Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: JAIRO LUIS RIBÓN CASTRO Demandado: CALIXTO JOSÉ FONSECA MOLINA COMO CONCEJAL DE PLATO (MAGDALENA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Inhabilidades para ser concejal.
Numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por el señor Jairo Luis Ribón Castro contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Jairo Luis Ribón Castro, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 11 de enero de 2024 presentó demanda contra el acto de elección del señor Calixto José Fonseca Molina como concejal de Plato (Magdalena), con las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare la nulidad de la elección y en consecuencia se revoque el ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Parcial y General, Formulario E 24 y Formulario E 26 CONCEJO – del día 4 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MUNICIPAL DE PLATO ELECCION CONCEJO – ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023.
POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ ELECTO, como CONCEJAL del Municipio Plato Madalena, por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE Partido de la U periodo 2024 – 2027, al Señor CALIXTO JOSE FONSECA MOLINA, mayor de edad, identificado con cedula Número 12.596.956 de Plato Magdalena, por ser violatorios de la Constitución y la Ley. Así como cualquier otro acto administrativo que se considere, preparatorio del Acto administrativo acusado.
En atención a la inhabilidad aquí expuesta (Sic a la transcripción)1. 1.2. Hechos 2. El demandante indicó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades territoriales en el país, en las cuales fue candidato al Concejo Municipal de Plato (Magdalena) por el partido de la U. 3. Señaló que la Comisión Escrutadora Municipal emitió el Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, en el que declaró la elección de los concejales de esa circunscripción y entre los cuales se encontraba el señor Calixto José Fonseca Molina, quien obtuvo la única curul que le correspondió a la referida colectividad por haber ocupado el primer lugar de la lista respectiva. 4.
Aseguró que la señora Aura Josefina Barrios Ricardo, compañera permanente del señor Fonseca Molina, se desempeñaba como empleada pública de la Registraduría Nacional del Estado Civil y fungió como delegada de esa entidad durante dichas elecciones (no precisó qué calidad ostentó). 5. Añadió que el señor Franklin Fonseca Molina, hermano del demandado, era contratista de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y tenía a su cargo funciones de representación legal de esa institución en el municipio de Plato (Magdalena) durante el año anterior a la elección. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 6. En criterio del demandante, con el acto acusado se desconoció el numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 7. Al respecto, aseguró que la norma en cuestión establece que no puede ser elegido concejal quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con funcionarios que, dentro de los doce meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. 8.
Así mismo, si el referido vínculo existe con quienes, dentro del mismo lapso, hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o 1 Pretensiones extraídas del escrito con el que se subsanó la demanda. Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en la circunscripción correspondiente. 9.
Con base en lo anterior, señaló que la señora Aura Josefina Barrios Ricardo, compañera permanente del demandado, se desempeñó como auxiliar administrativo 5120-04 de la Registraduría Municipal de Plato, de acuerdo con la Resolución 0297 del 5 de octubre de 2023, con el fin de ejercer funciones de autoridad electoral para las elecciones territoriales de ese año. 10.
Expuso que el señor Fonseca Molina ha convivido en unión marital de hecho con la referida ciudadana desde el año 2012, tiempo durante el cual han compartido el mismo techo y los gastos del hogar, se han comportado socialmente como marido y mujer y, producto de su relación, tuvieron un hijo el 15 de abril de 2013, cuyo registro civil de nacimiento fue aportado con la demanda. 11.
Añadió que el señor Franklin Fonseca Molina, hermano del demandado, suscribió el Contrato 027 de 2022 con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que fue ejecutado desde el 31 de enero hasta el 30 de diciembre de 2022. (No indicó la fecha de suscripción) 12. Consideró que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, fungió como representante legal y ejerció «funciones de jurisdicción» en Plato (Magdalena). 13.
Sostuvo que, al tener a su compañera permanente y a su hermano en dichos cargos, el accionado tuvo una ventaja inusual e ilegal frente a los demás candidatos al concejo de ese municipio. 14. Citó in extenso el fallo del 20 de octubre de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 44001-23-31-001- 2016-00055-01 (PI), en el que se decretó la pérdida de investidura del señor José Gregorio Mejía Herrera como concejal del municipio de Riohacha para el período 2012-2015, al encontrar demostrada su relación de parentesco con el señor Jorge Luis Mejía Herrera, quien ejerció autoridad administrativa en el departamento de La Guajira mientras se desempeñó como gerente departamental de la Contraloría General de la República durante el año anterior a la elección. 15.
Así mismo, mencionó la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de pérdida de investidura con radicado 25000-23-15-000-2020-02585-00, en la que se estudió el régimen de inhabilidades de los concejales. Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
A partir de ambos pronunciamientos, consideró demostrado que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad invocada, por lo que debía declararse la nulidad de su elección como concejal de Plato (Magdalena). 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral 17. El profesional adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Jurídica de la entidad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.
Al respecto, advirtió que el demandante no interpuso queja alguna que permitiera conocer del trámite de revocatoria de la inscripción del señor Fonseca Molina como candidato al Concejo Municipal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027, así que no participó de forma directa o indirecta en la expedición del acto administrativo de su elección. 1.4.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 19. Por conducto de su apoderada también formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 20. Sobre el particular, indicó que su labor se limita a la organización y logística de los comicios, por lo que no puede hacer alguna manifestación sobre las pretensiones de la demanda ni es la llamada a responder sobre la legalidad del acto administrativo acusado, ya que el Consejo Nacional Electoral es el encargado de realizar la declaratoria de la elección con base en el resultado de los escrutinios. 1.4.3.
Calixto José Fonseca Molina 21. El demandado se opuso a las pretensiones del medio de control. 22. Aclaró que sí mantuvo una relación con la señora Aura Josefina Barrios Ricardo en calidad de compañeros permanentes, la cual empezó el 12 de enero de 2012 y finalizó el 17 de abril de 2017, tal y como se encuentra consignado en la declaración extra proceso que adjuntó con la contestación de la demanda. 23.
Resaltó que esta situación se reforzaba con el Acta de Amonestación en Privado del 28 de noviembre de 2018 de la Inspección Segunda de Policía de Plato, así como del Acta de Conciliación 132 del 3 de diciembre de 2018, emanada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zonal Plato, en el que llegó a unos acuerdos con la señora Barrios Ricardo en cuanto a la reglamentación de visitas a su hijo.
Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Explicó que, lo anterior, demuestra que para esas fechas ya no tenía ninguna relación con ella, ya que no había convivencia como pareja. 25.
Manifestó que desde octubre de 2017 ya había conformado una nueva unión marital de hecho con la señora Rosana Morón Morón, según se aprecia de la declaración extra proceso rendida por esta ciudadana y se refuerza con la certificación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual aparece registrado como beneficiario de su compañera permanente desde el 19 de octubre de 2020. 26.
En cuanto a su relación de parentesco con el señor Franklin Fonseca Molina, aclaró que el vínculo que tuvo su hermano con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue en calidad de contratista, por lo que no es posible que haya ostentado la condición de representante legal. 27. Agregó que, la norma que consagra la inhabilidad además hace referencia a entidades que presten servicios públicos domiciliarios, función que no se encuentra a cargo de la superintendencia en cuestión, en la medida en que su labor es controlar, vigilar y sancionar a los prestadores. 28.
Planteó las excepciones que denominó «[i]nexistencia de la causal de nulidad invocada», «temeridad y mala fe» y «genérica», al considerar que no está incurso en la inhabilidad alegada por la parte actora. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 29. Mediante auto del 17 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda para que la parte actora desarrollara en debida forma el concepto de la violación de las normas invocadas como desconocidas, adecuara las pretensiones al medio de control de nulidad electoral, acreditara la remisión de la copia de la demanda al demandado y aportara su dirección de notificación. 30.
Realizadas tales correcciones, a través de proveído del 1º de febrero de 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor Calixto José Fonseca Molina en condición de demandado, así como al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Municipal de Plato y al Ministerio Público. 31. Por medio de auto del 5 de junio de 2024 se dispuso que el 20 de junio siguiente se realizaría la audiencia inicial; no obstante, mediante auto del 24 de junio del mismo año se reprogramó la diligencia para el 9 de julio de 2024, fecha en la cual se decretaron y negaron algunas pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con fundamento en lo anterior y en las pretensiones de la demanda el problema jurídico consiste en determinar si la elección del señor Calixto José Fonseca Molina como concejal por el partido de la U en el Municipio de Plato, Magdalena, se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por configurarse la causal de inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, esto es, inhabilidad por el presunto vínculo marital del demandado con la señora Aura Josefina Barrios Ricardo quien labora para la Registraduría Nacional del Estado Civil de Plato y a su vez porque el señor Franklin Fonseca Molina hermano, del concejal demandado celebró contrato con la Superintendencia de Servicios Públicos en los doce meses anteriores a la elección. (Resaltado del texto original) 32.
El 18 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios de Aura Josefina Barrios Ricardo, Franklin Fonseca Molina, Manuel Salvador Orozco Acuña y Octaviano Manuel Aragón de Arcos. 33. Finalmente, a través de auto del 26 de agosto de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.6.
Sentencia de primera instancia 34. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 25 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la negó respecto del Consejo Nacional Electoral y, finalmente, denegó las pretensiones de la demanda. 35.
Al respecto, expuso que el demandante no logró demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Calixto José Fonseca Molina y la señora Aura Josefina Barrios Ricardo. 36. Destacó que, por el contrario, los elementos probatorios acreditaban que esa relación finalizó en el año 2017, sin que el hecho de tener un hijo en común sea suficiente para afirmar que continúan siendo compañeros permanentes. 37.
Recalcó que las declaraciones extra proceso y los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas refuerzan esa conclusión y, además, demuestran que tanto la señora Barrios Ricardo como el demandado cuentan con otra pareja sentimental en la actualidad. 38. En relación con la presunta inhabilidad por su relación de parentesco con el señor Franklin Fonseca Molina, precisó que con la contestación de la demanda se aceptó su condición de hermanos, por lo que el elemento personal de la causal no era objeto de debate.
Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 39. Sin embargo, en lo que tiene que ver con ostentar el cargo de representante legal de alguna entidad que administre tributos, tasas o contribuciones, o que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, concluyó que no estaba acreditada esa calidad. 40.
Expresó que, de la lectura del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito por el hermano del demandado con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como de las obligaciones pactadas, se extraía que su función era la de orientar y capacitar a la ciudadanía sobre los procesos de participación y control respecto de los servicios públicos domiciliarios, así como propiciar el encuentro entre las partes para solucionar los conflictos que atenten contra los derechos de los usuarios. 41.
Consideró que se trataba de una labor de asesoría y orientación, sin que de ella se pudiera colegir que el señor Franklin Fonseca Molina tenía la condición de representante legal de la entidad. 42. Además, aclaró que el representante legal de esa institución, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001, es el superintendente, cuya designación es realizada por el presidente de la República. 43.
Finalmente, señaló que la causal invocada en la demanda no hace referencia al ejercicio de funciones jurisdiccionales y, en todo caso, del objeto y las obligaciones contractuales no se logra inferir el cumplimiento de alguna de ellas, ni de autoridad civil, política, administrativa o militar. 44. Por tal motivo, concluyó que el demandado no se encontraba incurso en la inhabilidad alegada por el demandante, así que desestimó las pretensiones del medio de control. 1.7.
Recurso de apelación 45. Mediante escrito enviado el 9 de octubre de 2024 al correo electrónico del Tribunal Administrativo del Magdalena, el demandante apeló la anterior decisión. 46. En su criterio, los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas ratificaron la existencia de relación entre el demandado y la señora Aura Josefina Barrios Ricardo, pero no demostraron la fecha de su separación. 47.
Afirmó que no había un proceso de existencia y liquidación de la unión marital de hecho o de alimentos, de los cuales pueda presumirse su finalización. 48. Sostuvo que no podía pretenderse que él fuera quien demostrara la Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 terminación de la relación, cuando en este tipo de asuntos debía invertirse la carga de la prueba. 49.
Agregó que, en todo caso, no se trataba simplemente de acreditar la existencia de la unión marital de hecho, pues el vínculo que surgía a través del hijo que tenían en común ya le daba al demandado una ventaja inapropiada frente a los demás candidatos. 50. Mencionó que el hecho de que tuviera que suministrarle alimentos al menor demostraba el elemento de la ayuda mutua que caracteriza ese tipo de relaciones, así que existía una corresponsabilidad económica con la señora Barrios Ricardo, quien se desempeñaba como funcionaria pública en el municipio para la fecha de las elecciones. 51.
En relación con el hermano del señor Fonseca Molina, consideró que así no estuviese vinculado a través de un acto administrativo, sí era el único representante de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el municipio de Plato, así que fungía como su representante legal ante la comunidad. 52. Manifestó que las funciones descritas en el contrato se compaginan perfectamente con las de ese cargo, lo cual no fue refutado por el demandado. 53.
Insistió en que el hecho de que el hermano representara a la entidad a través de la atención a usuarios, le daba una ventaja al demandado que impedía la igualdad de condiciones en la contienda electoral. 54. Añadió que no se debía analizar únicamente si esa institución prestaba servicios públicos domiciliarios, sino si el pariente del accionado ejerció jurisdicción en el municipio de la elección, lo cual, en su criterio, estaba debidamente acreditado. 55.
En consecuencia, pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia 56. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición del demandado el memorial respectivo y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.
Alegatos de conclusión Parte demandada 57. Por conducto de su apoderado, afirmó que los argumentos del apelante no Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tienen asidero jurídico ya que no se demostró el cumplimiento de los requisitos para la configuración de la causal de inhabilidad invocada. 58.
Lo anterior, comoquiera que no se acreditó la existencia de la unión marital de hecho con la señora Aura Josefina Barrios Ricardo ni que su hermano se hubiera desempeñado como representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 59. Frente a este último, recalcó que no es posible inferir que ostentaba esa condición a partir de las obligaciones contractuales, ni que hubiera ejercido autoridad civil, política o administrativa. 60.
Por lo tanto, pidió confirmar el fallo de primera instancia. 1.10. Concepto del Ministerio Público 61. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la decisión apelada. 62. Explicó que el material probatorio allegado al expediente permite concluir que, pese a que existió una unión marital de hecho entre el demandado y la señora Barrios Ricardo, esta finalizó en el año 2017. 63.
Aseveró que ninguno de los elementos de convicción aportados permiten establecer que esa relación aún persista, por lo que no está acreditado el elemento personal de la causal de inelegibilidad formulada. 64. Precisó que el hermano del señor Fonseca Molina era un contratista de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así que no tenía la condición de servidor o funcionario público que exige la norma para la configuración de la inhabilidad. 65.
Por lo tanto, sostuvo que no existió una relación de consanguinidad o afinidad entre el demandado y algún funcionario que dentro de los doce meses anteriores a su elección hubiera ejercido algún tipo de autoridad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 66. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Calixto José Fonseca Molina como concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027, de Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conformidad con lo dispuesto en los artículos 1502, 152 numeral 7.a3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 20244. 2.2.
El acto acusado 67. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde al de elección del señor Calixto José Fonseca como alcalde de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 68. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 25 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. 69.
En tal sentido, se deberá determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, presuntamente al tener una unión marital de hecho con una funcionaria de la 2 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 3«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 4 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Registraduría Municipal de Plato (Magdalena) y ser hermano de quien se aduce era representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ese municipio, dentro de los doce meses anteriores a la elección. 2.4.
De las inhabilidades alegadas 70. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 respecto de las inhabilidades de los concejales, dispone: El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(…) 2.5. Caso concreto 71. Según se tiene, con la demanda de la referencia se pretende la nulidad del acto de elección del señor Calixto José Fonseca Molina como concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027. 72. Para el efecto, la parte actora planteó que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, debido a que su compañera permanente, la señora Aura Josefina Barrios Ricardo, se desempeñó como auxiliar administrativo 5120-04 de la Registraduría Municipal de Plato y cumplió funciones de autoridad electoral durante los comicios del 29 de octubre de 2023. 73.
Así mismo, porque el señor Franklin Fonseca Molina, hermano del demandado, ejerció como representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y cumplió «funciones de jurisdicción» en Plato (Magdalena) durante el año anterior a la elección. 74. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda al establecer que no se acreditaban los elementos configurativos de la inhabilidad.
Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 75. Específicamente, aseguró que la unión marital de hecho entre el demandado y la señora Barrios Ricardo había finalizado en el año 2017, por lo que no estaba probado el presupuesto personal de la causal. 76.
Así mismo, que el hermano del señor Fonseca Molina había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero del objeto y las actividades pactadas, no se derivaba la condición de representante legal de la entidad, el cual era designado por el presidente de la República. 77.
Además, precisó que sus labores eran de asesoría y orientación hacia la comunidad, sin que de ellas se derivara el ejercicio de funciones jurisdiccionales o de autoridad civil, política, administrativa o militar, lo que demostraba que el demandado no estaba incurso en la causal de inelegibilidad endilgada. 78. Por su parte, el actor apeló la anterior decisión mediante escrito en el que aseguró que los testimonios recibidos en el proceso ratificaban la existencia de la unión marital de hecho con la señora Barrios Ricardo, pero no la fecha de su finalización. 79.
Incluso, que al tener un hijo en común existía una corresponsabilidad económica entre ambos, lo que demostraba la existencia de un vínculo con la entonces funcionaria de la Registraduría Municipal de Plato. 80. Por otra parte, alegó que aunque el hermano del demandado no estuviera vinculado mediante un acto administrativo, sí era el único representante de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ese municipio, así que fungía como representante legal ante la comunidad. 81.
Adicionalmente, que las funciones descritas en el contrato se compaginaban con las de ese cargo e implicaban ejercicio de jurisdicción en esa circunscripción, sumado a que la atención a los usuarios le daba una ventaja irregular ante los demás candidatos. 82. Para resolver, tal y como lo indicó el tribunal de primera instancia, esta sala no advierte la configuración de la causal de inhabilidad invocada por las razones que pasan a explicarse. 83.
En lo que tiene que ver con el vínculo existente entre el señor Calixto José Fonseca Molina y la señora Aura Josefina Barrios Ricardo, obran como pruebas en el expediente las siguientes: • Registro Civil de Nacimiento del menor (AJFB), nacido el 15 de abril de 2013, en el que consta que los señores Calixto José Fonseca Molina y Aura Josefina Barrios Ricardo son sus padres.
Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • Acta de conciliación 132 del 3 de diciembre de 2018, elevada ante el defensor de Familia del Centro Zonal de Plato, en la que los señores Calixto José Fonseca Molina y Aura Josefina Barrios Ricardo acordaron la cuota de alimentación a favor de su hijo y se estableció el régimen de visitas. • Declaración extra proceso rendida el 29 de enero de 2024 ante el Notario Único de Plato, en la que la señora Barrios Ricardo manifestó: (…) Declaro que resido en la carrera 16 No.11-45 barrio Los Guayacanes de Plato Magdalena, casa propia, convivo con mi hijo ALVARO JOSE FONSECA BARRIOS, identificado con la tarjeta de identidad No.1.081.925.918, soy madre cabeza de familia por lo tanto mi grupo familiar está conformado por mí y mi hijo, la relación marital con el señor CALIXTO JOSE FONSECA MOLINA, identificado con la cedula de ciudadanía No.12.596.956 de Plato Magdalena, sostuve una unión marital de hecho desde el 12 de Enero del 2012 hasta el 17 de Abril del 2017, por lo tanto no tengo ningún vínculo civil con este señor, actualmente mantengo una relación sentimental con JORGE ALBERTO GONZALEZ MONTES, identificado con la cédula de ciudadanía No.73.429.386 de El Carmen de Bolívar, hace más de año y medio.
(sic a la transcripción) • Declaración extra proceso rendida el 16 de octubre de 2020 ante el Notario Único de Fundación, en la que la señora Rosana Morón Morón indicó: (…) MANIFIESTO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO LO SIGUIENTE: Que hago vida marital extramatrimonial de carácter permanente desde hace Tres (3) años, con el señor CALIXTO JOSÉ FONSECA MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.596.956 expedida en Plato, que de nuestra unión no hijos.
TERCERO: Que mi compañero permanente y yo convivimos juntos bajo el mismo techo en la Carrera 5 No. 15-35 Barrio San Bernardo en el municipio de Fundación (Magdalena). (Sic a la transcripción) • Certificación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que se establece que la señora Rosana Morón Morón está afiliada a esa entidad y el señor Fonseca Molina aparece registrado como beneficiario en calidad de compañero permanente, a partir del 19 de octubre de 2020. • Testimonios de los señores Aura Josefina Barrios Ricardo, Franklin Fonseca Molina, Salvador Orozco Acuña y Octaviano Manuel Aragón de Arcos, los cuales declararon de forma consistente que la unión marital de hecho invocada en la demanda había finalizado en el año 2017, así como que cada uno de los involucrados tenía una nueva pareja en la actualidad.
Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 84. Del anterior material probatorio, es evidente que el señor Calixto José Fonseca Molina sí tuvo una relación con la señora Aura Josefina Barrios Ricardo, de la cual tienen un hijo en común, pero que finalizó en el año 2017. 85.
De hecho, es claro para la sala que, desde entonces, el demandado mantiene una nueva unión marital de hecho con la señora Rosana Morón Morón, quien incluso lo afilió como beneficiario en calidad de compañero permanente, desde el 19 de octubre de 2020, según se aprecia del certificado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 86.
Por el contrario, no existe prueba alguna que indique que, durante los doce meses anteriores a la elección, la señora Barrios Ricardo era compañera permanente del demandado, por lo que resulta innecesario establecer si ella desempeñó algún cargo que conllevara el ejercicio de función civil, política, administrativa o militar en el municipio de Plato (Magdalena) en el lapso indicado. 87.
En este caso, aunque el demandante considera que los testimonios solo ratifican la existencia de la unión marital de hecho y no la fecha de finalización, lo cierto es que tanto las declaraciones extra proceso, como las manifestaciones realizadas por los testigos en la audiencia de pruebas, así como los demás documentos enunciados con anterioridad, dan certeza de que esa relación finalizó en el año 2017 y que, de hecho, cada uno cuenta con una nueva pareja sentimental desde ese entonces. 88.
Además, es necesario precisar que las inhabilidades deben ser aplicadas de manera restrictiva y no hay lugar a interpretaciones extensivas, por lo que no es posible asumir que la existencia de un hijo fruto de esa relación es suficiente para generar el vínculo de matrimonio o de compañeros permanentes que exige la norma para la acreditación de la inhabilidad. 89.
De igual manera, aunque no haya prueba de algún proceso de liquidación de la unión marital de hecho, como lo denominó el recurrente, o de alguno relacionado con el pago de alimentos, los elementos probatorios que obran en el expediente son suficientes para dar por sentado que la condición de compañeros permanentes que tenían Calixto José Fonseca Molina y Aura Josefina Barrios Ricardo, feneció en el 2017 por decisión propia y voluntaria de ambos ciudadanos, sin que haya lugar a exigir algún documento específico para demostrar tal circunstancia. 90.
En tal sentido, la sala no encuentra acreditada la causal endilgada frente a este particular. 91. En cuanto al vínculo con el señor Franklin Fonseca Molina, desde la contestación de la demanda y a lo largo del proceso se aceptó su condición de Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 hermano del demandado, por lo que este presupuesto de la inhabilidad se encuentra superado. 92.
Ahora bien, en este punto se precisa que el demandante hizo referencia, en un mismo argumento, a dos situaciones que corresponden a causales de inhabilidad independientes por parentesco: una, respecto del representante legal de una entidad prestadora de servicios públicos, y otra, frente a un funcionario que ejerció «jurisdicción» en el municipio de la elección, ambas dentro de los doce meses anteriores a la elección. 93.
Por tal motivo, el análisis respectivo se hará respecto de los dos supuestos fácticos mencionados por la parte actora en la demanda y reiterados en el recurso de apelación. 94. Precisado lo anterior, la sala no encuentra demostrada la calidad de representante legal de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio. 95.
En primer lugar, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene a su cargo la prestación de este tipo de servicios. 96. Según se tiene, el artículo 4 del Decreto 1369 de 2020, que modificó la estructura de esta institución, dispone que sus funciones corresponden a la inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, sin que de ello se desprenda que también se encargue de prestarlos. 97.
Por ende, no se cumple con este presupuesto de la inhabilidad invocada al no tratarse de una de las entidades a las que hace referencia la causal bajo estudio. 98. Y en segunda medida, porque en todo caso el hermano del demandado tampoco ostentaba la calidad de representante legal. 99. Sobre el punto, se advierte que con la demanda se adjuntó copia del Oficio con radicado 20238205195351 del 29 de diciembre de 2023, en el que la Dirección Territorial Noroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le dio respuesta a la petición que radicó el demandante con el fin de obtener información sobre los contratos suscritos por el señor Franklin Fonseca Molina con esa entidad. 100.
En ese documento se informó que el hermano del demandado suscribió el Contrato 027 de 2022, bajo las siguientes condiciones: Objeto: Prestar los servicios profesionales para apoyar en la orientación y capacitación a la ciudadanía sobre los procesos de participación ciudadana y el control social de los servicios públicos domiciliarios a través de los canales que para ello disponga la entidad, así como, en la organización de agendas de articulación con Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 los actores del sector de los servicios públicos domiciliarios para la construcción de propuestas de solución de conflictos que vulneren los derechos de los usuarios.
(…) Fecha de inicio: 31-01-22 Fecha de terminación: 30-12-22 101. De lo anterior, se advierte que el señor Franklin Fonseca Molina se desempeñaba como contratista de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en ejercicio de sus obligaciones, se encargaba de la prestación de los servicios profesionales de orientación y capacitación a la ciudadanía sobre los procesos de participación y control social en materia de servicios públicos domiciliarios. 102.
Para ello, estaba encargado de apoyar la implementación de asesorías sobre esos temas, así como la organización de actividades de divulgación sobre acciones de inspección, vigilancia y control de la entidad, la instalación de mesas de trabajo, la atención de asuntos requeridos por la ciudadanía en ejercicio del control social y la realización de los reportes respectivos, junto con las demás actividades que le fueran asignadas por el supervisor del contrato. 103.
En tal sentido, es claro que entre el hermano del demandado y la superintendencia en cuestión solo existía un vínculo netamente contractual del cual no se puede desprender la condición de representante legal de la entidad. 104. Frente al punto, como se estableció en primera instancia, el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001, dispone claramente que dicha calidad se encuentra en cabeza del superintendente de servicios públicos domiciliarios, quien es designado por el presidente de la República a partir de una vinculación legal y reglamentaria: Artículo 77.
La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados.
El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes. 105. En este caso, el hermano del demandado solamente tenía la calidad de contratista de esa superintendencia, así que no es posible asumir, como lo alega el recurrente, que las actividades que tenía a su cargo le daban la connotación de representante legal de la entidad en Plato (Magdalena).
Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 106. Así pues, aunque la parte actora considera que el hecho de brindar atención a los usuarios y representar a la institución ante la comunidad implicaba que tuviera ese cargo, se trata de una interpretación que no puede ser aceptada ante la existencia de una relación contractual y de una norma legal que claramente establece que esa función está en cabeza del superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, dignidad que no era ostentada por el hermano del señor Calixto José Fonseca Molina. 107.
Ahora bien, en relación con el segundo supuesto mencionado por la parte recurrente, relativo al parentesco con un funcionario que ejerció autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección en el municipio respectivo, tampoco se encuentran acreditados los elementos para la configuración de la causal. 108. Tal y como se mencionó anteriormente, la relación que existía entre el hermano del demandado y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios era de carácter contractual y no de tipo legal y reglamentaria. 109.
Lo anterior implica que el señor Franklin Fonseca Molina no tenía la calidad de funcionario de esa institución sino de contratista. 110. Tal precisión resulta relevante porque, en los términos de la inhabilidad invocada, la relación de parentesco debe acreditarse respecto de funcionarios que hubieran ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, lo cual no se avizora en este caso puesto que el pariente del elegido era un contratista de la entidad. 111.
Por lo tanto, no es necesario analizar si alguna de las actividades desempeñadas por el hermano del demandado comportaba el ejercicio de algún tipo de autoridad, precisamente porque no tenía la condición de funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 112. Finalmente, el apelante considera que la relación que existía entre el demandado y la señora Aura Josefina Barrios Ricardo, así como con su hermano, le dieron una ventaja indebida frente a los demás candidatos al Concejo Municipal de Plato (Magdalena) 113.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que aunque la finalidad de las inhabilidades consiste en salvaguardar la igualdad de la contienda electoral y evitar el acceso a la función pública de personas cuya situación pueda prestarse para conductas lesivas de valores superiores, no debe perderse de vista que su Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 interpretación debe ser restrictiva, esto es, sin contemplaciones más allá de las previstas en el texto legal, tal como lo precisó esta sala5: Así entonces, al momento de establecer la configuración de una inhabilidad, prima el criterio interpretativo restrictivo, entendido en la forma como se señaló en precedencia y, de ninguna manera, el estudio que emprenda el operador judicial puede conllevar extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. (…) Por manera que la interpretación restrictiva, como se viene diciendo, implica que el operador judicial se limite a los verbos rectores que el legislador o el constituyente emplearon en la redacción de la causal, sin extender su interpretación a otros distintos que no se encuentren contenidos en la norma.
(Se resalta) 114. En sentencia de unificación6, se determinó que el criterio de interpretación restrictiva busca la aplicación de la norma a casos concretos, razón por la cual los operadores jurídicos al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse i) al alcance de los verbos rectores incluidos por el constituyente o el legislador, ii) a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena, así como a los límites de orden temporal y/o espacial y iii) las calidades específicas de las personas respecto de las cuales se predican. 115.
Se debe destacar que también la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7 señaló que, en el criterio restrictivo, además de comprender el análisis literal de las disposiciones normativas, debe ceñirse en forma estricta al sentido lato de las expresiones que estas contienen, puestas en consonancia con la finalidad de la norma jurídica, de tal manera que se logre asegurar la eficacia de esta y su respectiva utilidad.
Ello fue precisado en los siguientes términos: 6.1.5.3 Ello quiere decir que, de la literalidad, el juez solo deriva el sentido o significado común que las expresiones de la norma tienen, pero sin entrar a realizar ningún otro razonamiento. Mientras que la interpretación restrictiva supone que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o propósito de la norma constitucional, responda a su poder normativo y eficacia inmediata y salvaguarde su utilidad. 116.
Para el caso concreto, para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021. Exp: 66001-23-33- 000-2020-00499-03 (66001-23-33-000-2020-00494-01). M.P. Rocío Araújo Oñate 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de julio del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero del 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). Demandante: Jairo Luis Ribón Castro Demandado: Calixto José Fonseca Molina – concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Ley 617 de 2000, debía demostrarse la relación de matrimonio, unión permanente o parentesco del candidato con algún funcionario que hubiera ejercido algún tipo de autoridad en el respectivo municipio, o con el representante legal de una entidad que prestara servicios públicos domiciliarios en esa circunscripción, durante los doce meses anteriores a la elección. 117.
Por lo tanto, al no estar demostrada la condición de compañera permanente de la señora Aura Josefina Barrios Ricardo, o la de funcionario ni representante legal del hermano del demandado, no puede hacerse una interpretación amplia de la causal de inelegibilidad como lo pretende el recurrente. 118. En consecuencia, al no estar acreditada la inhabilidad invocada, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. 119.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Calixto José Fonseca Molina como concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx