Micelio
19001233100020100042101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-08-18

Radicación interna: 57778 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jhonnier Bolaños Ramirez, Omar Bolaños Mosquera, Luz Carime Bolaños Mosquera, Luz Marina Mosquera De Bolaños, Aide Bolaños Mosquera, Costantino Bolaños, Yesmid Ramirez Jaramillo, Julio Cesar Bolaños Mosquera Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 19001-23-31-000-2010-00421-01 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se configuró – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda1.

Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, al resolver tardíamente las solicitudes de libertad condicional presentadas por el señor Omar Bolaños Mosquera y negar su reconocimiento, a pesar de que cumplía los requisitos de ley para tal efecto.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 19 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 6 de diciembre de 20102, por los señores Omar Bolaños Mosquera (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Linda Melissa Bolaños Ramírez, Yesmid Ramírez Jaramillo (compañera permanente), Jhonnier Bolaños Ramírez (hijo), Luz Marina Mosquera de Bolaños (madre), Constantino Bolaños (padre), Luz Carime, Aide, Jesús y Julio César Bolaños Mosquera (hermanos), en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Dado que el proyecto que presentó la Magistrada María Adriana Marín fue derrotado por la Sala de la Subsección A, en sesión del 22 de octubre de 2021, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, el 22 de noviembre siguiente se repartió el expediente a este despacho para elaborar la nueva ponencia. 2 Folios 186 a 201 del cuaderno 2.

Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados al habérsele negado el subrogado penal de libertad condicional al señor Omar Bolaños Mosquera, a pesar de que cumplía los requisitos de ley y que posteriormente le fue concedido, lo que llevó a que se prolongara la privación de su libertad. 4.

Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, ii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación para el afectado directo, iii) ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, para los demás demandantes, iv) dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y v) catorce millones de pesos ($14.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante3.

Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 23 de mayo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al señor Omar Bolaños Mosquera a la pena principal de 20 años y 3 meses de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones, la cual, el 22 de octubre siguiente, fue readecuada en aplicación del principio de favorabilidad, quedando en 12 años y 9 meses de prisión. Como consecuencia de lo anterior, libró orden de captura, la cual se materializó el 9 de junio de 2003. 6.

Durante la ejecución de la pena, el 8 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, redimió la pena por trabajo y por estudio en 10 meses y 16.5 días, advirtiendo que no tenía certeza desde cuándo el interno venía descontando pena. 7. El 19 de julio de 2007, el actor solicitó que se computara a la pena el término de 11 meses y 8 días, correspondientes al tiempo que estuvo privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el transcurso del proceso penal, petición que fue resuelta desfavorablemente el 6 de agosto del mismo año. 3 Folios 191 a 194 del cuaderno 2.

Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 8. El 26 de agosto de 2008, el actor solicitó el subrogado penal de libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena, con base en el descuento del tiempo que estuvo privado de la libertad antes de la condena; no obstante, el despacho judicial guardó silencio, por lo que el 3 de febrero de 2009, reiteró dicha solicitud, la cual fue negada en auto de 10 de febrero de 2009; sin embargo, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, el 17 de marzo siguiente, se revocó dicho proveído y, como consecuencia, se concedió su libertad. 9.

El 19 de marzo del mismo año, se expidió boleta de libertad condicional a favor del señor Bolaños Mosquera, previa caución prendaria y suscripción de acta de compromiso. 10. La parte actora considera que la pasiva incurrió, de una parte, en error judicial, por cuanto negó la libertad condicional al señor Omar Bolaños Mosquera, pese a que cumplía los requisitos de ley para tal efecto y, de otro lado, en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la tardanza en resolver sus solicitudes, lo cual implicó que tuviera que permanecer privado de la libertad más de lo debido, pues desde el 7 de febrero de 2007 había cumplido las 3/5 partes de la pena. 11.

Concluyeron que los anteriores hechos, le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 12. El 19 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda4. Notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada presentó los siguientes planteamientos de defensa. 13.

La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no se adoptaron apresuradamente, sino que era necesario determinar con certeza el tiempo que el señor Omar Bolaños Mosquera estuvo privado de la libertad antes del 9 de junio de 2003, previo a conceder el beneficio de libertad condicional, toda vez que, contra el actor también había un proceso penal por los delitos de hurto calificado, fuga de presos y porte ilegal de armas (1998- 0084-00). 14.

Agregó que en las fechas en las que el condenado presentó sus solicitudes, todavía no había cumplido los requisitos para acceder al subrogado penal, por lo que, la negativa de dicho beneficio no se produjo por capricho o arbitrariedad. En 4 Folio 205 del cuaderno 1. Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 ese sentido, propuso las excepciones de: i) “falta de causa para demandar”, ii) “inexistencia de perjuicios”, y iii) “ausencia de nexo causa”5. 15.

Surtido el período probatorio6, mediante auto del 14 de febrero de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7. 16. La parte actora manifestó que el daño se encontraba acreditado, puesto que la pasiva le negó la libertad condicional al señor Omar Bolaños Mosquera, a pesar de que cuando la solicitó, estaba acreditado el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena principal impuesta8. 17.

La Nación – Rama Judicial alegó de conclusión extemporáneamente9. 18. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 19. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que no se configuraron los presupuestos legales para la eventual declaratoria de responsabilidad estatal por error jurisdiccional, por cuanto, con la interposición del recurso de reposición por la defensa del señor Omar Bolaños Mosquera en contra del auto de 10 de febrero de 2009, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la libertad condicional, se impidió la ejecutoria de la providencia frente a la cual se sustenta el supuesto yerro, quedando en firme el 5 Folios 216 a 229 del cuaderno 1. 6 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: copia de los documentos de identificación y registros civiles de nacimiento de los demandantes; copia del registro civil de matrimonio de Constantino Bolaños y Luz Marina Mosquera; constancia del pago de honorarios profesionales; declaraciones extrajudiciales rendidas el 18 de noviembre de 2009 por los señores Emérita Sánchez Muñoz, Edilma Gutiérrez y Edelberto Reyes; copia de diferentes solicitudes de libertad condicional; copia de distintas piezas procesales del expediente con radicado 11946 que incluyen la ampliación de la denuncia del capitán William Enrique Bode Muñoz de 12 de febrero de 1996, la copia del acta de derechos del capturado de 9 de enero de 1997 y la boleta de encarcelamiento de 10 de enero de 1997; copia de diferentes piezas procesales de la actuación penal 99-0006(729-4), entre las que se encuentran, la sentencia condenatoria de 23 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, copias de las resoluciones de 8 de marzo y 6 de agosto de 2007, 10 de febrero y 17 de marzo de 2009, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y copia de la boleta de libertad No. 24 de 19 de marzo de 2009; ii) copia del expediente penal con número de radicación 11.946/3000 seguido en contra del señor Omar Bolaños Mosquera; iii) declaraciones de 16 de abril de 2012, rendidas por los señores Edelberto Reyes, Emérita Sánchez Muñoz y Edilma Gutiérrez; iv) oficio No. 528 de 18 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; v) sentencia del 31 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante la cual se niega un hábeas corpus; vi) sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirma decisión que negó hábeas corpus; vii) declaración de 16 de abril de 2012, rendida por la señora Aracely Castaño Álvarez; viii) oficio No. 39435 de 17 de noviembre de 2012 del Centro de Servicios Judiciales de Juzgados Penales de Popayán; ix) oficio 2021EE0026882 de 17 de febrero de 2021 sobre certificación del tiempo de reclusión del demandante proferido por el INPEC; x) copia de las diligencias adelantadas en el Juzgado Segundo Municipal de Corinto (Cauca) en contra del demandante por el delito de daño en bien ajeno; y, xi) certificado civil de defunción del señor Omar Bolaños Mosquera. 7 Folio 242 del cuaderno 1. 8 Folios 244 a 255 del cuaderno 1. 9 Folios 260 a 263 del cuaderno 1.

Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 proveído que corrigió y dispuso en definitiva acceder a la petición de libertad del demandante. 20. En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, afirmó que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, dado que si bien el señor Bolaños Mosquera presentó varias peticiones tendientes a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la libertad condicional, lo cierto es que solo hasta el 3 de febrero de 2009 se incorporó al expediente la resolución de apoyo de libertad condicional emitida de manera favorable el 29 de enero del mismo año por el Consejo de Disciplina del Centro Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, con la cual se acreditó la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal exigidos para el efecto (tiempo y buena conducta), razón por la cual, a partir de esa fecha quedó habilitado para reclamar la aplicación del subrogado, sin que la dilación en que incurrió el referido Consejo de Disciplina en la expedición del documento sea atribuible a la pasiva. 21.

Concluyó que la privación de la libertad del actor no constituyó un daño antijurídico, toda vez que estaba obligado a soportar la detención, en virtud de la condena proferida en su contra, hasta que acreditara el cumplimiento de la pena o los requisitos para acceder al subrogado penal, lo cual ocurrió el 3 de febrero de 2009, cuando presentó la solicitud al despacho anexando la resolución de apoyo de 29 de enero anterior, momento en el cual, la autoridad judicial, previo agotamiento de los recursos ordinarios, procedió a conceder su libertad en los términos legales establecidos para el efecto10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 22. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en el libelo inicial. 23. Después de reiterar los hechos y pretensiones de la demanda, refirió que el a quo se pronunció únicamente respecto de la decisión de 10 de febrero de 2009 y su revocatoria, revelando el yerro en que incurrió el despacho judicial al negar el subrogado penal en providencias anteriores, esto es, las del 6 de agosto de 2007 y 7 de febrero de 2008, por inaplicación de las normas que establecían la posibilidad de abonar el tiempo de detención preventiva a la pena, en especial, el artículo 37, numeral 3º del Código Penal11, puesto que, como lo reconoció el Juzgado Cuarto 10 Folios 267 a 281 del cuaderno principal. 11 “Artículo 37.

La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”. Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en la última providencia, “al revisar minuciosamente el expediente” encontró probado el descuento de la pena, desconociendo la realidad procesal que revelaba que para la fecha de la primera petición de libertad ya se había cumplido con el requisito objetivo para acceder al subrogado penal. 24.

Al respecto, mencionó que no era dable concluir que, como el auto de 10 de febrero de 2009 fue revocado debido a un recurso de reposición interpuesto por el condenado, “no alcanzó a generar daños, al punto que no pudo gozar de una libertad condicional”, por cuanto la ofensa a la libertad del actor no se manifiesta en la última providencia que hace cesar el error, sino que se concretó en los proveídos que negaron el subrogado penal. 25.

Insistió en que sufrió un daño por el torpe, lento e inadecuado funcionamiento del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues no se pronunció frente a la petición de 26 de agosto de 2008 y negó en varias oportunidades el subrogado penal, aduciendo el supuesto incumplimiento del requisito objetivo, a pesar de que se encontraba acreditado en el expediente. 26.

Agregó que el referido juzgado excluyó el análisis del requisito subjetivo, pues no solicitó oportunamente las certificaciones que estimaba necesarias para conceder la libertad condicional, ni adoptó medidas para obtenerlas, en caso de que las hubiera solicitado y, menos aún, devolvió las solicitudes de libertad por considerarlas incompletas, en cumplimiento del deber de motivar razonablemente sus decisiones12. 27.

En proveído del 22 de septiembre de 201613, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 3 de noviembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. 28. En esa oportunidad procesal, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico 29. Ab initio, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la pasiva por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió en las providencias de 6 de agosto de 2007 y 7 de febrero de 200815 proferidas por 12 Folios 284 a 307 del cuaderno principal. 13 Folios 315 y 316 del cuaderno principal. 14 Folio 318 del cuaderno principal. 15 De las piezas procesales allegadas al expediente se extrae que el 19 de julio de 2007, el actor solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que se le reconociera como pena Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por cuanto, contrario a lo afirmado por los recurrentes, en dichas providencias no se resolvió negar la libertad condicional del condenado – fundamento de la presente acción-, sino que decidieron las solicitudes formuladas por el interno en relación con el reconocimiento del tiempo de detención preventiva como parte de la pena cumplida, sin que se incluyeran peticiones principales o subsidiarias relativas al reconocimiento del mencionado subrogado penal. 30.

Debe aclararse, además, que incluir en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva, lo afirmado en el recurso de alzada respecto de los supuestos yerros contenidos en las providencias de 6 de agosto de 2007 y 7 de febrero de 2008, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda, negando su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio. 31.

Hechas las anteriores precisiones, el debate jurídico se contrae a determinar si la Nación – Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por los actores, derivado de: i) el supuesto error jurisdiccional en que incurrió en la providencia de 10 de febrero de 2009, mediante la cual se negó el subrogado penal de libertad condicional al señor Omar Bolaños Mosquera; y, ii) el aparente defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la tardanza en resolver las solicitudes que reclamaban el reconocimiento de dicho derecho.

Lo probado 32. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se indican: - Mediante sentencia del 23 de mayo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al señor Omar Bolaños Mosquera a la pena principal de 20 años y 3 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el delito de violación al artículo 2º del Decreto 3664 de 1986 – porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas-, denegándole el subrogado de la condena de ejecución cumplida el tiempo de 11 meses y 18 días que estuvo privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta (folios 1024 y 1025 del cuaderno pruebas 6), y en auto de 6 de agosto de 2007, el juzgado le informó que la solicitud resultaba improcedente, toda vez que, su detención se produjo desde el 9 de junio de 2003, según la revisión de la hoja de vida realizada el 27 de marzo de 2007 por el asistente social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán (folio 1026 del cuaderno pruebas 6).

Asimismo, en escrito del 6 de enero de 2008, el señor Omar Bolaños Mosquera reiteró la solicitud anterior (folios 1029 a 1032 del cuaderno pruebas 6), la cual, fue resuelta el 7 de febrero siguiente en el mismo sentido que la anterior (Folio 1033 del cuaderno pruebas 6). Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 condicional y abonándole como parte de la pena cumplida, el tiempo que había permanecido en detención física en razón de ese proceso16. - El 22 de octubre de 2001, en virtud del principio de favorabilidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dosificó la pena y, en consecuencia, se le impuso al condenado 12 años y 9 meses de prisión17. - El 9 de junio de 2003, el señor Bolaños Mosquera fue capturado y enviado al centro de reclusión penitenciario y carcelario San Isidro (Popayán) por orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán18. - En auto de 8 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán redimió la pena del interno Bolaños Mosquera por trabajo y por estudio en un equivalente a 10 meses y 16.5 días, a la vez que solicitó al asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas que verificara su hoja de vida, con el fin de determinar desde cuándo el referido sentenciado venía descontando pena19. - Mediante oficio AS-0169-0729-4 de 27 de marzo de 2007, el asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán rindió informe sobre la revisión de la hoja de vida del condenado, concluyendo que se encontraba detenido por cuenta del referido despacho desde el 9 de junio de 200320. - El 26 de agosto de 2008, el condenado, a través de apoderado judicial, solicitó que se abonara el tiempo que permaneció en detención preventiva, como parte de la pena cumplida y, en consecuencia, se le concediera el subrogado penal de libertad provisional por haber cumplido con las 3/5 partes de la pena21. - El 3 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán requirió al director del Centro Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán para que expidiera resolución positiva o negativa de apoyo de libertad condicional, en el término de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del C.P., con el fin de tramitar la solicitud de libertad realizada por el señor Bolaños Mosquera22. - Mediante oficio de 19 de diciembre de 2008, la referida entidad allegó las certificaciones de estudio y trabajo del señor Omar Bolaños Mosquera de enero de 16 Folios 858 a 872 del cuaderno 4. 17 Folios 884 a 887 del cuaderno 4. 18 Folios 904, 942 y 943 del cuaderno 4. 19 Folios 1016 y 1017 del cuaderno pruebas 6. 20 Folios 76 y 77 del cuaderno 2. 21 Folios 1073 a 1076 del cuaderno pruebas 6. 22 Folio 1078 del cuaderno pruebas 6.

Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 9 2007 a agosto de 2008, así como, las certificaciones de la calificación de su conducta de diciembre de 2006 a septiembre de 200823. - El 7 de enero de 2009, el señor Bolaños Mosquera solicitó que se le abonara como pena cumplida el tiempo que estuvo en detención preventiva, y se le concediera la libertad condicional por haber purgado más de las 3/5 partes de la condena24. - El 3 de febrero de 2009, el abogado defensor del señor Omar Bolaños Mosquera reiteró la solicitud del 26 de agosto de 2008 -relacionada con el abono del tiempo de detención preventiva a la pena cumplida- y deprecó el reconocimiento del subrogado penal de libertad condicional25, para lo cual aportó copias simples de los certificados de conducta y registro de horas estudiadas del interno, así como, la resolución de 29 de enero de 2009, expedida por el Consejo de Disciplina del Centro Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, mediante la cual se apoyó la petición de libertad condicional del condenado, una vez se estableció que era ejemplar su comportamiento y resocialización en el establecimiento carcelario26. - El 10 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la solicitud de libertad condicional, pues advirtió que, pese a que se acreditó el requisito de buena conducta, no se habían cumplido las 3/5 partes de la condena.

Sobre el particular, consideró (transcripción literal): “En cuanto al tiempo de descuento de la pena, observamos que se encuentra detenido desde el 9 de junio de 2003 hasta la fecha, por ende, registra 68 meses 1 día de detención física, a ello debemos sumarle las redenciones y la rebaja de la Ley 975 de 2005, lo que se esquematiza así: Meses Días Redención pena Descuento físico 68 1 Redención pena marzo 8/07 10 16,5 Redención pena diciembre 26/08 4 28 Redención a reconocer 1 9 Rebaja Ley 975/05 6 2 Total 90 26,5 “(…) 23 Folios 1079 a 1092 del cuaderno pruebas 6. 24 Folios 1128 a 1132 del cuaderno pruebas 6. 25 Folio 1123 del cuaderno pruebas 6. 26 Folio 1125 del cuaderno pruebas 6.

Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 10 “La pena que descuenta Omar Bolaños Mosquera es de 153 meses de prisión, las 3/5 partes de dicha pena corresponden a 91 meses y 24 días de prisión, cifra que comparada con la del descuento de la pena (90 meses y 26.5 días), no satisface plenamente las 3/5 partes requeridas para obtener dicho beneficio, por lo que el requisito objetivo no se cumple.

“La defensa hace referencia a que su prohijado se encuentra con una pena cumplida, lo cual de la revisión del proceso no resulta real, pues se encuentra detenido por cuenta de este proceso desde el 9 de junio de 2003”27 (se resalta). - Contra la decisión anterior, el 18 de febrero de 2009, el condenado, a través de su defensor, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, oportunidad en la que insistió que cumplía con los requisitos necesarios para obtener el derecho a la libertad condicional, puesto que, debían computarse todos los tiempos de detención preventiva, además de los reconocidos durante el tiempo de su condena28. - El 17 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó la decisión del 10 de febrero anterior y, en su lugar, le concedió la libertad condicional al señor Omar Bolaños Mosquera por un período de prueba de 10 meses y 18,5 días, previa constitución de caución prendaria y suscripción de un acta de compromiso, por considerar que cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para acceder al subrogado penal, esto es, haber tenido una buena conducta durante el tratamiento penitenciario, lo cual demostró con la resolución de apoyo para la libertad condicional de 29 de enero de 2009 y las certificaciones que acreditaban las labores de trabajo y estudio realizadas en reclusión, además de haber purgado más de las 3/5 partes de la pena, cómputo en el cual tuvo en cuenta el tiempo de detención antes del 9 de junio de 2003.

Sobre el cumplimiento del requisito objetivo, en esa oportunidad, la autoridad judicial consideró29 (transcripción literal): “( ) examinado minuciosamente el expediente encontramos que el señor Omar Bolaños Mosquera ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso, en varias oportunidades así: “La primera, el 12 de mayo de 1996, fecha de su captura inicial hasta el 6 de julio de 1996 cuando reporta su fuga del Hospital Universitario del Valle.

“La segunda, cuando se produce su recaptura el 9 de enero de 1997 hasta el 13 de diciembre de 2000 cuando se gira la boleta de libertad en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 14 de febrero de 2000, que le concede la libertad provisional por vencimiento de términos. 27 Folios 1137 a 1139 del cuaderno pruebas 6. 28 Folios 1142 y 1143 del cuaderno pruebas 6. 29 Folios 1148 a 1150 del cuaderno pruebas 6.

Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 11 “La tercera desde el 9 de junio de 2003 hasta la fecha. “De lo anterior tenemos que antes del 9 de junio de 2003, el señor Omar Bolaños Mosquera estuvo privado de su libertad 49 meses y 12 días, y desde el 9 de junio de 2003 a la fecha lleva 70 meses y 4 días para un total de descuento físico de pena de 116 meses y 16 días.

“Considerando lo anterior tenemos entonces que, a la fecha de producido el auto del 10 de febrero de 2009, el señor Omar Bolaños Mosquera llevaba privado de su libertad 118 meses y 11 días y del 11 de febrero de 2009 a la fecha ha transcurrido 1 mes y 5 días, para un total de 119 meses y 16 días. “Así las cosas, vemos que hay lugar a revocar la providencia recurrida, haciendo las sumatorias respectivas: Meses Días Redención pena descuento físico 119 16 Redención pena marzo 8/07 10 16,5 Redención pena diciembre 26/08 4 28 Redención reconocida feb 10/09 1 9 Rebaja Ley 975/05 6 2 Total descuento efectivo pena 142 11.5 - El 19 de marzo de 2009, el señor Bolaños Mosquera obtuvo libertad condicional, luego de prestar caución prendaria y suscribir el acta de compromiso30. - El 11 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró la extinción de la pena, toda vez que se cumplió el término al cual se sujetó la libertad condicional31.

Determinación de la responsabilidad de la Rama Judicial por error jurisdiccional. Presupuestos del error jurisdiccional 33. El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzcan en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Así pues, ante la ausencia de tal firmeza, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. 30 Folios 1166 y 1167 del cuaderno pruebas 6. 31 Folios 1181 y 1182 del cuaderno pruebas 6. Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 12 34.

En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996)32 o incluso, ante la ausencia de un daño. 35. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.

Esto en tanto, el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar trámites y decisiones que remedien las falencias que se hubieren cometido. 36. La exigencia señalada se impone ante el especialísimo título de imputación por error judicial, que reclama un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada emitida por una autoridad en ejercicio de un poder jurisdiccional, implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo33. 37.

Consonante con lo anterior, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria es necesario y, entre otras hipótesis, ante su acreditación con efectos favorables al recurrente, como ocurre en el presente caso, ningún error puede alegarse como fuente de responsabilidad del Estado. 38. En cuanto al segundo elemento, que se deriva del primero indicado, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en 32 “Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49.666, M.P.: María Adriana Marín. Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 13 firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”34. 39.

Esta exigencia refrenda la anterior, pues como lo sostiene la jurisprudencia de la Sección Tercera, “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”35.

Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios. 40. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la providencia de 10 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de la que se asegura deviene el supuesto yerro consistente en negar al demandante el subrogado penal de libertad condicional, por abstenerse de aplicar las normas que establecían la posibilidad de abonar el tiempo de detención preventiva a la pena cumplida, específicamente, el artículo 37, numeral 3º del Código Penal36, fue revocada por la autoridad judicial que la profirió, de ahí que no se advierta la causación de daño antijurídico alguno a los demandantes. 41.

Según se ha precisado, en auto de 10 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la solicitud de libertad condicional del señor Bolaños Mosquera, por cuanto, al verificar los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 200037 para acceder al referido subrogado penal, si bien, por un lado, encontró demostrado que había tenido una buena conducta durante el tratamiento penitenciario –requisito subjetivo-, con la resolución de apoyo para la libertad condicional de 29 de enero de 2009 y las certificaciones que acreditaban las labores de trabajo y estudio realizadas en reclusión; por el otro, consideró que el interno no había cumplido las 3/5 partes de la condena -requisito objetivo-, pues, según el informe de 27 de marzo de 2007 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22.581, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 35 Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581 y sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 38028, M. P. Danilo Rojas Betancourth. 36 “Artículo 37.

La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”. 37 “Artículo 64. El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

“No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. “El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”. Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 14 rendido por el asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, la privación de su libertad había ocurrido desde el 9 de junio de 2003. 42.

No obstante lo anterior, en auto del 17 de marzo de 2009, el mismo Juzgado de Ejecución de Penas, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado, revocó la decisión, concediendo la libertad condicional al demandante por encontrar demostrado que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en razón de ese proceso penal efectivamente se materializó por un período total de 49 meses y 12 días, con lo cual, sumado al tiempo durante el cual el condenado purgó la pena desde el 9 de junio de 2003, se acreditaba el requisito objetivo para acceder al referido subrogado penal. 43.

En este punto, conviene precisar que aun cuando el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán inicialmente inadvirtió las pruebas obrantes en el expediente indicativas de: i) la captura del señor Omar Bolaños Mosquera el 12 de mayo de 1996 por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal38, ii) la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra el 17 de mayo siguiente por los mismos delitos39, iii) la materialización de la medida y su fuga mientras se le prestaba atención médica en el Hospital Universitario de Valle el 6 de junio del mismo año40, así como, iv) su recaptura el 8 de enero de 199741 y v) el otorgamiento de la libertad provisional por vencimiento de términos el 14 de febrero de 200042; ciertamente, la decisión contentiva del yerro se soportó en el informe de 27 de marzo de 2007 rendido por el asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán en el que se aseguró que el encausado estuvo efectivamente privado de la libertad por cuenta del proceso adelantado en su contra por los mencionados delitos desde el 9 de junio de 2003, sin perjuicio de que al volver a examinar el expediente repusiera su decisión, accediendo a la solicitud de libertad. 44.

Así las cosas, considerando que la providencia de la que se aduce el yerro fue revocada, dado que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán encontró acierto en la impugnación promovida por el apoderado del actor, reconociendo la existencia de pruebas que le permitían inferir que el condenado había estado detenido preventivamente a órdenes del mencionado proceso penal, debe advertirse que los yerros contenidos en una decisión de primera instancia no son pasibles de ser considerados como la fuente de un daño susceptible de indemnización, cuando la misma autoridad o su superior hubieran tenido la posibilidad de subsanarlos, tal como sucedió en el presente caso, de ahí que, el yerro traído por la parte actora carezca de trascendencia, pues no tiene la 38 Folio 143 del cuaderno pruebas 1. 39 Folio 165 del cuaderno pruebas 1. 40 Folios 230 y 231 del cuaderno pruebas 7. 41 Folio 321 del cuaderno pruebas 7. 42 Folio 689 a 702 del cuaderno pruebas 5.

Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 15 vocación de modificar el sentido de la decisión sobre la libertad del actor que cobró firmeza, evidenciándose la carencia demostrativa de la imputación realizada a la pasiva. 45.

Precisado lo anterior, los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora fueron satisfechos, en tanto que, gracias a los mecanismos procesales que los materializan, permitieron corregir – si así resulta procedente llamarlo – la determinación inicialmente anotada, sin que el hecho de haber permanecido privado de la libertad mientras se surtía el recurso, se proyecte como un elemento perturbador de dicho derecho, pues, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, los asociados están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, y con estas, a las determinaciones de las autoridades judiciales, sin que ello comporte una carga o daño susceptible de ser indemnizado, siempre y cuando la mora o dilación en resolver los medios de impugnación no sea consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 46.

Así, considerando que el supuesto yerro no se encuentra contenido en una providencia ejecutoriada, aunado a que tampoco se demostró la causación de daño antijurídico alguno, resulta infructuoso avanzar en la elaboración de un juicio de imputación o de atribución a la pasiva bajo el título de error jurisdiccional, quien, a no dudarlo, no menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, por lo que, en consecuencia, se procederá a confirmar la providencia apelada, en lo relativo a la responsabilidad de la demandada frente a la imputación que se viene de analizar.

Determinación de la responsabilidad de la Rama Judicial por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Dilación en la toma de decisiones judiciales. 47. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.

En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. 48. El artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 16 49. Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, junto con las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración43. 50.

Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. 51. Con el anterior marco conceptual y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia antes, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento para reconocer el subrogado penal de libertad condicional reglado en la Ley 600 de 2000, norma que por favorabilidad se aplicó al asunto, respecto del plazo razonable que se le otorga a la autoridad jurisdiccional para reconocer tal derecho y decidir los recursos presentados frente a la providencia que lo niega. 52.

Todo lo anterior, de conformidad con los argumentos que le imputan a la demandada haber tardado en reconocer el subrogado penal de libertad condicional al señor Omar Bolaños Mosquera, al no haberse pronunciado frente a la petición realizada en ese sentido el 26 de agosto de 2008. 53. Así, de cara al análisis de la dilación aducida por la parte actora, se observa que, el artículo 480 de la Ley 600 de 200044 establecía que el condenado que 43 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.

Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón. 44 “Artículo 480. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 17 hubiere cumplido con los requisitos previstos en el Código Penal – artículo 6445 -, estos son, i) objetivo: consistente en el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena; y ii) subjetivo: relativo a que hubiera tenido buena conducta en el establecimiento carcelario, podía solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional, debiendo anexar a la petición de libertad la resolución favorable del consejo de disciplina o, en su defecto, del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y demás documentos que acreditaran su buena conducta, los cuales debían ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. 54.

En el sub examine se encuentra probado que, el 26 de agosto de 2008, por primera vez, el señor Omar Bolaños Mosquera, a través de apoderado judicial, presentó un escrito ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en el que solicitó que se le concediera el subrogado penal de libertad condicional, sin allegar ninguno de los documentos exigidos por el artículo 480 al que anteriormente se hizo referencia. 55.

A pesar de la carencia probatoria de la petición del abogado del señor Bolaños Mosquera, el 3 de septiembre de 2008, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad requirió al director del Centro Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán para que expidiera resolución positiva o negativa de apoyo de libertad condicional dentro del término perentorio de tres (3) días, sin obtener respuesta, circunstancia frente a la cual la parte actora no tuvo reparo, ni manifestó inconformidad alguna, ignorando la carga que le imponía la ley de demostrar el requisito subjetivo –buena conducta en el centro de reclusión– para acceder al subrogado penal. 56.

Mismo análisis merece la petición de libertad condicional formulada el 7 de enero de 2009, pues, el solicitante en esa oportunidad nuevamente omitió allegar la resolución de apoyo expedida por el consejo de disciplina o el director del respectivo establecimiento carcelario y demás documentos que demostraran que había tenido buena conducta en el centro de reclusión, requisito legal insoslayable para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pudiera deducir que no existía necesidad de continuar con la ejecución de la pena. 57.

Así las cosas, es claro que, si bien para el momento de presentación de las referidas solicitudes el condenado tenía cumplidas las 3/5 partes de la pena, lo cierto es que, se itera, en todas éstas incumplió con la carga probatoria que le carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes”. 45 “Artículo 64.

El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. “No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

“El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”. Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 18 imponía el artículo 480, de manera que, no es dable concluir que el juzgado dilató injustificadamente las decisiones en torno a la libertad del actor, pues, en las condiciones analizadas se evidencia que solamente hasta el 3 de febrero de 2009 el señor Bolaños Mosquera acreditó los requisitos necesarios para obtener el beneficio de libertad condicional, en tanto que en la última solicitud que presentó, aportó la resolución de apoyo favorable del 29 de enero anterior expedida por el Consejo de Disciplina del Centro Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, así como, las copias simples de los certificados de conducta y registro de horas estudiadas. 58.

En este orden de ideas, no puede la parte actora pretender la indemnización reclamada, bajo el entendido de que la privación de la libertad del señor Omar Bolaños Mosquera se prolongó injustificadamente durante el término que tardó el despacho en resolver las solicitudes elevadas para obtener la libertad condicional, toda vez que al formular las peticiones de 26 de agosto de 2008 y 7 de enero de 2009 no aportó los documentos exigidos en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, entre estos, la resolución favorable del Consejo de Disciplina o, en su defecto, del Director del establecimiento carcelario, así como certificados de buena conducta y registros de horas de estudio y todas aquellas certificaciones o constancias que le hubieran servido al juez de conocimiento para verificar el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 ibídem con el fin de determinar si el señor Bolaños Mosquera podía obtener el beneficio de libertad condicional. 59.

A tono con las razones hasta aquí expuestas, se concluye que, no se demostró que la pasiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por retardo injustificado en la resolución de las peticiones anteriores al 3 de febrero de 2009 -que tenían como fin que se le otorgara la libertad condicional al demandante-; en cambio, se advierte que durante la actuación procesal señalada en párrafos anteriores, la dilación obedeció principalmente a que las solicitudes formuladas en ese sentido carecían de las pruebas necesarias para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el beneficio de libertad condicional, pues, como se evidencia, la resolución de apoyo o favorable solamente se allegó con la última solicitud.

En consecuencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas con anterioridad. Condena en costas 60. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Radicación: 19001233100020100042101 (57.778) Actor: Omar Bolaños Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 19 IV. PARTE RESOLUTIVA 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de Voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador