Demandante: Nicolás Moreno Demandados: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y otra Radicación: 11001031500020240548000 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240548000 Demandante: NICOLÁS MORENO Demandados: SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ Y OTRA Tema: Falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en primera instancia – Remite expediente a Juzgados Administrativos AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la competencia para asumir la acción de cumplimiento, promovida por Nicolás Moreno en contra de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y la señora Marlene Alcira Meléndez Pérez.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento Mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2024 dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado1, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, Nicolás Moreno demandó a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y a la señora Marlene Alcira Meléndez Pérez para que cumpla lo establecido en el «Artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, modificado por el Artículo 1 del Decreto 321 de 2017, la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.
Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen, sin que puedan ser reintegradas en ninguna circunstancia»2. II. CONSIDERACIONES El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia 1 Ver índice 2 de SAMAI 2 Fl. 1 de la demanda.
Demandante: Nicolás Moreno Demandados: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y otra Radicación: 11001031500020240548000 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA3.
Para el ponente es claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. Así, según el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 20114, corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia, el conocimiento de los asuntos: «relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas».
En el caso concreto, se tiene que es parte accionada la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y la señora Marlene Alcira Meléndez Pérez, ente del orden distrital y funcionaria de dicha entidad, respectivamente, razón por la que el conocimiento en primera instancia corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por ser el lugar de domicilio del accionante5, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, y no de esta corporación6..
Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina Judicial – Sede Bogotá, para que el presente asunto se reparta entre los jueces administrativos de dicho circuito. Autoridad que, una vez asuma el conocimiento del asunto, deberá proceder como corresponda. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda de cumplimiento, en primera instancia, que Nicolás Moreno presentó contra la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y la señora Marlene Alcira Meléndez Pérez.
SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que el presente asunto se reparta entre los jueces 3 CPACA [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2080 de 2021, respectivamente. Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 4 Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 5 En el escrito de demanda, se precisó que el accionante tiene domicilio en Bogotá. 6 Esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15- 000-2022-03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Nicolás Moreno Demandados: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y otra Radicación: 11001031500020240548000 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos de dicho circuito. Autoridad que, una vez asuma el conocimiento del asunto, deberá proceder como corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico y a la dirección física que señaló en el capítulo de notificaciones de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx