Micelio
11001031500020210709101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-03

Radicación interna: 2087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Anderson De Jesus Garcia Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro, Juzgado Primero Administrativo De Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Anderson de Jesús García Vargas contra la sentencia de 10 de diciembre de 20211 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Anderson de Jesús García Vargas contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juez Primero Administrativo de Pasto.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de octubre de 2021, el señor Anderson de Jesús García Vargas, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela, en procura de obtener la 1 Notificada el 31 de enero de 2022.

Subió al Despacho para fallo el 4 de marzo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, libertad de escoger libremente profesión u oficio, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir los fallos de 19 de diciembre de 2016 y 28 de abril de 2021, respectivamente, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho (52001-33-33-001-2013-00582- 01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente: << Se amparen de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, y como consecuencia de ello, su honorable despacho ordene a la entidad accionada: Dejar sin efectos el fallo de Nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia aquí tutelado, de fecha 28 de abril de 2021, notificado al demandante mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2021.

A su vez, se ordene la expedición de una decisión acorde con sus derechos fundamentales de conformidad con el material probatorio arribado al proceso. De acuerdo con lo anterior, se ordene por parte de su despacho al Juez Contencioso Administrativo de segunda instancia, que ordene a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el reintegro desde la fecha que se acepta “su renuncia”, que como se demostró fue fruto de una falsa motivación debido al acoso laboral al que fue sometido el señor García, y con el pago de los salarios, prestaciones, ascensos a los grados de acuerdo a su antigüedad en igualdad de condiciones con sus compañeros de curso de oficiales y demás derechos a que hubiere lugar desde el momento en que tuvo que presentar su renuncia por motivos de acoso laboral, pero sin su real intención de abandonar el servicio al que llevaba dedicado por 30 años, y dejando su vocación, ya que la Resolución mediante la cual se acepta “la renuncia”, incurre en una falsa motivación de acto administrativo, al producirse esta petición de su parte, NO fruto de una decisión libre y voluntaria, sino que la petición de “renuncia” se produce fruto de varios hechos constitutivos de acoso laboral, con lo cual se genera una causal de nulidad del acto, lo cual se alegó y probó con suficiente claridad en el proceso contencioso administrativo en mención, pero todo este material probatorio fue indebidamente valorado por los jueces de instancia, hechos que sirven de base para la presente acción de tutela>>2. 2 Expediente digital, folio 21 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3: 3.1.- El señor Anderson de Jesús García Vargas ingresó a la Policía Nacional el 25 de enero de 1983, alcanzando el grado de Teniente Coronel con un tiempo de 31 años de servicio en dicha institución. En abril de 2011 fue seleccionado dentro de los mejores 40 oficiales para ser destinado a la Policía Metropolitana de Bogotá como coordinador de zona, correspondiéndole inicialmente la zona de Chapinero y, posteriormente fue trasladado como Coordinador de zona No. 2 en la estación de Policía de Kennedy, cargo que ocupó hasta el 31 de julio de 2012. 3.2.- Informó que el 2 de agosto de 2012 fue designado como comandante de la estación de Policía de Chapinero, pero que, al poner en conocimiento unas irregularidades frente al mal funcionamiento de la Cafetería de dicha unidad, se empezaron a presentar en su contra una serie de situaciones de acoso laboral, que lo condujeron obligatoriamente a presentar su “renuncia voluntaria” el 6 de mayo de 2013. 3.3.- Posteriormente, el señor Anderson de Jesús García Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que declarara la nulidad del Decreto 1324 del 21 de junio de 2013, por medio del cual se le retiró del servicio activo y el Acta No. 006-APROP-GRUE-3-22 del 21 de mayo de 2013, que consideró viable dicho retiro y, a modo de restablecimiento, solicitó, entre otras cosas, el reintegro o reinstalación sin solución de continuidad en el escalafón de Oficial Superior, adscrito al Departamento de Policía de Nariño desde el retiro forzado hasta su reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir y los perjuicios morales causados. 3.4.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, despacho que, mediante fallo de 19 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en resumen, que los actos acusados no fueron expedidos transgrediendo la 3 Expediente digital, folios 3 a 6 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Constitución, toda vez que en el proceso no se demostró que su renuncia haya sido forzada por la entidad demandada. 3.5.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, a través de la sentencia de 28 de abril de 20214confirmó la decisión del A quo, por estimar, en resumen, que el demandante no probó que la solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional estuviera viciada y, tampoco demostró que su retiro voluntario hubiera sido producto de un acoso laboral. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5 la parte actora advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, por errónea valoración probatoria. 4.1.- Argumentó que, en el proceso contencioso se aportó el siguiente material probatorio: Sobre la hoja de vida del Señor Anderson García, se allegó: 1.

Extracto de hoja de vida (Fls. 6-10). 2. Diploma de la Universidad Militar Nueva Granada que le otorgó el título de Abogado (Fl. 12). 3. Diploma de la Universidad Militar Nueva Granada que le otorgó el título de Especialista en Procedimiento Penal Constitucional y Justicia Militar. (Fl. 13). 4. Diploma de la Universidad Externado de Colombia que lo certificó como Especialista en Derecho Disciplinario.

(Fl. 14). 5. Diploma de la Dirección Nacional de Escuelas que lo certificó como Especialista en Seguridad (Fl. 15). 6. Formularios de evaluación de desempeño. (Fls. 40-83). 7. Certificaciones de desempeño laboral. (Fls. 458-467). 8. Condecoración realizada por el Alcalde Local de Chapinero el día 17 de diciembre de 2012. (Fl. 468). 4 Notificada el 15 de mayo de 2021, según información sustraída del expediente allegado en préstamo. 5 Folios 6 a 19 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Respecto de las gestiones realizadas por el señor Anderson García en relación con el contrato de arrendamiento, se allegó: 1. Oficio No. S-2013 298692 / APROP-DITAH 2- 22 de fecha 11 de octubre de 2013 por medio de la cual se da respuesta a un derecho de petición (Fl. 30). 2.

Oficio No. S-2013-137535 / MEBOG ARTAH de 29 de agosto de 2013 mediante el cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá dio respuesta al derecho de petición presentado (Fls. 86-88). 3. Orden interna No. 146 de 03 de agosto de 2012. (Fls. 89- 91). 4. Resolución No. 02311 de 05 de julio 2011. (Fls. 92-96). 5.

Resolución No. 00789 de 14 de marzo de 2012. (Fls. 97-99). 6. Oficio No. S-2013-280773 de 26 de septiembre de 2013 en el que se da respuesta a derecho de petición. 7. Oficio No. 1375 / MDMDEJPM-GDG-CE-29.74 de 18 de septiembre de 2013. (Fl. 109). 8. Oficio No. S-2013-262903 de 11 de septiembre de 2013. (Fls.110-112). 9. Oficio No. S-2013-256305/INSGE-GRUSO. 38-10 de 04 de septiembre de 2013.

(Fl. 114). 10. Oficio No. S-2013 153775 COSEC-1 ESTPO2 44 expedido por la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá. (Fl. 118). 11. Oficio No. S-2012-177015/JEFAD-ARSEP.29 de fecha 07 de diciembre de 2012. (Fl. 119). 12. oficio de 02 de septiembre de 2013 (Fls. 120-126). 13. Oficio No. S-2013-804/ESTPO2-CAI-GRANADA.29 de 06 de septiembre de 2013.

(Fls. 128-181). 14. Copia de las actas de minutas de cierre y apertura del libro de minuta de guardia. (Fls. 183-351). 15. Relación de la actividad delictiva del periodo de enero a julio 2011-2012 de la zona 2 que corresponde a los CAI de Cabritalia, Caldas, Socorro y Roma. (Fls. 352- 353). 16. Oficio emitido por Lady Diana Peñaloza Ojeda Representante Comercial de AVANTEL S.A.S., donde se relacionan un registro de llamadas entre los días “7 al 11 de enero del presente año” (Fls. 356-359A). 17.

Oficio “316991 13OCT02E02:34.44” realizado por el señor José Camilo Sarmiento Coordinador Centro de Operaciones SAC en el que se adjunta CD con el detalle de las llamadas entrantes del mes de enero de 2013 del equipo identificado con Flota ID 13*7785. (Fls. 361-363). Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18.

Oficio realizado por Carlos Alberto Benítez Rojas Jefe Grupo de Telemática MEBOG en el que se relacionan ID de unos avanteles, los cuales algunos de ellos se encuentran asignados para el servicio de las diferentes Estaciones, dependencias y Unidades adscritas a la Policía Metropolitana de Bogotá. (Fls. 365- 366). 19. Oficio No. S-2013-/5556/JEFAD-ARSEP.29 de 01 de octubre de 2013.

(Fls. 368- 370). 20. Oficio No. S-2012-135247 / COSEC-1 ESTPO2 29 de fecha 03 de septiembre de 2012. (folio 371). 21. Oficio No. S-2012-149607 / COSEC-1 ESTPO 29 de fecha 03 de octubre de 2012. (Fl. 372). 22. Oficio No. S-2012-172232 / COSEC-1 ESTPO 2 29 de fecha 23 de noviembre de 2012 (Fl. 374). 23. Oficio No. S-2013-004622 / COSEC-1 ESTPO E-2 de fecha 11 de enero de 2013.

(Fl. 375). 24. Oficio No. S-2012-180687 / COSEC-1 ESTPO2 29 de fecha 12 de diciembre de 2012. (Fls. 376-377). Pruebas que se allegaron para demostrar el acoso laboral que se inició en contra del señor Anderson García con ocasión de la supervisión realizada al contrato de arrendamiento de la cafetería: 1. Oficio No. S-2013-162889 / COMAN ASJUR.29 de 16 de octubre de 2013.

(Fls. 382-383). 2. Oficio No. S-2013-031244 – COMAN-ASJUR 29 del 19 de octubre de 2013. (Fl. 385). 3. Oficio No. S-2013-030995/DENAR – ARTAH – 29.11 de 15 de octubre de 2013. (Fl. 386). 4. Oficio No. S-2013-310313 / OFITE JEFAT ASJUR – 29 de fecha 23 de octubre de 2013. (folio 388 -389). 5. Oficio No. S-2012-168574 / SUBCO – JEFAD-29 de fecha 16 de noviembre de 2012.

(394). 6. Encuestas realizadas a un personal que consume sus alimentos en la cafetería que funciona en la Segunda Estación de Policía. (Fls. 395-428). 7. Balance de Criminalidad diciembre y acumulado 2011-2012 de la Localidad de Chapinero (Folios 429-430) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8.

Informe de análisis de homicidio, hurto a persona y cuadro delictivo y operativo de la Estación de Chapinero (Folios 431-442) 9. Oficio No. S-2012 305981 / SUDIR-DITAH 38 del 13 de noviembre de 2012 (Fls. 470 – 471 - 472-473). 10. Guía para la gestión de vacaciones de fecha 16 de agosto de 2013. (Fls. 474- 493). 11. Formularios de evaluación desempeño policial y formularios de seguimiento del señor Teniente Coronel Anderson de Jesús García Vargas.

(Folios 500- 537). 12. Oficio No. S-2013-004761/COSEC1 ESTPO E-2 de 11 de enero de 2013 (Fls. 539- 546). 13. Radicación ante la Procuraduría General de la Nación, de denuncia instaurada por el señor Anderson de Jesús García Vargas por acoso laboral, por parte del General Luis Eduardo Martínez Guzmán comandante de la Policía Metropolitana y amenazas de la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de fecha 21 de octubre 2013 (Fl. 551). 14.

Denuncia por acoso laboral de fecha 27 de agosto de 2013 realizada por el Teniente Coronel Anderson de Jesús García Vargas dirigida ante el Procurador General de la Nación. (Folios. 552-568). 15. Notificación de traslado No. 258 de fecha 15 de febrero de 2012 (Fl. 572). 16. Notificación 362 de fecha 02 de febrero de 2013 por medio de la cual se traslada al Teniente Coronel Anderson de Jesús García Vargas al Departamento de Policía de Nariño. (Fl. 573). 17.

Certificación de Grupo de Procedimiento de Personal de fecha 16 de enero de 2013, de fecha de salida a vacaciones el 17 de enero de 2013 y fecha de regreso 08 de abril de 2013, 81 días a disfrutar y 0 días pendientes. Sin estar en plan vacacional (Fl. 574) 18. Oficio No. S-2013-052441-/ARTAH-MEBOG-29 de fecha 08 de abril de 2013 (Fl. 575). 19.

Solicitud de retiro de fecha 08 de abril de 2013, del Teniente Coronel Anderson de Jesús García Vargas dirigida al Presidente de la República. (Folio 576). 20. Declaraciones bajo de la gravedad de juramento ante la notaría 33 de Bogotá de fecha 12 de septiembre de 2013 realizadas por los Auxiliares de Policía Taysson Joan Barandica Tarazona, y Nelson Damián Barrera Velandia, (Fls. 585-586). 21.

Anotación en la agenda personal del Teniente Coronel Anderson de Jesús Garcia Vargas sobre amenaza verbal por parte de la teniente Coronel LILIANA RAMIREZ TABIMA del día 6 de Diciembre de 2012, cuando iba a iniciar reunión del Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) comité operacional semana 48.

“usted no sabe con quién se metió y me va a conocer” (Folio 588). 22. Valoración psiquiátrica realizada al señor Anderson de Jesús García Vargas, por parte del Médico Álvaro Fernández Mejía. (Fls. 589 – 593). 23. Oficio No. S-2013 344219 / INSGE-GRUSO-38.10 de fecha 22 de noviembre de 2013 (Fl. 594-595). 24. Circular No. 94 de fecha 05 de mayo de 2006, dirigido al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional y realizado por el Ministerio de Defensa Nacional por el cual se imparten instrucciones para el retiro del servicio activo.

(Fl. 684, tomo II). 25. Oficio No. S-2014-047893 / ARTAH – REJUD 29 de fecha 25 de marzo de 2014. (Fls. 685-686 tomo II) 26. Formato de descripción de cargos y perfiles de fecha 05 de febrero de 2013. (Fls. 687-688 tomo II). 27. Oficio No. 246533 / INSGE-GRUSO-38 10 de fecha 03 de octubre de 2011 (Fl. 694, tomo II). 28. Propuestas de traslado No. 822, 111.

(Fls. 695-699, tomo II). 29. Oficio DITAH-DIPON-01 19 (Fl. 700, tomo II). 30. Oficio No. S-2013-036294- COMAN-ASJUR 29 de fecha 03 de diciembre de 2013 (7.64. A folios 706-707, tomo II). 4.2.- Aludió que pese a todo el material probatorio anteriormente expuesto y allegado en debida forma al proceso administrativo, puntualmente, el referido en la sección anterior titulada “Pruebas que se allegaron al expediente administrativo sobre el acoso laboral que inició en contra del señor Teniente Coronel Anderson García con ocasión de la supervisión realizada sobre el contrato de arrendamiento de cafetería”, en las que se aportaron 30 pruebas que demuestran con total claridad el acoso laboral del que fue víctima el accionante, el juez de segunda instancia realizó una indebida valoración de las mismas, llegando a conclusiones totalmente “ajenas e ilógicas” a los hechos probados, haciendo de esas pruebas razonamientos tales como que el retiro obedeció a su solicitud voluntaria, cuando de las pruebas se pudo demostrar que esa petición disfrazada de “renuncia voluntaria”, no fue real, dado que fue fruto de la presión y el acoso laboral a que venía siendo expuesto para la época de los hechos. 4.3.- Así las cosas, expuso que a pesar de tener más de 50 pruebas que demostraban la presión y acoso laboral que culminó con la petición de “renuncia”, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la cual no fue voluntaria, la accionada se aparta de lo probado, sin tener en cuenta la cadena de sucesos que fueron dándose desde la supervisión del contrato de cafetería, que generó el acoso; específicamente señaló que una vez se presentaron los informes de supervisión del contrato, le llegó la notificación de vacaciones y, al regresar de estas, fue traslado al Departamento de Nariño, además, que no tuvo en cuenta que en su escrito de renuncia indicó “Agradecimiento que dirijo a la Policía Nacional como Ente jurídico, ya que las personas que las dirigen, a veces toman decisiones erróneas que afectan la moral, y es por ello que agilizo mi retiro de la misma…”, lo que indica que su renuncia no fue voluntaria, y que, el testigo Diego Felipe Hernández Cerón afirmó que “eso pasa en la Policía, cuando un General pone los ojos encima de alguien es casi imposible poder zafarse.

Agrega que se fue de allí y que cuando lo volvió a encontrar le comentó que lo habían retirado, cree que no pidió el retiro, sino que lo retiraron…”, pero, que “nada de esto le parece acoso o actos cercano al mismo a los jueces del proceso contencioso, lo cual no es extraño, pero si violatorio del debido proceso”. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El Consejo de Estado -Sección Tercera – Subsección C, por auto de 25 de octubre de 2021 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como tercero interesado6. 5.1.- Así mismo, le solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Pasto copia digital del expediente 52001-33-33-001-2013-00582-01, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Anderson de Jesús García Vargas contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

(i) Tribunal Administrativo de Nariño7 6.- Advirtió que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en el proceso. Además, que la decisión acusada está debidamente motivada en aspectos jurídicos 6 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, notificado el 4 de noviembre de 2021, visible en el aplicativo SAMAI. 7 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada a través de correo electrónico el 8 de noviembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) y fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de la normativa y jurisprudencia aplicable, así como la explicación extensa de la interpretación que sobre las mismas adoptó, por ende, a su juicio, dicha decisión no puede calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho. 6.1- Igualmente, expuso que en la decisión de segunda instancia se hacen las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso; circunstancia diferente es que no se acoja por el accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia. Además, señaló que todo debate probatorio o de orden legal que la parte actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela.

En razón a lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones de la presente acción. (ii) Juzgado Primero Administrativo Oral de Pasto8 7.- Manifestó que, frente a los cuestionamientos formulados contra el fallo de primera instancia, se remite a los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios expuestos en dicha decisión. Además, expuso que las pruebas recaudadas en el trámite ordinario no permitieron evidenciar que las circunstancias que planteaba la demanda como constitutivas de acoso en contra del accionante -adjudicación de vacaciones, traslado a otro departamento, no permitirle permanecer en la estación de Chapinero durante un año o las manifestaciones denigrantes de su superior-, determinaran su supuesta renuncia forzada, para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 7.1.- Expuso que ese Despacho valoró todo el material probatorio aportado, pero la interpretación que se hizo fue diferente a la planteada por la parte actora, en tanto no fue suficiente para demostrar la prosperidad de los cargos endilgados al acto acusado. 7.2.- Por último, señaló que el actor pretende una tercera instancia, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.

Agregó que los defectos que predica de los fallos cuestionados no revisten una entidad constitucional que justifiquen la procedencia de la acción de tutela. 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada a través de correo electrónico el 9 de noviembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) (iii) Policía Nacional9 8.- Señaló que, de la lectura del fallo de segunda instancia, se puede observar con claridad que el tribunal accionado realizó un estudio exegético de los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, valorándolos uno a uno para determinar la legalidad de la resolución acusada, al punto de concluir que no obra prueba alguna que determine que el acto de aceptación de renuncia se haya apartado de los preceptos normativos.

En virtud de lo anterior, indicó que la carga dinámica de la prueba corresponde a la parte actora, según lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., por lo que era al actor a quien le correspondía probar que los actos administrativos acusados estaban viciados, aportando pruebas puntuales, y no solo sendos elementos que no conllevaran a probar sus señalamientos. 8.1.- Por otra parte, adujo que la presente acción se torna improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues dentro del escrito de tutela no se encuentra probado el mismo, máxime cuando actualmente el actor está percibiendo su asignación de retiro.

Además, señaló que no se le está vulnerando ningún derecho, por cuanto cuenta con el servicio de salud de la Policía Nacional y es un profesional del derecho que puede ejercer dicha profesión. En razón a lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la presente acción. C. Sentencia de primera instancia 9.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 10 de diciembre de 2021 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. 9.1.- Indicó que las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el demandante no demostró que el retiro de la Policía Nacional obedeciera al acoso laboral, pues los actos demandados fueron producto de la solicitud de retiro voluntario del actor, con ocasión del tiempo laborado en la institución. Además, los memoriales de denuncia de acoso laboral fueron posteriores a la fecha de radicación de la solicitud del retiro que, por tratarse de una denuncia, no cumple con la carga probatoria para demostrar la configuración de acoso laboral, en especial si no culminó con sanción disciplinaria al interior de la institución. 9 Expediente digital, intervención contenida en 14 folios, enviada a través de correo electrónico el 9 de noviembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9.2.- Así las cosas, adujo que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia; además, que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Así las cosas, concluyó que, como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. D. La impugnación10 10.- En su impugnación, la parte actora indicó que no comparte lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, quien en dos párrafos dio los argumentos para negar la prosperidad de la acción, los cuales, a su juicio, son contrarios al ordenamiento jurídico constitucional colombiano, como a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia, pues no analizó de fondo el asunto. 10.1.- Indicó que, sumariamente, el juez constitucional sin analizar en profundidad el caso, sustentó su decisión en: i) el demandante no demostró que el retiro de la Policía Nacional obedeciera al acoso laboral, pues los actos demandados fueron producto de la solicitud de retiro voluntario del actor, ii) los memoriales de denuncia de acoso laboral fueron posteriores a la fecha de radicación de la solicitud del retiro, iii) no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, iv) este recurso judicial (la tutela) no es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento y, v) como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. 10.2.- Frente al primer punto, señaló que no es de recibo lo sostenido por el juez de instancia, dado que en la acción de tutela se demostró de manera clara y evidente 10 Escrito enviado a través de correo electrónico el 3 de febrero de 2022, consta de 13 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la situación de acoso laboral a la que fue sometido el señor Anderson Rodríguez, tal y como se señaló en las páginas 12 a la 19 de la acción de tutela, pero que el fallador hizo caso omiso a lo que allí indicado y lo probado con claridad en el proceso administrativo, y es por ello que se aportaron 30 pruebas en la demanda de tutela, las cuales también sirvieron de material probatorio en el proceso contencioso administrativo, pero que fueron totalmente obviadas e ignoradas por el juez de tutela, así como lo fueron por el juez del proceso ordinario.

Posteriormente, reiteró parte de los argumentos de su escrito inicial de tutela. 10.3.- Respecto del segundo argumento, expuso que el acoso laboral se puede presentar de diversas formas y circunstancias, es decir, que los hechos o causas que evidencian acoso laboral en una institución pueden presentarse de distintas formas, incluso muchas acciones se presentan para llevar a la persona a una renuncia no voluntaria, fruto de la presión psicológica laboral a que viene siendo sometido y, esto, a su juicio, fue lo que se demostró en el presente caso, “con más de 50 pruebas concretas que prueban la presión y acoso laboral que culmina con la petición de renuncia”. 10.4.- Frente al tercer argumento, manifestó que no se pidió en el fallo de tutela que se revisara o evaluara la interpretación y alcance dado por el juez natural de la causa a las pruebas, sino que lo que se pidió en tutela de manera concreta fue la “protección de una acción de tutela por vía de hecho o por incurrir en causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, expedida con ocasión de la vía de hecho por defecto orgánico (indebida valoración del material probatorio aportado al proceso), en la que se incurrió, tanto en el fallo de primera, como de segunda instancia”. 10.5.- En lo que respecta al cuarto argumento, indicó que el juez de tutela de primera instancia se sale de todos los planteamientos y precedentes de la Corte Constitucional, en las que ha sostenido que sí procede la acción de tutela contra sentencia judicial, en aquellos casos en los que el fallo ordinario que se tutela vulnera o incurre en una vía de hecho, así como las normas constitucionales, tales como el debido proceso; por lo que, a su juicio, no es de recibo el argumento de que esta instancia no es el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento “ya que eso no fue lo que se pidió en la acción de tutela, sino que lo que se presentó fue acción de tutela contra sentencia judicial por vulneración o Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) incurrir el fallo administrativo en una vía de hecho, por defecto fáctico por indebida o errónea valoración de la prueba, tal y como se demostró en la demanda de tutela”. 10.6.- Finalmente, arguyó que se debe tener en cuenta todo lo planteado con anterioridad, para entender que la presente acción no es improcedente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111. F. Análisis del caso concreto 12.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo del señor Anderson de Jesús García Vargas contra el Tribunal Administrativo de Nariño. G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber12: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación que presentó el accionante contra el fallo de 19 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pasto, así como el recurso de impugnación, se advierte que tal como lo afirmó el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, la acción de tutela tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen las providencias que negaron las pretensiones de la demanda, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 15.- Así las cosas, esta Sala considera que, aunque el actor aduce en su escrito de impugnación que “no se pidió en el fallo de tutela que se revisara o evaluara la interpretación y alcance dado por el juez natural de la causa a las pruebas”, lo cierto es que sí afirma que el material probatorio allegado al proceso fue valorado de forma errónea, al momento de proferir el fallo de primera y segunda instancia, en particular 4 situaciones concretas: i) el testimonio rendido por Diego Felipe Hernández Cerón, ii) las vacaciones otorgadas, iii) el traslado al Departamento de Nariño y, iv) la “frase” que puso al final de su solicitud de retiro; las cuales a su juicio demostraban la presión y acoso laboral que culminó con la petición de renuncia, la cual no fue voluntaria.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16.- Teniendo claro lo anterior, resulta evidente que la parte actora pretende una tercera instancia del proceso ordinario, toda vez que en la presente acción se plantea la indebida valoración del material probatorio, defecto que también expuso en su recurso de apelación, aunque en su momento no especificó todas las pruebas que ahora enuncia en sede de tutela, pero sí realizó los mismos cuestionamientos frente a los 4 temas específicos antes señalados. 16.1.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades.

Al respecto, señaló13: <<…Respecto del traslado y vacaciones. En el escrito de demanda, el actor quien inicialmente impetro esta demanda por su condición de abogado, advierte repetidamente las arbitrarias decisiones tomadas sobre trasladar y sacar a vacaciones agotando los días que tenía acumulados, incumpliendo protocolos y contraviniendo requisitos establecidos en el instructivo No. 013 DIPON- DITAH-70 de mayo 20 de 2013, firmado por el director General de la Policía Nacional de la época, respecto de traslados de personal en la Policía Nacional, los cuales deben ser soportados por el expediente adelantado en el Comité de Gestión Humana de cada Unidad.

Respecto del traslado El actor, ha considerado que afectó de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales como trabajador y su núcleo familiar, porque la decisión de trasladarlo fue intempestiva y arbitraria y tenía como consecuencia ineludible la ruptura del núcleo familiar, porque siempre no suponía simplemente una separación transitoria si no definitiva… De todas las actuaciones arbitrarias y de los elementos de juicio obrantes en el proceso, es evidente que la entidad accionada quebranto protocolos y normas institucionales que debió observar al momento de tomar decisiones improcedentes que afectaron determinantemente a mi cliente, hasta llevarlo a tomar la decisión de presentar renuncia motivada.

Con pesimismo observa esta defensa que a pesar de existir abundante documentación o mejor toda la información documental aportada en la demanda está dirigida a demostrar que se presentó una persecución y acoso laboral en contra del señor Teniente Coronel ANDERSON DE JESUS GARCIA VARGAS, orquestado por el señor General LUIS EDUARDO MARTINEZ GUZMAN y la Teniente Coronel LILIANA RAMIREZ TABIMA, pero es evidente que el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta la integridad de la información aportada para tomar la decisión de fondo, solicitud que respetuosamente hago 13 Escrito de 79 páginas, visible en el expediente allegado en préstamo.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) al honorable tribunal que se estudie profundamente para que haya un fallo enmarcado y justificado en derecho… AL RESPECTO DEBO PRONUNCIARME DE LA ARBITRARIA DECISIÓN DE SACAR A VACACIONES AL ACTOR.

Con respecto a la valoración de la prueba sobre la salida intempestiva de salida a vacaciones por el termino de (81} días, ordenadas por el señor Brigadier General LUIS EDUARDO MARTINEZ GUZMAN, el fallador en forma subjetiva es decir con un criterio personalísimo, manifiesta que no constituye per se un acto de acoso. Desatendiendo el protocolo establecido en el Procedimiento de Personal para la gestión de vacaciones del personal que pertenece a la Policía Nacional para la fecha de los hechos puestos en conocimiento y que se encuentra en normatividad interna identificado con el Código 2PP- GU-0006 del 16- 08-2013, el cual fue anexado en la demanda cuaderno original a folios 469 al 498, 574… Por lo tanto tosas estas decisiones sin ninguna motivación, demuestran la forma sistemática de acoso laboral del accionante que lo fueron debilitando y declinando a pedir su renuncia y la cual fue motivada al ser afectada su moral.

Aspectos que para el señor fallador de primera instancia desatendió a pesar de estar soportado en pruebas legalmente aducidas al proceso desde el inicio de la demanda… De acuerdo con las pruebas documentales auténticas aportadas en su momento, no fueron valoradas por el fallador de primera instancia, ya que las vacaciones ordenadas arbitrariamente por el Brigadier General LUIS EDUARDO MARTINEZ GUZMAN y ejecutada la orden por el Jefe de Talento Humano del Comando de Policía Metropolitana de Bogotá de la fecha, de sacar a vacaciones al accionante fueron violatorias de normas del orden constitucional, legal y reglamentarios, no teniendo en cuenta los instructivos mencionados, sacado en fecha diferente a la establecida, es decir para el 17 de enero al 7 de abril de 2013, periodos continuos y de los cuales no fueron solicitados por el accionante sino ordenados por el nominador de turno, desconociendo también su núcleo familiar, que como se indicó su esposa labora en la Defensoría del Pueblo y sus hijos se encontraban en periodo académico.

De ahí como se indicó desde la presentación de la demanda, que el origen del acoso laboral, se inicia al poner en conocimiento actividades de corrupción de orden administrativo en la manipulación del contrato de la cafetería que funcionaba en la Estación de Policía Chapinero de los cuales el accionante no compartió y nunca lo ha hecho, que para el señor Juez de primera instancia no le dio la relevancia sobre las denuncias de corrupción informadas por el accionante y que en forma cronológica y con soportes documentales que no fueron tachados de falsedad se encuentran en la demanda… SOLICITUD VICIADA DE FUERZA La solicitud de retiro, presentada por el demandante y que se encuentra contenida en diferentes folios de la demanda entre ellos a folio (587] del cuaderno original, se observa en el párrafo tercero en forma concreta que la decisión fue tomada en contra de su voluntad Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) y prueba de ello es su mismo contenido en donde se indicó por quien la suscribió en los siguientes términos, " Agradecimiento que dirijo a la Policía Nacional como Ente jurídico. ya que las personas que las dirigen, a veces toman decisiones erróneas que afectan la moral, y es por ello que agilizo mi retiro de la misma".

Obsérvese su señoría, como esta solicitud de renuncia no refleja la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, no es consciente, no es ajena a todo vicio de fuerza, sino que su expresión es porque hay unas decisiones que afectaron la moral del solicitante, es decir que parte de unas conductas que de acuerdo con su formación personal y profesional no las compartió, surgiendo una serie de decisiones sistemáticas de gran afectación a la moral y a la estabilidad laboral con respecto a su proyección institucional, llevándolo a presentar su retiro, siendo radicado el 6 de mayo del año 2013… PRUEBAS TESTIMONIALES En audiencia pública de pruebas adelantada el día 29 de septie bre de 2016, donde el honorable Despacho y los abogados del demandante y de la entidad demandada, se le recepcionó testimonio al señor Coronel de la Reserva Activa DIEGO FELIPE HERNÁNDEZ CERÓN, al interrogatorio puso de presente que el señor Teniente Coronel ANDERSON DE JESÚS GARCÍA VARGAS, fue un oficial destacado en sus funciones administrativas y operativas, durante los años 2011 y 2012, gracias a los excelentes resultados el Comando de Seguridad Ciudadana No 1, ocupó operativamente el primer puesto en varias oportunidades a nivel de la ciudad de Bogotá. Así mismo, dejó en claro que el señor Teniente Coronel JAVIER PERDOMO RAMIREZ y el Teniente Coronel ANDERSON DE JESÚS GARCÍA VARGAS, tuvieron inconvenientes y amenazas por parte de la Coronel TABIMA con el General LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN, por el control que venían haciendo de la cafetería que funcionaba en la Estación de Policía Chapinero, donde se recibían quejas por parte del personal que estaba arranchado, es decir, que por obligación tenían que consumir los alimentos en esa unidad, haciendo alusión que ese tema estaba amarrado, es decir, relacionado con temas de corrupción y a raíz de los controles que hizo el demandante se le empezó a dañar su carrera, hasta el punto que se dio como resultado el trasladado para el Departamento de Policía Nariño… Testimonio que es veraz y coherente con el mal funcionamiento de la cafetería, al dar lectura a declaraciones juramentadas ante notaría, anexadas en la demanda… Señor Juez, con las diferentes pruebas documentales y testimoniales al hacer un análisis integral de los diferentes medios de prueba aportados se puede deducir en forma certera, como el tema de la cafetería fue el punto de partida por el quién sabe qué tipo de interés, en cabeza del General LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN, Teniente Coronel CESAR NEFTALI SALGADO y la Teniente Coronel LILIANA RAMÍREZ TABIMA, quienes al ver que se estaban afectando sus intereses personales…>>.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16.2.- Los anteriores aspectos fueron resueltos por el Tribunal accionado, en el fallo de 28 de abril de 202114. Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada: <<… En ese sentido y bajo los anteriores presupuestos se procederán a examinar los cargos que se mencionan en el escrito de apelación. Valga advertir de antemano que los actos administrativos a través de los cuales la Institución Policial dispuso el traslado laboral y vacaciones del demandante no fueron cuestionados en su legalidad.

De tal manera que no puede haber lugar a examinar su validez dentro de este escenario procesal. Simplemente se tendría en cuenta tales situaciones de traslado y vacaciones en orden a determinar si ellas habrían influido la voluntad del demandante para solicitar su retiro. Ello claro está desde el aspecto probatorio… Las Presuntas Irregularidades en el Contrato de Arrendamiento de Cafetería- no Concepto Favorable del Demandante-Prueba de incidencia en el Retiro del Servicio.

Se demostró que existía un contrato de arrendamiento de la cafetería de la Estación de Policía de Chapinero cuya arrendataria era la señora Lucy Gómez y uno de los supervisores del mencionado contrato era quien funge hoy como demandante. (Fls. 368-370). Sobre la prestación del servicio de Cafetería realizado por la señora Lucy Gómez se encuentra que obran querellas, así lo informó la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá mediante oficio de 02 de septiembre de 2013… En el mismo sentido se encuentra que el actor se negó dar un concepto favorable para la continuación del servicio de cafetería por parte de la señora Lucy Gómez, teniendo en cuenta las encuestas realizadas al personal de uniformados el día 30 de agosto de 2012… Que mediante oficio No. S-2012-172232 / COSEC-1 ESTPO 2 29 de fecha 23 de noviembre de 2012 el Teniente Coronel Anderson de Jesús García Vargas informó al Teniente Coronel César Neftalí Salcedo que mantiene el concepto no favorable sobre el servicio que presta el restaurante y cafetería de la Estación de Chapinero.

(Folio 374). Se demostró que la situación de la cafetería fue informada por parte del Teniente Coronel Anderson de Jesús García Vargas al Brigadier General mediante oficio No. S-2013-004622 / COSEC-1 ESTPO E-2 de fecha 11 de enero de 2013 realizado por Teniente Coronel Anderson de Jesús García (Folio 375). El actor refiere que por el concepto no favorable para continuar con la prestación el servicio en el restaurante y cafetería de la Estación de Chapinero por parte de la señora Lucy Gómez, recibió amenazas de la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima.

Que, si bien a 14 Fallo de 91 páginas, visible en el expediente allegado en préstamo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) folio 588 se encuentra fotocopia de una anotación, dicho documento sólo se trata de una manifestación realizada por el demandante, sin que medie prueba documental o testimonial que la ratifique.

Así mismo, respecto a las manifestaciones denigrantes que manifiesta el actor tuvo para con él, el General Luis Eduardo Martínez Guzmán, se encuentra que no obra prueba documental o testimonial que respalde dicha afirmación. Al respecto el testigo Diego Felipe Hernández Cerón afirmó que no sabe si el demandante pidió el retiro o lo retiraron, pero recuerda que en el Comando de Chapinero el Coronel Perdomo Ramírez manifestó un desacuerdo en como se venía tratando la contratación de la cafetería de la Estación y que él recuerda porque su oficina quedaba allí, entonces se recibían constantemente quejas con respecto a la administración de esa cafetería, que la comida era bastante desmejorada para los Policías que obligatoriamente tenían que comer allí. Refiere que el Coronel Perdomo le hizo varias observaciones a que no podía cambiar al arrendatario de ese negocio porque eso estaba “amarrado” desde arriba del Comando de la Metropolitana de Bogotá, desde el General Martínez.

Agregó que el General Martínez en la Metropolitana de Bogotá no tiene la cantidad de quejas de los Policías que a diario se acercan a la oficina del Coronel Perdomo y me imagino del Coronel Anderson de Jesús que es la parte administrativa, porque los segundos siempre manejan la parte administrativa, entonces van los Policías a quejarse y no podía hacer nada y ahí se suscitaron algunos problemas personales con el General Martínez y con una Coronel de Disciplina que también trabajaba en el mismo sitio, porque allí también funcionaba una dependencia de la Metropolitana de Bogotá, inclusive de la Dirección General que tenía que ver con el tema de materia disciplinaria, en la oficina de la Coronel Tabima y que allí hubo un enfrentamiento bastante notorio y habían amenazas que le hizo saber el Coronel Perdomo, pero el más afectado resultó el Coronel Anderson de Jesús porque se fueron en contra de él y que no se pudo salir de ese problema.

Aduce que eso pasa en la Policía, cuando un General pone los ojos encima de alguien es casi imposible poder zafarse. Agrega que se fue de allí y que cuando lo volvió a encontrar le comentó que lo habían retirado, cree que no pidió el retiro, sino que lo retiraron. Para el Tribunal el testigo no tiene clara la situación del demandante pues refiere que no sabe si este se retiró, además no afirma haber presenciado situaciones de amenazas o manifestaciones denigrantes para con el actor.

El Tribunal encuentra a folios 356-359A, 365-366, 388-389 y 594 certificaciones sobre los equipos de comunicación avantel y algunos registros de llamadas; sin embargo, no son pruebas que tenga la entidad de demostrar la configuración de un acoso laboral, pues éstas sólo dan cuenta de la existencia de las llamadas y no de su contenido. De lo anotado se tiene que no existe prueba de que la situación aludida, esto es, las quejas y no concepto favorable por parte del demandante, cuando se desempeñaba como Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Comandante de la Estación de Policía de Chapinero, sobre la prestación del servicio de cafetería, hayan sido el motivo del retiro del actor.

Si bien el actor relata tales circunstancias como motivaciones de su renuncia a la Institución, no existe en este proceso prueba alguna que lleve al menos a inferir razonadamente que las mismas llevaron un tiempo después a que el demandante presentara su retiro. Obsérvese cómo el demandante permaneció como Comandante de la Estación de Policía Sede Chapinero entre el 1 de agosto de 2012 hasta el 02 de febrero de 2013 (ver acápites 7.51 a 7.52 de esta providencia) y la solicitud de retiro fue presentada el 06 de mayo de 2013 cuando se encontraba en el Departamento de Policía-Nariño. Del Acoso Laboral-Programación de Vacaciones por parte de la Institución Policial.

El actor afirma que una manifestación del acoso laboral es haberle realizado su plan vacacional con todo el tiempo que tenía acumulado, esto es, 81 días, sin dejarle un día pendiente. En efecto se demostró que el actor disfrutó de 81 días de vacaciones y que no quedaron días pendientes. Al respecto se encuentra certificación del Grupo de Procedimiento de Personal de fecha 16 de enero de 2013 en el que se encuentra que la fecha de salida a vacaciones es el 17 de enero de 2013 y fecha de regreso 08 de abril de 2013, 81 días a disfrutar y 0 días pendientes.

(folio 574). Por otra parte, y respecto a la manifestación por parte del demandante de que la entidad demandada vulneró las directrices del plan vacacional, el Tribunal encuentra que mediante oficio No. S-2012 305981 / SUDIR-DITAH 38 del 13 de noviembre de 2012 dirigido a los Directores, Comandantes Región, Metropolitanas, Departamentos, Directores Escuelas, Jefes Oficinas Asesoras Y Jefes Oficinas de Talento Humano se establecen instrucciones para la elaboración y ejecución de plan vacacional para el año 2013.

(Folios 470-471). Que en el numeral 12 del mencionado documento se relaciona lo siguiente: “12. Las unidades deberán reducir los días de vacaciones de los funcionarios que poseen más de 75 días, para ello el “Modulo Plan Vacacional”, establece la opción de disfrutar dos meses en diferentes periodos del año.” l respecto se encuentra que la entidad en oficio No. S-2013- 162889 / COMAN ASJUR.29 de 16 de octubre de 2013, mediante el cual la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima Jefe de Asuntos Jurídicos MEBOG informa al demandante respecto del por qué de su periodo vacaciones lo siguiente: “2.

Es menester de todo empleado sea Público o Privado, disfrutar de sus vacaciones. Por su bienestar y el de su familia”. De lo anterior no se puede deducir que dicha acción por parte de la entidad per se constituya un acto de acoso laboral, como lo pretende el actor. Es más, obsérvese cómo el demandante no habría hecho reparo alguno en su momento frente al acto administrativo que dispuso sus vacaciones.

En igual sentido, tal como se dijo Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) en párrafos anteriores, dicho acto administrativo no ha sido cuestionado en su legalidad, sin que pueda examinarse en esta instancia su validez.

No obstante, para los efectos de este proceso se reitera, la programación de vacaciones por parte de la Institución no encuentra sustento probatorio que constituya un acto que de por sí halla motivado la renuncia del actor. No encuentra el Tribunal, desde el aspecto probatorio, cómo pueda considerarse que conceder o programar vacaciones a un servidor público pueda per se motivar su renuncia al cargo, máxime cuando las vacaciones son una garantía del trabajador y que a la postre pueden permitir, luego de su goce, un mejor desempeño laboral.

Del Traslado Laboral dentro de la Institución Policial. Por otra parte, manifiesta el actor que su traslado al Departamento de Policía de Nariño constituye un acto de acoso laboral. Si bien se encuentra demostrado que en efecto se produjo dicho traslado (Fl. 573), no obra prueba que el mismo haya obedeció a razones ajenas del servicio o buen servicio.

Se colige que la administración, en este caso la Institución Policial, obra atendiendo los postulados y fines de la Constitución y la Ley, esto es la garantía de los derechos y deberes de los ciudadanos (art. 2 C.N.). Contrario sensu, si el administrado considera que la administración desatendió los fines que prevé la Constitución y la Ley, que obró bajo motivaciones o intereses personales o ajenos al buen servicio, tal circunstancia ha debido demostrarse. mediante oficio No. S-2013 298692 / APROP-DITAH 2-22 de fecha 11 de octubre de 2013 por medio de la cual se da respuesta a un derecho de petición informando que el traslado al Departamento de Policía de Nariño se debió a razones del servicio: “En lo referente al traslado para la Inspección General, informando porque no se dio cumplimiento y los motivos que se presentaron para ser trasladado al Departamento de Policía Nariño, me permito precisar que su traslado no fue otro motivo diferente a las necesidades del servicio”.

Así mismo, se encuentra oficio No. S-2013-162889 / COMAN ASJUR.29 de 16 de octubre de 2013, mediante el cual la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima Jefe de Asuntos Jurídicos MEBOG informa al demandante lo siguiente: “(…) A su segundo interrogante resulta importante mencionarle que la desvinculación del cargo que desempeñaba como Comandante de la Estación de Policía de Chapinero, no obedece a ningún aspecto de inconformidad con la labor adelantada, el cambio de unidad obedece a la Dinámica misma de la Policía Nacional, de renovar al personal de cada una de sus unidades, tal y como acontece diariamente, en diferentes unidades del País, el movimiento del personal, renueva las proyecciones institucionales y la de sus miembros, sin que estos cambios se constituyan en un proceder irregular”.

Así, de la normativa atrás citada, se colige que la decisión de trasladar a un miembro de la Fuerza Pública obedece a un acto discrecional de la Institución. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Tal como se dejó sentado sobre la función de la Fuerza Pública de guardar la seguridad pública y tratándose de la garantía de los derechos de los ciudadanos y el debido cumplimiento de sus funciones, es la Institución Policial la llamada a verificar y disponer si es del caso qué personal, partiendo desde los rangos más altos hasta los más bajos, debe cumplir esa tarea y en los lugares donde se requiera.

Es entonces que desde el punto de vista normativo no puede colegirse que el traslado de un miembro de la Fuerza Pública per se constituya un acto que atente contra los fines de la Constitución y la Ley. Si un servidor público considera que el acto de traslado laboral dentro de la Institución Policial se aparta de los fines de la Constitución y la Ley habrá de acreditar, para este caso que tal decisión de traslado, en efecto se apartó de la Ley y correlativamente se constituyó en un motivo de renuncia a un cargo.

No obstante debe precisarse nuevamente, que en este escenario procesal no puede discutirse el acto de traslado laboral y gozando éste de presunción de legalidad, habrá de colegirse que el mismo se ajustó a la Constitución y la Ley. Sin embargo, para los efectos de este proceso, no existe prueba que lleve a este Tribunal a entender o deducir que el traslado, entendiéndose éste ajustado a la ley, fuera el motivo de su renuncia y que al tiempo vició la voluntad del actor al momento de presentar su retiro del servicio- por solicitud propia.

De la Solicitud de Retiro por Voluntad Propia. Es de anotar que los actos demandados, fueron producto de la solicitud de retiro voluntario del actor. En ese sentido se encuentra que mediante memorial radicado el 06 de mayo de 2013 el demandante solicita su retiro voluntario de la institución: “Por medio del presente, me dirijo a usted con el fin de solicitarle mi retiro de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que en la actualidad llevo más de treinta (30) años de servicio.

(…) Agradecimiento que dirijo a la Policía Nacional como Ente Jurídico, ya que las personas que las dirigen, a veces toman decisiones erróneas que afectan la moral, y es por ello que agilizo mi retiro de la misma”. Del anterior escrito de retiro del servicio se tiene que el actor motivó éste en el tiempo que llevaba laborando en la Institución (30 años).

Tal aspecto no puede entrar a examinarlo o cuestionarlo este Tribunal, pues claramente se colige que esa manifestación obedece al querer del demandante en su momento. De otro lado, en la cita que acaba de hacerse, el actor manifestó “…ya que las personas que las dirigen, a veces toman decisiones erróneas que afectan la moral …”. Sin embargo, de tal manifestación ninguna conclusión o razonamiento, para efectos de este proceso, puede hacerse.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En efecto, el escrito en momento alguno se refiere a persona alguna en concreto; tampoco se precisa a qué decisiones erróneas se refiere y tampoco se precisa que afecten la moral de quién o qué personas.

En criterio del Tribunal se trata de una manifestación genérica o en plural que en manera alguna puede conllevar a determinar que la Institución Policial a través de alguna persona que la dirige, sin determinar cuál, haya adoptado una decisión errónea, sin precisar cuál, que haya afectado la moral, sin precisar tampoco de quién o qué persona.

Es entonces que, tras examinar aun de manera oficiosa, dicho acápite del escrito de retiro del cargo, nada puede extraerse como motivo concreto de la renuncia al mismo. Es decir, tampoco puede colegir el Tribunal que alguna decisión errónea, sin saber cuál, de una persona que haya dirigido a la Institución Policial, sin saber quién, sea el motivo concreto de la solicitud de retiro del servicio y que aquello necesariamente haya viciado la voluntad del demandante, quien presentó la solicitud de retiro.

Por otro lado, el Tribunal encuentra que a folio 551 obra radicación ante la Procuraduría General de la Nación, de denuncia instaurada por el señor Anderson de Jesús García Vargas por acoso laboral, por parte del General Luis Eduardo Martínez Guzmán Comandante de la Policía Metropolitana y amenazas de la Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de fecha 21 de octubre 2013 y, más adelante a folios 552-568 se encuentra denuncia por acoso laboral de fecha 27 de agosto de 2013 realizada por el Teniente Coronel Anderson de Jesús García Vargas dirigida ante el Procurador General de la Nación. Al respecto, si bien se encuentran los memoriales de radicación y denuncia de acoso laboral, se tiene que estos fueron posteriores a la fecha de radicación de la solicitud del retiro (06 de mayo de 2013, folio 576); es decir la entidad demandada no tenía conocimiento de los hechos por los cuales se denunciaba y que según el demandante condujeron a su retiro.

Por otra parte, no obra ninguna otra prueba que demuestre cual fue el desenlace del trámite, si se produjo alguna sanción para las personas referenciadas. En ese sentido, no resulta razonable concluir que, por haberse instaurado una denuncia, esta sola acción sea suficiente para la configuración de acoso laboral y más aún, como ya se dijo, si al momento de la solicitud de retiro de la institución la entidad demandada no tenía conocimiento de la misma.

Es decir, tampoco se podría concluir que la denuncia disciplinaria motivó o condujo al retiro del actor. Obra a folio 589-593 valoración psiquiátrica realizada al señor Anderson de Jesús García Vargas, por parte del Médico Álvaro Fernández Mejía, que a criterio del Tribunal no es suficiente para probar que el actor hubiere sido objeto de acoso laboral, pues las conclusiones realizadas por parte del médico claramente son producto de lo manifestado por el demandante….

CONCLUSIONES. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Corolario de lo expuesto: (i) el demandante no probó que la solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional estuviera viciada;

(ii) No se demostró que el retiro voluntario hubiera sido producto de un acoso laboral; (iii) en ese sentido se tiene que los argumentos en los que sustenta los cargos de nulidad del acto administrativo demandado no tienen ánimo de prosperar; por lo tanto, no están llamadas a acceder las pretensiones de la demanda y, en virtud de lo anterior, (iv) se confirmará en tal sentido la sentencia de primera instancia. (v) No obstante, se revocará el ordenamiento “SEGUNDO” de la Sentencia de primera instancia pues fijó las agencias en derecho en un 4% >>. 16.3.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 19 de diciembre de 2016 y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Nariño se forma sucinta, haciendo la explicación del porqué el testimonio rendido por el señor Diego Felipe Hernández Cerón no tiene la envergadura que se aduce, pues aquel no tuvo clara la situación del señor Anderson y tampoco afirmó presenciar situaciones de amenazas o malos tratos contra el actor, así mismo, indicó porqué los hechos de dar vacaciones y ordenar el traslado del agente de policía al Departamento de Nariño no se pueden constituir como actos de acoso laboral, pues son situaciones que, en resumen, son propias de la relación laboral y necesidad del servicios, igualmente, aunque el actor indica que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que en su escrito de renuncia indicó “Agradecimiento que dirijo a la Policía Nacional como Ente jurídico, ya que las personas que las dirigen, a veces toman decisiones erróneas que afectan la moral, y es por ello que agilizo mi retiro de la misma…”, lo que indica que su renuncia no fue voluntaria, de la anterior transcripción se observa que dicha afirmación es contraria a la verdad, pues en el fallo cuestionado aquella frase fue analizada, pero, se concluyó que la misma no arroja ningún razonamiento, al ser una simple manifestación genérica que el actor hizo en su momento. 16.4.- Así las cosas, resulta diáfano que el tribunal accionado, contrario a lo señalado por el actor, sí estudió al momento de proferir el fallo cuestionado las pruebas que el actor relaciona y, aunado a ello, le explicó y analizó cada uno de los puntos exactos de su apelación; pues ello no solo se observa en el acápite en que se relacionó el material probatorio recaudado -folios 45 a 60 del fallo-, sino que, al momento de resolver cada una de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, el juez fue trayendo de nuevo a colación el material probatorio aludido junto con otro, con el fin de realizar un análisis más certero de cada punto puesto en discusión, lo que lo llevó a concluir que el señor García Vargas no logró probar Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que su renuncia fue consecuencia del acoso laboral que padeció dentro de la Policía Nacional; análisis probatorio que esta Sala considera congruente y ajustado a derecho, estando lejos de configurarse en el defecto fáctico aludido por el actor. 16.5.- Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el mismo, pues la acción de tutela es un mecanismo principal, no complementario al control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se cuestiona.

De aquí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 16.6.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Nariño, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o les haya dado un sentido erróneo.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión la decisión del A quo. 16.7.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 16.8.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Nariño en el fallo objeto de reproche y que llevó a confirmar el fallo del A quo en el proceso de nulidad y Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) restablecimiento del derecho, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 16.9.- En esa medida, la Sala advierte que, tal como lo resolvió el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela que se examina frente al defecto fáctico no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia frente a este punto, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 17.- En ese sentido, habrá de confirmarse la sentencia de 10 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por los motivos antes expuestos. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-15-000-2021-07091-01 Accionante: Anderson de Jesús García Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.