www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revocar y, en su lugar, negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El Concejo de Chía expidió el Acuerdo 108 del 29 de diciembre de 2016, mediante el cual se autorizó al alcalde del municipio para que contratara hasta por un término de 30 años, concesión para la reposición, operación, mantenimiento, expansión y administración del servicio de alumbrado público. 3. Por consiguiente, la Alcaldía de Chía adjudicó, a través de la Resolución 5402 del 22 de diciembre de 2018, el contrato a la Sociedad Futura Iluminaciones de la Sabana S.A.S. y el 28 de diciembre de 2018 celebró el respectivo contrato de concesión 635 de 2018 con dicha sociedad. 4.
La Procuraduría 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Zipaquirá interpuso demanda de controversias contractuales contra el municipio de Chía e Iluminaciones de la Sabana S.A.S., con la finalidad de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión 635 del 28 de diciembre de 2018, celebrado entre el municipio de Chía y la Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. 5.
Lo anterior, por cuanto i) se incurrió en abuso o desviación de poder por incumplimiento de los deberes de planeación y selección objetiva, ii) se inició la licitación sin certeza sobre la propiedad de la infraestructura de alumbrado público, perteneciente a terceros, iii) se restringió la libre concurrencia al exigir experiencia Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia exclusiva en contratos de concesión y, finalmente, se adjudicó el contrato a un oferente que aparentemente no cumplía los requisitos exigidos. 6.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2023, declaró la nulidad del contrato, otorgó a la entidad territorial un plazo de 10 meses para efectuar la contratación que garantizara la prestación del servicio y condenó en costas a la parte demandante. 7.
Lo anterior, al considerar que i) la limitación impuesta en el proceso licitatorio para la acreditación de experiencia, impidió la libre concurrencia de oferentes, ii) la Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. no cumplió con los requisitos del pliego de condiciones y iii) se eludió el deber de selección objetiva y por ende, se configuró la causal de nulidad absoluta del contrato celebrado por abuso o desviación de poder, en los términos del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 8.
Inconforme, la Sociedad y la Alcaldía de Chía interpusieron recurso de apelación. En consecuencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 11 de julio de 2025, modificó la decisión judicial anterior, en el sentido de confirmar la anulación del contrato pero por la causal de objeto ilícito y precisar que los efectos de nulidad solo se producirían cuando un nuevo negocio jurídico se perfeccionara o transcurriera el plazo de los 10 meses para que la entidad territorial efectuara la contratación y que el incidente se promovería dentro de los 60 días siguientes al perfeccionamiento del contrato o desde que haya transcurrido el plazo de 10 meses previamente mencionado.
Además, decidió abstenerse de condenar en costas, por tratarse de un proceso en que se ventiló un interés público. 9. Con posterioridad, la autoridad judicial accionada, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, negó las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S, pues, a su juicio, la totalidad del asunto se resolvió en la sentencia del 11 de julio del mismo año. 2.2.
Fundamento jurídico 10. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Fáctico sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas obrantes en el plenario que acreditaban las certificaciones de experiencia de la concesionaria, en particular (i) el certificado de experiencia expedido por el secretario general de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, (ii) certificado de experiencia expedido por el secretario general del municipio de Soledad, (ii) certificado de experiencia expedido por el representante legal de la firma VISA INGENIERÍA S.A. Interventora para el contrato de concesión no. AP-002-2000, (iv) certificado expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de Sincelejo, y (v) certificación expedida por la firma Interventora del contrato de concesión. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - Sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 1519 del Código Civil que prevé el objeto ilícito, toda vez que fundamentó la nulidad absoluta del contrato en presuntas irregularidades de la etapa precontractual relacionadas con la experiencia y selección del contratista, sin identificar una prestación contractual prohibida o contraria al derecho público que justificara dicha consecuencia jurídica. - Defecto procedimental absoluto, pues, aunque la Procuraduría General de la Nación promovió una demanda de controversias contractuales con fundamento en una presunta desviación de poder derivada de cuestionamientos a actuaciones previas a la celebración del contrato, en particular al acto de adjudicación, la autoridad judicial accionada declaró la nulidad del contrato de concesión por objeto ilícito, sin advertir que la invalidez del negocio jurídico exigía controvertir previamente la legalidad del acto de adjudicación mediante el medio de control de nulidad simple y sin otorgar a las partes oportunidad de contradicción frente a la nueva causal advertida. - Violación directa de la Constitución Política en relación con el derecho fundamental al debido proceso, pues, aunque la Procuraduría General de la Nación fundamentó la nulidad en una causal de desviación de poder, la autoridad judicial accionada declaró nulo el contrato de concesión por objeto ilícito, con lo cual agravó la situación de apelante único y desconoció el principio de non reformatio in pejus. 2.3.
Pretensiones 11. La parte accionante solicitó: «7.1.- Solicito se sirva amparar de forma integral, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la garantía de debido proceso de la sociedad en sus distintos tópicos, vulnerados en la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. 25000-23-36 000-2019-00629-00. 7.2.- En virtud de lo anterior, solicito que se ordene a la Sala, la expedición de una nueva sentencia que proteja los derechos fundamentales conculcados con las siguientes reglas de amparo: ● La nueva sentencia se deberá someter a las posibles transgresiones al alcance del medio de control de controversias contractuales, exceptuando la revisión de los actos precontractuales. ● Que de mantenerse la censura de nulidad contractual se le otorgue un plazo previo a las partes para que se manifiesten y pidan pruebas. ● Que la valoración de las pruebas, de haber lugar a ello, debe hacerse conforme la garantía de valoración integral».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 12. Por medio del auto del 27 de febrero de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al municipio de Chía como terceros interesados en el resultado del proceso. 13.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante se limitó a cuestionar la valoración jurídica y probatoria efectuada en la sentencia objeto de controversia, con fundamento en un mero desacuerdo con la decisión adoptada en sede ordinaria. 14.
Asimismo, indicó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, dado que las providencias mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición fueron notificadas el 21 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2026, esto es, por fuera de un término razonable y prudente. 15.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia del proceso cuestionado. 2.5. Sentencia impugnada 16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues su presentación ocurrió el 24 de febrero de 2026, es decir, 6 meses y 2 días después de la notificación de la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y adición, efectuada el 21 de agosto de 2025. 2.6.
Impugnación 17. La parte accionante sostuvo que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del requisito de inmediatez establece que el término de seis (6) meses debe contabilizarse a partir de la ejecutoria o notificación de la última providencia proferida dentro del proceso cuestionado. En consecuencia, consideró incorrecta la decisión judicial anterior, por cuanto declaró improcedente la acción de tutela sin tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y adición presentadas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes. 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.2.
Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar decisiones judiciales, en especial el de inmediatez. En caso afirmativo, deberá determinarse si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política en la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida al interior del medio de control de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000- 2019-00629-00/01. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 21.
Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 22.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 23. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 24.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 25.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 26.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró cumplidos los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, a saber: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.
Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 27. Si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y adición se notificó el 21 de agosto de 2025 y el escrito de tutela se presentó 6 meses y dos días después, es decir, el 25 de febrero de 2026, lo cierto es que esta Subsección considera que, en el caso concreto, el conteo del término de inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria de la última providencia expedida dentro del proceso cuestionado, esto es, el 26 de agosto de 2025, de modo que la presentación de la acción de tutela se dio dentro del término de 6 meses dispuesto por esta Corporación para tales efectos. 28.
Teniendo en cuenta que el requisito de inmediatez se entiende satisfecho, esta Subsección procederá a analizar el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad para cuestionar decisiones judiciales a través del mecanismo constitucional de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, con excepción del argumento relacionado con el presunto defecto fáctico, según el cual la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban las certificaciones de experiencia de la concesionaria, pues la tesis sostenida por esta Subsección establece que las presuntas omisiones en la valoración probatoria deben alegarse a través de la causal 5° del recurso extraordinario de revisión. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.4.1.4.
El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la supuesta existencia de los defectos sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política, los cuales se encuentran debidamente fundamentados. 3.4.1.5. Finalmente, la acción de tutela no se interpone en contra de una decisión proferida en el marco de otra de la misma naturaleza. 29.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 30. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2. 31. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3. 32.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 33. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 1519 del Código Civil, según el cual: «Artículo 1519. <Objeto ilícito>. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella es nula por el vicio del objeto». 34.
Lo anterior, por cuanto, a su juicio, fundamentó la nulidad absoluta del contrato en presuntas irregularidades de la etapa precontractual relacionadas con la experiencia y selección del contratista, sin identificar una prestación contractual prohibida o contraria al derecho público que justificara dicha consecuencia jurídica. 35. Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión judicial cuestionada expuso lo siguiente: «97.
Ahora bien, aun cuando la violación del deber en cita no es consagrada como una hipótesis autónoma de nulidad absoluta del contrato estatal, en los términos expresos del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, antes citado, esta Subsección ha sostenido que la causal de nulidad por objeto ilícito tiene lugar cuando se transgrede una prohibición legal o constitucional, o por inobservancia de las previsiones de orden público, de manera que, entre otros 3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia eventos, cuando se desconoce el principio de transparencia y el deber de selección objetiva en la contratación estatal y, en general, todas aquellas disposiciones que regulan los procesos de escogencia de contratistas, ello redunda en la presencia de un vicio de origen o nacimiento mismo del negocio jurídico (…). 98.
El anterior razonamiento se encuentra condensado en el artículo 1523 del Código Civil, según el cual: “Hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes”. Si, en materia de contratación estatal, el legislador prohibió a las autoridades actuar con abuso o desviación de poder, así como eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el EGCAP, en aplicación del principio de transparencia (numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993), se colige que un acuerdo de voluntades celebrado en contravención de este mandato está viciado de objeto ilícito, y así debe ser declarado. 97.
Aun cuando la Administración tiene la potestad de perfeccionar los negocios que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, la autonomía de la voluntad que le permite contraer obligaciones con los particulares (y con otras entidades públicas) se encuentra acotada por las normas de orden público que no pueden ser desconocidas ni derogadas por las decisiones de los propios contratantes (artículos 6 y 16 del Código Civil77). 98.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, quedó plenamente establecido que el deber de selección objetiva fue desconocido por el municipio de Chía en el curso de la Licitación Pública N° 028 de 2018, al escoger a la promesa de sociedad futura Iluminaciones de la Sabana S.A.S. para celebrar el Contrato de Concesión n° 635 de 2018, pese a que su propuesta no cumplió con los requisitos de experiencia fijados en el pliego de condiciones, de manera que el negocio jurídico objeto de la litis contradice el orden público, materializado en los principios de la contratación estatal y en las reglas específicas que gobernaron la licitación que le dio génesis.
Esta circunstancia, según lo expuesto, se encuentra plenamente demostrada en el plenario. 99. Ahora bien, es necesario precisar que, en primera instancia, el Tribunal estableció que la causal de anulación que se configuró fue la consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la ley 80 de 1993, esto es, la celebración con abuso o desviación de poder (…).
Ello se diferencia de las hipótesis en las que la entidad contrata directamente con un particular sin contar con habilitación legal para ello (eventualidad que acaeció en el precedente citado por el a quo), caso en el cual las etapas para la adjudicación sí se eluden por completo. Con todo, esta precisión no impacta el sentido del fallo, comoquiera que las circunstancias advertidas configuran la nulidad del negocio por objeto ilícito (…). 100.
Lo anterior permite a la Sala, en consecuencia, responder al segundo, tercer y cuarto problemas jurídicos propuestos, para señalar que: (i) si bien fue imprecisa la subsunción hecha en primera instancia a partir de la causal de nulidad por abuso o desviación de poder, para el caso concreto, le asistió razón al a quo cuando consideró que la proponente no cumplió con los requisitos de experiencia y que la celebración del contrato se produjo en contravía del deber de selección objetiva;
(ii) por este motivo, la invalidez del negocio se deriva de la ilicitud en su objeto, de forma que el argumento de la alzada que pretendió desvirtuar la nulidad del contrato demandado, en relación con tal circunstancia, no está llamado a prosperar; (iii) la decisión de invalidación del contrato debe ser, en consecuencia, confirmada, pero por las razones aquí esbozadas, derivadas de la facultad oficiosa de la que es titular esta Corporación, conforme a los artículos 141 del CPACA, 45 de la Ley 80 de 1993, 6 y 1519 del Código Civil, lo que enerva a la Sala de estudiar la licitud de la causa del negocio jurídico».
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36. De conformidad con lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial accionada consideró que la contradicción con el derecho público no devenía de una prestación prohibida en el contrato de concesión, sino del desconocimiento de normas imperativas que integran el régimen de contratación estatal y que materializan el orden público contractual, a saber: el deber de selección objetiva y las reglas que regían el procedimiento licitatorio, con lo cual estimó vulnerado el origen del negocio jurídico y por ende, lo declaró nulo por objeto ilícito. 37.
En ese sentido, esta Subsección no advierte que la autoridad judicial accionada incurriera en una interpretación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable del artículo 1519 del Código Civil, en la medida en que expuso razones jurídicas suficientes para justificar la invalidez del negocio jurídico debido al desconocimiento de normas imperativas de la contratación estatal.
Por ende, no se encuentra configurado el defecto sustantivo. 3.6. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 38. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. 39. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]». 40.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la 4 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales8. 3.7.
La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 41. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»9. 3.7.1.
Análisis de los presuntos defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política 42. Teniendo en cuenta que los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política se encuentran estrechamente relacionados, esta Subsección advierte que abordará su análisis de manera conjunta. 43.
La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados, pues, aunque la Procuraduría promovió una demanda de controversias contractuales con fundamento en una presunta desviación de poder derivada de cuestionamientos a actuaciones previas a la celebración del contrato, la autoridad judicial accionada declaró la nulidad del contrato de concesión por objeto ilícito, sin advertir que la invalidez del negocio jurídico exigía controvertir previamente la legalidad del acto de adjudicación mediante el medio de control de nulidad simple y sin otorgar a las partes oportunidad de contradicción frente a la nueva causal 8 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 9 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia advertida, con lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció el principio de non reformatio in pejus. 44.
Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó lo siguiente: «71. Para abordar lo anterior, se recuerda que, conforme al artículo 44 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales serán absolutamente nulos, además de los casos previstos en el derecho común10, cuando: (i) se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;
(ii) contra expresa prohibición constitucional o legal; (iii) con abuso o desviación de poder; (iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y (v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 del estatuto en comento. 72. Como se aprecia, la posibilidad de que se declare judicialmente la nulidad del contrato por la configuración del vicio de abuso o desviación de poder -o por objeto y causa ilícitos-, bien sea de oficio o a solicitud del interesado, no está normativamente condicionada a que previamente se despoje de su presunción de legalidad al acto administrativo de adjudicación del proceso de selección que precedió al negocio jurídico (…). 73.
En reciente oportunidad, en un asunto de similares connotaciones al que aquí se debate, la Sala reafirmó esa postura al declarar la nulidad oficiosa de un negocio jurídico por encontrar configurada la causal de objeto ilícito, sin anular el acto administrativo de adjudicación, y señaló, para el efecto, que “[e]n relación con las facultades que ostenta el juez para su declaratoria, dos aspectos adquieren relevancia en este asunto.
El primero atañe a la habilitación que la ley confiere al juez para examinar la validez del contrato, aun si no media pretensión anulatoria, siempre que esté plenamente acreditada en el proceso; el segundo, que es el evento que aquí acontece, ocurre cuando habiéndose formulado la pretensión de nulidad absoluta del contrato estatal por el demandante, al avanzar en tal escrutinio, el juez encuentra que procede tal declaratoria por razones diversas o conexas a las advertidas por el demandante.
En cualquier caso, se impone al juez desatar la sanción advertida ante la gravedad atribuida por ley a los vicios que la configuran”11. 74. El artículo 141 del CPACA consolida ese entendimiento, al indicar que el juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato “cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.
De nuevo, el ordenamiento jurídico -esta vez el adjetivo- no sujeta la facultad de anular el negocio jurídico a la coexistencia de similar pretensión respecto del acto de adjudicación. Sobre el particular, esta Sección ha precisado que “la nulidad absoluta [del contrato] puede y debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada y no es susceptible de ser ratificada por las partes” (énfasis de la Sala), precepto igualmente contenido en el artículo 1742 del Código Civil. 75.
Durante el proceso, el extremo demandado sostuvo que, si el vicio se ubica en circunstancias antecedentes al acto de adjudicación, el contrato no puede ser invalidado a menos que también se declare la nulidad de dicho acto. No obstante, aceptar esta tesis equivaldría a restringir la potestad del juez contencioso- 10 «Entre ellos: i) falta de capacidad legal de las partes (1504 del C.C.); ii) objeto ilícito (1519 del C.C.) y iii) causa ilícita (1524 del C.C.)» 11 «Sentencia del 6 de diciembre de 2024, exp. 68406, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Idéntica postura, con el mismo resultado anulatorio del contrato (sin la invalidación de los actos previos) se adoptó en sentencia del 4 de abril de 2025, exp. 70045, C.P. José Roberto Sáchica Méndez». Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia administrativo a la luz de una hipótesis que el legislador no previó, y admitir que en aquellos eventos la aludida facultad-obligación es inoperante -y, de suyo, las causales-, condicionamiento que el ordenamiento jurídico no contempla. 76.
Aunado a lo hasta aquí expuesto, obsérvese, en primer lugar, que todas y cada una de las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales, previstas en el artículo 44 de la Ley 80, versan sobre circunstancias cronológicamente anteriores a su celebración. Por su semblanza, la nulidad puede irradiar el acto de adjudicación (cuandoquiera que sea producto de un procedimiento de selección), sin que por ello se sujete la posibilidad de anular el negocio jurídico al hecho de que se impugnen también las circunstancias previas a su celebración, pues se trata de causales autónomas, como se explicó previamente (tómese como ejemplo la celebración de un contrato con persona incursa en causal de inhabilidad, caso en el cual el acto que adjudicó se encuentra viciado, pero ello no supone que sea indispensable anularlo para invalidar el acuerdo de voluntades).
Lo anterior es así sin perjuicio de la causal cuarta de nulidad prevista en la referida norma, que sí requiere de la pretensión de nulidad de “los actos administrativos en que se fundamenten” para su prosperidad. 77. En segundo lugar, es oportuno recordar que la adjudicación del contrato estatal ha sido entendida12 como la decisión mediante la cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un proceso de selección, y se obliga a suscribir con éste el contrato proyectado.
Así, “el acto de adjudicación no da lugar, por sí mismo, al nacimiento de las obligaciones y los derechos que genera el contrato, sino a otra clase de obligaciones y derechos recíprocos entre la entidad estatal y el adjudicatario, esto es, a la obligación y al derecho que ambas partes adquieren de suscribir el contrato proyectado, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones y con las previsiones contenidas en dicho documento, en sus modificaciones, adendas, anexos y en la propuesta que haya sido aceptada (siempre que no contradiga aquellos documentos)”13.
En ese orden de ideas, los derechos y obligaciones que confiere el acto de adjudicación al proponente seleccionado y a la entidad contratante se agotan con la suscripción del contrato estatal y el cumplimiento de la solemnidad que impone el ordenamiento, por lo cual, considerando que en el caso concreto el negocio jurídico se celebró y que, en consecuencia, se consumaron todos los efectos derivados de dicho acto administrativo, la discusión sobre la legalidad de aquél no se proyecta sobre el juicio de anulación del contrato. 78.
En conclusión, demandar la nulidad del acto de adjudicación no constituye un requisito para la declaratoria de nulidad absoluta del contrato estatal, salvo por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 -que se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamente el contrato-. En ese sentido, se da respuesta negativa al primer interrogante planteado y, con ello, no prospera este cargo de la apelación propuesto por la concesionaria». 45.
Como se observa, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis cualitativo y detallado de la normatividad y jurisprudencia de esta Corporación relacionada con las causales de desviación de poder y objeto ilícito en materia de nulidad de contratos estatales. 12 «Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de agosto de 2017, exp. 2346, C.P. Álvaro Namen Vargas». 13 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2011, exp. 19936».
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46. En relación con la normatividad aplicable al caso concreto, estudió el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, referente a las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales, entre ellas la desviación de poder y el objeto ilícito.
Asimismo, examinó el artículo 141 de la Ley 1437 y el artículo 1742 del Código Civil, disposiciones relativas a la facultad del juez administrativo de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato cuando esta se encuentra demostrada dentro del proceso. 47. De igual forma, la autoridad judicial accionada analizó las providencias expedidas por esta Corporación en asuntos de similares características, en las cuales se reiteró el criterio según el cual el juez administrativo se encuentra facultado para declarar la nulidad absoluta del contrato por razones diversas o conexas a las inicialmente alegadas, sin que ello se encuentre condicionado a una previa declaratoria de nulidad del acto de adjudicación. 48.
En consecuencia, concluyó que la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión por objeto ilícito no se encontraba supeditada a la previa impugnación del acto de adjudicación, salvo por la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 49. De conformidad con lo anterior, no resulta de recibo el argumento según el cual la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política, toda vez que no se acreditó su separación del procedimiento ni que hubiera desconocido etapas, garantías o reglas procesales esenciales que afectaran el derecho fundamental al debido proceso. 50.
Ahora bien, respecto del presunto desconocimiento del principio non reformatio in pejus, tampoco se observa su configuración, pues la autoridad judicial accionada mantuvo las consecuencias sustanciales derivadas de la decisión judicial proferida en primera instancia, esto es, la declaratoria de nulidad del contrato y la modulación de sus efectos, sin introducir consecuencias jurídicas más gravosas.
Por el contrario, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, a diferencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 51. Así las cosas, esta Subsección concluye que, aunque en el presente asunto se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez, no se demostró la configuración de los defectos alegados, motivo por el cual se revocará la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez, para en su lugar, negar el amparo. 52.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01470-01 Accionante: Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia I. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez, para en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Sociedad Iluminaciones de la Sabana S.A.S, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.