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11001031500020210591901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Carmen Lucia Castillo Aguillon·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05919-01 Solicitante: CARMEN LUCIA CASTILLO AGUILLÓN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 29 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Duitama, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que reajustó una pensión sin incluir todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación de la prestación. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2021, Carmen Lucia Castillo Aguillón, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se infirmara la sentencia del 4 de agosto de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Primero Administrativo de Duitama y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que reconoció una pensión, pero no incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios que deberían integrar el ingreso base de liquidación y el acto que le negó la reliquidación de su pensión. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, que indicó cómo se debía establecer el ingreso base de liquidación de una pensión. Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta al régimen pensional aplicable para los servidores de la Rama Judicial antes de la Ley 100 de 1993, al haber cumplido todos los requisitos para liquidar la pensión de jubilación con el régimen de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

El 7 de septiembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables. Agregó que la tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de la inmediatez y se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP solicitó declarar improcedente el amparo, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la solicitante y se pretende sustituir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. El 7 de octubre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia, que declaró improcedente el amparo al estimar que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

La solicitante impugnó el fallo y se remitió a los argumentos de la solicitud. El 29 de octubre de 2021, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2021, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.

La providencia del 14 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento, se notificó por estado el 16 de agosto de 2018, según el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que se negó, decisión que fue notificada por estado el 27 de septiembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 1 de octubre de 2018, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 1 de abril de 2019.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 2 de septiembre de 2021 (índice 1, SAMAI), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente y, por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 7 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Carmen Lucia Castillo Aguillón contra el contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES FGC/MCS