Consejero sustanciador: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04923-00 | |Actor |:|Juan Esteban Delgado Gallego (en nombre propio y como | | | |agente oficioso de los menores Alejandro Gallego | | | |Castro y María José Orozco Gallego) | |Demandada |:|Directora de la Unidad Administrativa Especial para la| | | |Atención y Reparación Integral a las Víctimas | |Actuación |:|Remite por competencia | Mediante la acción de la referencia, el señor Juan Esteban Delgado Gallego (en nombre propio y como agente oficioso los menores Alejandro Gallego Castro y María José Orozco Gallego) demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 4 de julio de 2022, encaminada a que se les pague la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue concedida a su señora madre, la señora Ana María Gallego Castro (q. e. p. d.), conforme a la Ley 1448 de 2011[1].
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3], prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que el accionado, esto es, la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas regenta un ente del orden nacional, conforme al artículo 68[4] de la Ley 489 de 1998[5].
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[6] ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[7]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[8]”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada por el tutelante es en Manizales (pues allí está su domicilio), se impone que sean los juzgados administrativos de esa ciudad los competentes para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37[9] del Decreto 2591 de 1991[10].
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[11] ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a los juzgados administrativos de Manizales (reparto), de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO a los juzgados administrativos de Manizales (reparto) la presente acción de tutela incoada por el señor Juan Esteban Delgado Gallego (en nombre propio y como agente oficioso de los menores Alejandro Gallego Castro y María José Orozco Gallego), conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) ----------------------- [1] «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». [2] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [3] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [4] «Son entidades descentralizadas del orden nacional los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio». [5] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [6] Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. [8] Ibidem. [9] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). [10] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [11] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.