el requerimiento citado en el numeral anterior, según memorial visible en el índice 34 del portal Samai, en el cual aportó la liquidación del retroactivo de la pensión gracia, correspondiente al periodo 15 Folios 20 al 24 16 Folio 2 17 CD visible en el folio 102 18 Folio 202. 17 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón comprendido entre el 20 de noviembre del 2008 y el 31 de diciembre del 2011, y la constancia de consignación del mes de diciembre del 2011, por un valor de $72.435.660.
La liquidación fue la siguiente: RESUMEN FINAL Concepto Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos Salud Neto a pagar 12 [sic] 70.862.280,61 0,00 0,00 70.862.280,61 8.503.473,67 62.358.806,94 12,5 [sic] 656.750,23 0,00 0,00 656.750,23 82.093,78 574.656,45 Mesadas adicionales 7.716.185,99 7.716.185,99 0,00 7.716.185,99 Totales 79.235.216,83 79.235.216,83 8.585.567,45 70.649.649,38 También se observa copia del desprendible de pago del mes de diciembre del 2011, en la cuenta de ahorros del banco BBVA a nombre de la señora Luz Marina Arias Garzón por un total de $ 72.435.660,11, cifra que el resultado del pago del retroactivo pensional, cuya liquidación se transcribió en el cuadro anterior, más el valor de la pensión gracia correspondiente a ese mes.
VALORES LIQUIDACIÓN Período Días Salario mínimo Mesada Anterior Mesada actual Diferencia de mesadas Retroactivo por periodo Mesada adicional % salud Descuento de Ley 20/11/2008 – 30/11/2008 11 461.500 0.00 1.791.137,00 1.791.137,00 656.750,00 1.791.137,00 12,5 82.093,78 1/12/2008 – 31/12/2008 30 461.500 0.00 1.791.137,00 1.791.137,00 1.791.137,00 0,00 12 214.936,44 1/01/2009 – 31/12/2009 360 496.900 0,00 1.928.517,21 1.928.517,21 23.142.206,49 1.928.517,21 12 2.777.064,78 1/01/2010 – 31/12/2010 360 515.000 0,00 1.967.087,55 1.967.087,55 23.605.050,62 1.967.087,55 12 2.832.606,07 1/01/2011 – 30/11/2011 330 535.600,00 0,00 2,029.444,23 2,029.444,23 22.323.886,50 2,029.444,23 12 2.678.866,38 18 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón vii) La anterior información puede corroborarse, además, con el oficio del 3 febrero del 2012, en donde la señora Luz Marina Arias Garzón, en donde manifestó lo siguiente «en el mes de diciembre de 2011 fui agregada a nómina de pensionados por pensión gracia y fue consignado el valor de 72.435.660,11 en la cuenta número […] del banco BBVA a mi nombre»; así, en virtud de la anterior aseveración, solicitó «se le diera en forma detallada la liqudiación correspondiente a la pensión gracia desde el 20 de noviembre del 2008 a diciembre del 2011».19 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado es necesario estudiar minuciosamente el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia, de tal forma que se pueda establecer si hay lugar o no a ordenar la indexación de la primera mesada pensional. Pues bien, esta Sección, en providencia del 7 de febrero de 2013, sostuvo respecto a la aplicación de la indexación sobre mesadas pensionales, lo siguiente: En ese orden de ideas lo primero que se recuerda frente a la indexación de la primera mesada pensional, es que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene porque (sic) soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba 19 Folio 133 del cuaderno administrativo en documento pdf nombrado «2023111001665961_1681838454186_36159677 UNIFICADO» en la carpeta 2023111001665961, contenida, a su vez, en la carpeta «38_41001233300020160036201RECIBEMEMORIALES», visible en el índice 30 del portal Samai. 19 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón cuando prestaba sus servicios.20 Así las cosas, la indexación es el mecanismo que permite a los pensionados no recibir mesadas devaluadas, muchas veces a raíz del atraso en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades de pensiones.
Es por ello que se debe liquidar y pagar, de forma indexada, todo el retroactivo pensional, ya que resulta indispensable para efectivizar su pago actualizar las sumas adeudadas para cada mesada. Así, según la Resolución UGM 13745 del 14 de octubre del 2011, la señora Luz Marina Arias Garzón cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia el 20 de noviembre del 2008, lo que quiere decir que a partir de esa fecha tenía derecho a que se le pagara dicha mesada; no obstante, la pensión fue reconocida en el mes de octubre del 2011, en cumplimiento de la orden judicial proferida, en sede de tutela, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
En el mencionado acto, la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión gracia en favor de la demandante en cuantía del 75 % de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, es decir que el monto de la mesada se fijó a partir de las sumas de dinero percibidas por la accionante entre el 21 de noviembre del 2007 y el 20 de noviembre del 2008, tal como se consignó en el acto cuestionado, lo que dio como resultado una mesada pensional de gracia en cuantía de $ 1,791,137, para el 20 de noviembre el año 2008. 20 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2013. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Demandante: María Stella Rojas de Beltrán. Demandado: Municipio de Palmira. Radicación 76001-23-31-000-2008-00785-01(0268-12). 20 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón Ahora, del estudio del acto demandado se advierte que no reconoció la indexación de las mesadas anteriores al reconocimiento pensional, a pesar de que se causaron desde el 20 de noviembre del 2008, pues se obtuvo el ingreso base de liquidación de la pensión gracia con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 21 de noviembre del 2007 y el 20 de noviembre del 2008, sin tomar ese monto y traerlo a valor presente.
Como sustento de dicha afirmación se tiene, además, la tabla de liquidación detallada obrante en el acápite de hechos probados de esta providencia, en donde se advierte que aunque las mesadas pensionales fueron reajustadas anualmente desde el año 2008, se pagaron sin indexación alguna en el mes de diciembre del año 2011. En esa misma línea, del desprendible de pago que también fue aportado al proceso se advierte que no existió corrección monetaria alguna, en tanto el valor liquidado, sin indexar, fue el mismo valor consignado en la cuenta bancaria de la accionante.
Lo anterior permite concluir que la mesada otorgada a la señora Luz Marina Arias Garzón no se encontraba ajustada a la fecha de reconocimiento del derecho ni para el momento en que la empezó a disfrutar; en consecuencia, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de primera instancia, se impone el deber de la UGPP de realizar la indexación de las mesadas pensionales generadas desde el 20 de noviembre del 2008, fecha de adquisición del derecho, debido a que para el momento en que la demandante pudo materializar el disfrute de su pensión gracia, ya se encontraba desvalorizada por la pérdida del valor adquisitivo.
En consecuencia, se conformará la decisión apelada. 21 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201621, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 22 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso22, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en atención a que resultó ser la parte vencida y la demandante intervino en el trámite de la segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que sí hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional gracia de la señora Luz Marina Arias Garzón, por lo que se confirmará la sentencia apelada del 16 de febrero del 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 16 de febrero del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y 22 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 23 Radicado: 41001 23 33 000 2016 00362 01 (2119-21) Demandante: Luz Marina Arias Garzón restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Luz Marina Arias Garzón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente23 LBC 23 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.