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11001031500020240144801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-24

Radicación interna: 5240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Vicente Ordoñez Olivares·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01448-01 Accionante: José Vicente Ordóñez Olivares Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 29 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela José Vicente Ordóñez Olivares interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida al interior del proceso de controversias contractuales 68001-23-31-000-2009-00117-02, confirmó la decisión del 6 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. 1.1.

Hechos 1.1.1. José Vicente Ordóñez interpuso demanda de controversias contractuales2 en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. con el fin de que se declarara el incumplimiento del Contrato No. 5201841 del 28 de noviembre de 2006 suscrito entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio IE-JV, pues el actor, en calidad de consorciado, adujo que no se había realizado correctamente el pago de las obligaciones adquiridas por la entidad. 1.1.2.

El 6 de octubre de 20163 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. 1 Obra en el certificado 54F56AE8FCF58C9F C5A4C9BE5276D302 35D5D47A62E2FA69 B627E43E5435B9D9, índice 2. 2 Folios 6 – 18 y 38 – 41 del archivo

02. CUADERNO PRINCIPAL del certificado 0442562624BB8FD3 75E500375135EA9D EEDB09331F96BC6A BDC546012BBD7A37, índice 23. 3 Folios 2 – 20 del archivo 01.CUADERNO CONSEJO DE ESTADO, ibid. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01448-01 Accionante: José Vicente Ordóñez Olivares Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 1.1.3.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante4 con fundamento en que Ecopetrol S.A. no pago válidamente sus obligaciones, toda vez que el pago debía realizarse a los dos integrantes del consorcio IE-JV, pero en realidad solo se desembolsó el dinero a favor de Álvaro José Villamizar Mora, sin tener en cuenta que José Vicente Ordóñez Olivares también tenía la calidad de acreedor, sumado a que el señor Villamizar Mora carecía de capacidad legal para recibir en nombre del consorcio, porque en él no había recaído la calidad de representante. 1.1.4.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la alzada mediante sentencia del 18 de septiembre de 20235, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, se estimó que a pesar de que la representación del consorcio no se configuró como se había previsto en su acta de constitución, no por ello dejó de estar debidamente conformado, de modo que la persona designada, al presentar la propuesta y celebrar el negocio jurídico lo obligó y vinculó válidamente, sin que por ello pudiera predicarse su escisión ni el deber de Ecopetrol S.A. de efectuar pagos separados frente a cada uno de sus integrantes.

Además, resaltó que el actor tampoco señaló esta circunstancia como irregular ni invocó la configuración de una nulidad relativa del contrato a la luz del artículo 1741 del Código Civil. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales porque pasó por alto que Ecopetrol incumplió con sus obligaciones contractuales, dado que el pago debía hacerse a los integrantes del consorcio en partes iguales, no solo a uno de sus miembros.

Así mismo, afirmó que Álvaro José Villamizar Mora ejerció como representante de IE-JV sin estar expresamente autorizado. Adicionalmente, citó las sentencias T 023 de 2024, T 024 de 2024, el auto A 133 de 2011, el auto A 259 de 2013 y en su escrito de subsanación agregó: “Procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales.

Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 y la vasta jurisprudencia que existe sobre la materia, los 4 Folios 23 – 32, ibid. 5 Folios 118 – 145, ibid. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01448-01 Accionante: José Vicente Ordóñez Olivares Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad).

Además, en este caso de irregularidad procesal por no acceder a mis pretensiones de las demanda, queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en las sentencias que se impugnan y que afecta los derechos fundamentales de mi parte como actor”6. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “Con fundamento en las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias, le solicitamos al Señor Juez, con todo respecto que por favor se sirva TUTELAR LOS DERECHOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA- salud, vida e integridad personal, el derecho al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social integral, en fin”7.

“Que se me tutelan mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, que se ordene el pago de mis derechos debidamente indexados con todos los daños y perjuicios, que se dejen sin efectos los fallos de primera y se segunda instancia, siendo revocados, y que se falle en derecho a mi favor por estar debidamente acreditado la vulneración de mis derechos fundamentales mencionados”8. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 16 de abril de 20249 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Santander, a Ecopetrol S.A. y al Ministerio de Minas y Energía10. 2.2.

Ecopetrol S.A.11 estimó que el contrato fue válidamente celebrado con Álvaro José Villamizar Mora, independientemente de que los miembros del consorcio no hubieran designado a su representante en la forma prevista en el acta de 6 Folio 11 del certificado ED55C6C72AE11519 71143C50CF5936C4 7A75F164AAC3702A 622099F921B823B9, índice 8. 7 Folio 31 del certificado 54F56AE8FCF58C9F C5A4C9BE5276D302 35D5D47A62E2FA69 B627E43E5435B9D9, índice 2. 8 Folio 10 del certificado ED55C6C72AE11519 71143C50CF5936C4 7A75F164AAC3702A 622099F921B823B9, índice 8. 9 Obra en el certificado 2DFCA185648956A0 463E8DDB1723D234 6D6FDD63B16438EA 937DE74FD1D681F8, índice 11. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 14. 11 Obra en el certificado C7D030C3D44C9469 1BD46522D04ECD27 52E1491CE11EDD01 9542DCB21965521C, índice 15. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01448-01 Accionante: José Vicente Ordóñez Olivares Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros constitución, además, José Vicente Ordóñez Olivares nunca alegó que dicha circunstancia resultara irregular ni la configuración de una nulidad en el negocio jurídico.

De esta forma, consideró que no se cumplió con ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial, así como tampoco se logró probar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.3. El Ministerio de Minas y Energía12 señaló que la solicitud de amparo no había cumplido con el requisito de inmediatez porque se había radicado 7 meses después de que se hubiera notificado la sentencia censurada, así como tampoco superó el requisito de relevancia constitucional, pues no se aportaron pruebas ni una argumentación suficiente que permitiera inferir la vulneración de los derechos que se estimaron amenazados. 2.4.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado13 rindió un informe detallado sobre los hechos materia de tutela y afirmó que la sentencia atacada no vulneró ningún derecho fundamental, el demandante no le atribuyó específicamente ningún yerro ni vicio a dicho fallo ni indicó la configuración de ningún defecto como causal específica de procedencia. 2.5.

Los demás interesados guardaron silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 29 de abril de 202414 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. 3.1. En primer lugar, el a quo aclaró que limitaría su análisis a la sentencia de segunda instancia, dado que esta había sido la que definió la situación jurídica particular. 12 Obra en el certificado D8E6FE165F3465E6 3F247C57D790D2B6 338A5FFEC7FF2FF7 8658E428FC56ACE8, índice 18. 13 Obra en el certificado 43417E819770FBB8 F397D14BDCCBE074 F0C267C87BBCA0BE 9CF2B6717B97B23A, índice 19. 14 Obra en el certificado 8BF03351B8849FF4 558F8A0B5F4910A9 AFB8BADC84F2C0B1 9825758B109F56D6, índice 27. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01448-01 Accionante: José Vicente Ordóñez Olivares Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 3.2.

Posteriormente, estimó que los argumentos que soportaron la demanda tuitiva se dirigieron a controvertir nuevamente los alegatos que ya habían sido analizados y resueltos durante el trámite ordinario, máxime cuando sus censuras coincidieron con las formuladas en el recurso de apelación, las cuales estuvieron relacionadas, esencialmente, con que se debía declarar que Ecopetrol S.A. incumplió sus obligaciones contractuales al haber efectuado los pagos solamente a uno de los miembros del consorcio, sin tener en cuenta que no se había elegido en debida forma a su representante y que esta situación generó graves perjuicios en el patrimonio del actor. 4.

Razones de la impugnación 4.1. Inconforme con la decisión tomada, la parte accionante presentó15 escrito de impugnación16, mediante el que aseguró que la sentencia de primera instancia constitucional pasó por alto que la principal causa de los hechos que generaron una afectación a sus derechos fue que Ecopetrol S.A. hubiera aceptado que Álvaro Villamizar hubiera suscrito el contrato, a sabiendas de que no estaba autorizado para ello. 4.2.

También aseguró que Ecopetrol S.A. aprovechó su posición dominante en el mercado y, posteriormente, le impidió participar en otro proceso de contratación que tenía las mismas características que el discutido en el medio de control de controversias contractuales. 4.3. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda tuitiva. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 28 de mayo de 202417 se concedió la impugnación. 15 El recurso fue presentado el 21 de mayo de 2024, según el correo que obra en el certificado BBFDFFF7ABE2493B 35618B13CF57598C 4D811B81D7E8497D DE5BB0150C8C8F1A, índice 36. 16 Obra en el archivo

52. IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE ACCION DE TUTELA DE JOVIOROL, 21 MAY 2024 del certificado 578549BD2791D637 1ED106408FF2A29A 6C73CCDEA4FD426D 570EEF1C8F39975B, índice 36. 17 Obra en el certificado BDABDCE4D2328D29 EC8448B9DD4ECF74 68E6DEA64FB4DF12 36F782536E098B06, índice 39. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01448-01 Accionante: José Vicente Ordóñez Olivares Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 29 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”20. 18 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01448-01 Accionante: José Vicente Ordóñez Olivares Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber21: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202222, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte que, a pesar de que el actor indicó la vulneración de sus derechos fundamentales, no hizo referencia explícita a las razones por las cuales se configuró alguno de los defectos previstos como causales específicas de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, falencia que el juez constitucional no puede entrar a suplir.

En este punto vale la pena aclarar que a pesar de que es diáfano que las censuras propuestas esencialmente consistieron en afirmar que Ecopetrol S.A. incurrió en un incumplimiento contractual al pagar sus obligaciones únicamente a uno de los 21 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01448-01 Accionante: José Vicente Ordóñez Olivares Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros integrantes del consorcio y permitió que Álvaro José Villamizar Mora ejerciera válidamente actos propios de la representación de la mencionada forma asociativa sin haber sido nombrado representante en los términos del acta de constitución, lo cierto es que el tutelante no explicó cómo las mencionadas circunstancias configuraban alguna de las causales específicas de procedencia, de manera que no se puede concluir que hubiera cumplido con su carga argumentativa. 3.3.

Así mismo, se observa que la sentencia del 18 de septiembre de 2023 expuso los siguientes razonamientos: “En lo que respecta a la representación del consorcio, se tiene que si bien ésta no se configuró como se había previsto en el acta de constitución, no por ello dejó el consorcio de estar debidamente conformado, y en virtud de su participación en el proceso de selección asumió obligaciones que abarcaron la celebración y ejecución del contrato, de modo que la persona inicialmente designada, al presentar la propuesta y celebrar el negocio jurídico obligó y vinculó a todo el consorcio, al margen de las responsabilidades surgidas entre sus integrantes y sin que por ello pudiera predicarse su escisión ni la obligación para Ecopetrol de efectuar pagos separados.

(…) Así, de esta norma se desprende con claridad que el consorcio surge como tal desde que sus integrantes pactan y establecen su conformación con miras a la celebración y ejecución del negocio jurídico con el Estado, y no se disuelve por las desavenencias acontecidas entre sus integrantes ni por el ejercicio irregular de su representación. A su turno, y de conformidad con la misma norma, la responsabilidad del consorcio es solidaria desde la presentación de la oferta; y más aún, presentada ésta, el proponente queda sujeto a la obligación de suscribir el contrato estatal en caso de resultar seleccionado, por todo lo cual, tanto la celebración válida del negocio jurídico como lo que acontezca en el marco del mismo -incluido su pago- cobijan y afectan a la totalidad de los miembros del consorcio, en los términos del artículo 7, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, incluso al margen de la irregular representación del mismo.

(…) En el presente caso, ciertamente, los integrantes del consorcio IE-JV omitieron cumplir cabalmente con el deber previsto en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, pues si bien plasmaron en el acta de constitución una serie de reglas para la designación del representante, finalmente no las siguieron. Sin embargo, al conformar el consorcio y presentar la oferta por conducto del señor Álvaro José Villamizar Mora, la agrupación adquirió obligaciones con Ecopetrol por ministerio de la ley; y más allá de las responsabilidades que, según la norma en cita, se establecieran entre los integrantes del consorcio, éste asumió frente al Estado la carga de cumplir con todas las obligaciones derivadas de la propuesta misma, especialmente la de celebrar el contrato en caso de resultar seleccionado dicho oferente.

Dicho lo anterior, es claro que la celebración del contrato y su firma por parte del señor Álvaro José Villamizar Mora materializaban válidamente el cumplimiento de una responsabilidad asumida previamente por el consorcio, al 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01448-01 Accionante: José Vicente Ordóñez Olivares Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros margen de que sus miembros no hubieran designado al representante en la forma prevista en el acta de constitución. Ahora, alega el apelante que en este punto del análisis no tiene cabida lo señalado por el Tribunal, en cuanto a la ratificación tácita del demandante frente a la representación ejercida por el señor Álvaro José Villamizar Mora al celebrar y suscribir a nombre del consorcio el contrato estatal materia de controversia.

Sin embargo, justamente porque el actor reconoce la validez de ese negocio jurídico y lo aduce como base para solicitar las indemnizaciones y pagos reclamados en la demanda, es pertinente anotar que si bien el contrato fue suscrito por Álvaro José Villamizar Mora ejerciendo una representación “no autorizada” del consorcio, el señor José Vicente Ordóñez Olivares no alegó que tal circunstancia resultara irregular, mucho menos predicó la nulidad relativa del negocio a la luz del artículo 1741 del Código Civil, mientras que sí pretendió obtener el pago del contrato así celebrado, lo que implica que en un comienzo aceptó la representación ejercida por el señor Álvaro Villamizar Mora al celebrar el contrato a nombre del consorcio, pero luego la rechazó en cuanto a la recepción del pago efectuado por Ecopetrol, no estando éste obligado a efectuar abonos por separado, como más adelante lo precisará la Sala.

Con ello, el impugnante obró desconociendo sus propios actos, pues pretendió hacer valer su supuesto derecho sobre la base de no aceptar una circunstancia que tuvo por válida inicialmente, lo que se opone al principio de la buena fe - expresamente previsto en el artículo 83 superior y, en materia contractual, en el artículo 1603 del Código Civil-.

(…) Sin embargo, frente al planteamiento del recurrente debe señalarse que el mismo no es de recibo, puesto que si bien el artículo 7, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, no consagró expresamente una solidaridad activa en cabeza de los consorcios, estableció unos términos y efectos similares a los de esa figura, al disponer que todo hecho que tuviera ocurrencia con ocasión del contrato afectaría a todos los integrantes del consorcio, de ahí que, en virtud de esa específica y puntual previsión legal, cada pago hecho por Ecopetrol directamente al representante de la sociedad IE Ingeniería Especializada Ltda. “afectaba” a todo el consorcio, por lo cual, efectuado el pago de esa manera, debía reputarse debidamente cumplido.

Agréguese a ello que, en todo caso, el contratista era uno solo, a pesar de su conformación plural, por lo que la obligación de pago a cargo de la entidad contratante surgía frente "al contratista", independientemente de que se tratara de una sola persona, o de varias, agrupadas en un consorcio. De tal suerte, si Ecopetrol efectuó pagos al representante legal de IE Ingeniería Especializada, los mismos operaron legítimamente, al ser recibidos por el consorcio contratista y no sólo por la persona jurídica que lo conformaba junto con el demandante.

(…) En este punto no desconoce la Sala que, a la luz de la ley, cada miembro de un consorcio está legitimado, en principio, para solicitar por separado, en sede judicial, la eventual indemnización de lo que le habría correspondido recibir en el marco del contrato en el que haya participado en tal calidad; pero ello no conduce a que, durante la vigencia de la relación contractual y en el momento en que se causa la obligación de pago a cargo de la Administración, el desembolso deba hacerse dividiéndose en partes iguales para distribuirlas entre cada miembro de la agrupación, pues en sede administrativa y contractual, el consorcio subsiste como tal bajo las responsabilidades y con las consecuencias previstas en el artículo 7, numeral 1 del EGCAP, ya mencionado. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01448-01 Accionante: José Vicente Ordóñez Olivares Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros (…) En ese orden de ideas resulta palmario que, al margen de las desavenencias surgidas entre los miembros del consorcio IE-JV por el no cumplimiento de lo pactado en el acta de constitución en cuanto al procedimiento para designar a su representante, al presentarse la oferta y suscribirse el contrato estatal N° 5201841 de 2006 surgieron válidamente obligaciones a cargo del consorcio, sin que por la falta de representante expresamente autorizado, Ecopetrol incurriera en incumplimientos ni en obligaciones patrimoniales a favor del señor José Vicente Ordóñez Olivares, menos cuando éste tuvo por válido el contrato, firmado por su asociado Álvaro José Villamizar Mora, y con base en él reclamó precisamente los pagos pactados con la Administración”23. 3.4.

Luego de relatado lo que precede, resulta evidente que en sede de tutela la parte accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues las críticas contenidas en la demanda tuitiva ya fueron resueltas por el juez ordinario, de manera que fuerza concluir que la solicitud de amparo está destinada a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que, sumado al hecho de que no se indicó con claridad la causal específica de procedencia que se pretendió hacer valer, impide estudiar de fondo el asunto. 3.5.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar de manera genérica la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 3.6.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada24, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario25. 23 Folios 20 – 27 del certificado C0DDBDC99F359A9B 47CFD4F2FE36B532 936E663007E5686A DD45EB2E737DBC04, índice 24 del expediente digital 68001233100020090011702 del Samai de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 25 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01448-01 Accionante: José Vicente Ordóñez Olivares Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 3.7.

Por último, frente al argumento propuesto en el escrito de impugnación, relativo al supuesto abuso de posición dominante en el mercado ejercido por Ecopetrol S.A., este juez constitucional no tiene competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que dicha crítica no fue lucida durante el trámite de primera instancia de este litigio, por lo que emitir un juicio al respecto implicaría una afectación del principio de congruencia y limitaría el derecho de defensa de quien fungió como parte pasiva en la presente causa.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 29 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado