Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA: PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la acción de tutela, así como de la solicitud de medida cautelar presentadas por el señor Renson Andrés Segura Rivera.
I.
ANTECEDENTES 1. Renson Andrés Segura rivera, en nombre propio, promovió acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión al auto del 1 de julio de 2025, que confirmó el proveído dictado el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 41001-33-33-002-2024-00301-00/01. 2.
Como medida provisional la parte accionante solicitó “suspender provisionalmente los efectos de los autos del 29-01-2025 (rechazo) y del 01-07- 2025 (confirmación), y ordenar al Juzgado abstenerse de cerrar definitivamente el acceso del actor mientras se decide de fondo esta tutela.” 3. A partir de los fundamentos de hecho y de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, el Despacho advierte el siguiente contexto fáctico: 3.1.
El señor Renson Andrés Segura Rivera, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0867 del 15 de marzo de 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5CF43711C4D7D3AB 9417181727C30AF2 73E7D2F72E4AA07E A9A6AAC892216848.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2024 y del acta No. 002-APRO-GURET – 2.25 del 14 de febrero de 2024 mediante la cual fue retirado del servicio. 3.2. El asunto se identificó bajo el radicado 41001-33-33-002-2024-00301-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, mediante auto del 12 de diciembre de 2024 inadmitió la demanda por las siguientes razones: “a) Hay insuficiencia de poder, pues el mandato fue conferido para el inicio y trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “respecto a la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el que se dispuso retirarme del servicio activo de la Policía Nacional” (sic), lo que de contera implica que el asunto no está debidamente determinado ni claramente identificado al no encontrarse individualizado lo pretendido, tal como lo exige el artículo 74 del CGP, aplicable por integración normativa con artículo 306 del CPACA. b) Inobservancia de lo consagrado en el artículo 162-7 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, al haber indicado que el demandante y apoderado tienen la misma dirección física y de correo electrónico para efectos de notificación, así como mencionar la dirección electrónica lineadirecta@correo.policia.gov.co, que no coincide con la dispuesta en la página oficial de la entidad. c) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162-8 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se omitió enviar copia de la demanda con sus anexos a la entidad demandada”2.
Para corregir las falencias anotadas se concedió el término de 10 días. 3.3. Notificada la anterior decisión, por auto del 29 de enero de 2025, el referido juzgado rechazó la demanda, fundado en la constancia secretarial del 22 de enero de 2025, que indicaba que el término otorgado venció y la parte guardó silencio. 3.4. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que el 18 de diciembre del 2024 subsanó la demanda y corrió traslado a las demás partes.
Para el efecto aportó copia de los pantallazos de envío de la subsanación a la demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no obstante, indicó que, si bien la plataforma SAMAI presentó inconvenientes de accesibilidad, la subsanación de la demanda se subió, pero, pasada la vacancia judicial y rechazada la demanda, se dio cuenta que no aparecía cargada la subsanación. 3.5.
El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 1 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto, adujo que el actor 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 47647B46F50F90F9 CE228DE062FC5E01 421AC58530E630B3 085378E9FF24A347. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señaló que “subió el correo a la página de SAMAI, pero no aporta la trazabilidad de su envío ni acredita en forma alguna que intentó enviarla al Juzgado para que se incorporara al expediente digital, tampoco aporta el reporte de recibo, por eso se dejó la constancia de secretaría en torno al vencimiento en silencio del término”.
Por lo anterior, concluyó que la parte actora desatendió el término procesal otorgado para subsanar las falencias indicadas. Por último, indicó que no se desconocía el hecho de que el demandante. al parecer, envió a la entidad demandada la subsanación en término, sin embargo, este mensaje no surte efectos de corrección para que se le pudiera dar curso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Medida provisional. 2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante3.
De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los 3 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 4 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5. Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias6 a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”7, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”8, ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”9 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”10. 2.2.
En el caso concreto la parte accionante, como medida provisional, solicitó suspender provisionalmente los efectos de los autos del 29 de enero de 2025 (rechazo) y del 1 de julio de 2025 (confirmación), y ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva abstenerse de cerrar definitivamente el acceso del actor mientras se decide de fondo esta tutela.
No obstante, no aportó elementos de convicción que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Solicitó que se valorara la subsanación remitida el 18 de diciembre de 2025 como elemento que demostraba el cumplimiento sustancial del traslado, sin embargo no esgrimió argumento alguno sobre la necesidad de la medida provisional.
Al margen de lo anterior, para justificar la urgencia e impostergabilidad de la acción de tutela indicó que “La caducidad del medio de control (art. 164 CPACA) es un término preclusivo; agotado, cierra definitivamente la vía judicial, la jurisprudencia contenciosa ha recalcado su naturaleza perentoria, no se interrumpe ni suspende salvo supuestos expresos por ejemplo la conciliación extrajudicial o regímenes excepcionales, de modo que el interesado pierde la facultad de accionar si el término expira, así se ha indicado según jurisprudencia del Consejo de Estado, boletines y providencias que aplican art. 164 CPACA y resaltan su carácter estricto, de esta forma, mantener el rechazo perpetúa el cierre de acceso y torna inocua cualquier actuación posterior, cumpliéndose el estándar de impostergabilidad” 11. 2.3.
De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 6 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 7 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 8 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 9 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 10 Ibidem. 11 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 5CF43711C4D7D3AB 9417181727C30AF2 73E7D2F72E4AA07E A9A6AAC892216848.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: 2.3.1. De manera preliminar el despacho denota que, con la solicitud de medida provisional, lo que pretende el accionante es que, de manera prematura, se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y así evitar el archivo definitivo del expediente, pues de lo contrario, según su criterio, esta situación haría nugatoria la posibilidad de reclamar sus derechos.
Al respecto, huelga precisar que el archivo del expediente ordinario no es una acción que afecte el trámite de la acción de tutela, toda vez que ante un eventual amparo, se dejaría sin efecto la decisión cuestionada y como consecuencia de ello el proceso ordinario seguiría su curso, por lo tanto, la medida solicitada por el actor no tiene asidero alguno, pues no vislumbra necesidad y urgencia que amerite su decreto. 2.3.2.
Ahora bien, a partir del análisis de las incidencias presentadas, el Despacho no encuentra acreditado el presupuesto de la apariencia de buen derecho, toda vez que, para que una medida provisional sea procedente es necesario que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por sustentarse en fundamentos fácticos posibles y argumentos de derecho plausibles que permitan establecer prima facie la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable.
Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. En efecto, al examinar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora pretende controvertir el contenido de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se rechazó la demanda por no haberla subsanado en término, no obstante, de manera palmaria no se evidencia una afectación al derecho fundamental al debido proceso que permita per se el decreto de la medida solicitada, pues, tras la lectura del auto del 1 de julio de 2025 no se infiere la trasgresión de esta garantía. Por el contrario, se observa que el accionante intervino en el desarrollo del trámite, pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción y participó en cada una de las etapas procesales establecidas en la ley, sin que se demuestre que la autoridad judicial accionada haya imposibilitado su intervención. Por otro lado, si bien el accionante aludió que la decisión cuestionada incurrió en algunos defectos, lo cierto es que este argumento propone el estudio de los mismos, pero de ninguna manera, para el estado de este trámite constitucional, permite tener por cierta la apariencia de buen derecho.
Conviene precisar que la manifestación que realice el interesado en cuanto la configuración de algún requisito especial de la solicitud de amparo, no lo traduce como acreditado en forma automática. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De este modo, el Despacho estima necesario contar con las manifestaciones de la autoridad judicial accionada y de quienes tengan la calidad de interesados en las resultas de este trámite constitucional, pues los cargos enlistados por la parte actora requieren de un debate previo y no dan cuenta de una irregularidad palmaria que amerite una intervención inmediata. 2.3.3.
En lo referente al peligro de la mora y la amenaza de un perjuicio irremediable se advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que la providencia cuestionada, por sí sola, configure una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada.
Al punto, se advierte el tutelante no aportó elementos que permitan concluir que la falta de adopción oportuna de la medida provisional solicitada generaría un perjuicio significativo o irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales mencionadas. Es de destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante.
Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre la decisión judicial impugnada y una afectación inminente a los derechos fundamentales invocados, que justifique la intervención urgente del juez de tutela. 2.3.4. En suma, el Despacho considera que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida provisional.
En este contexto, huelga resaltar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. Cabe recordar que la procedencia de una medida cautelar en el trámite de tutela requiere la acreditación de un peligro cierto, inminente y grave que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional.
No obstante, en el presente caso, la ausencia de elementos probatorios que demuestren una afectación real de los derechos fundamentales deprecados por Renson Andrés Segura Rivera desvirtúa la existencia de un riesgo real y actual que justifique la adopción de la medida solicitada. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada y, en consecuencia, hace innecesario el análisis del tercer requisito relacionado con la proporcionalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden, la suscrita magistrada no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida provisional solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo.
Esto, toda vez que, como ya se dijo, la parte tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita advertir algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende. En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3.
Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Renson Andrés Segura Rivera en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como tercero con interés, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
TERCERO: OFICIAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila, para que, quien tenga el expediente identificado con radicado número 41001-33-33-002-2024-00301-00/01 a su cargo, lo remita a este Despacho por cualquier medio, o lo allegue en calidad de préstamo, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
QUINTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06966-00 Accionante: Renson Andrés Segura Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO. SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF