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11001031500020250608100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-29

Radicación interna: 9637 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Dolly Ramirez De Molina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06081-00 Accionante: María Dolly Ramírez de Molina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA – Inmediatez – no se presentó en un término razonable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 29 de septiembre de 2025, la señora María Dolly Ramírez de Molina promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 2.

Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 18 de marzo y 2 de diciembre de 2024 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició contra el municipio de Sevilla, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Octavio Molina Ramírez, en su calidad de cónyuge supérstite. 3.

Mediante la providencia de 2 de diciembre de 2024, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones. Consideró que en aplicación a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, el derecho pensional por muerte se causaba a partir de la fecha del fallecimiento y la norma que regía la pensión de sobreviviente era la que se encontraba en vigor para tal fecha, por lo que, al haber 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 76147-33-33-001-2019-00042-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06081-00 Accionante: María Dolly Ramírez de Molina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2 ocurrido la muerte del causante el 26 de julio de 1981, resultaban aplicables las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, normatividad bajo la cual este no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de vejez.

Se descartó que fuera jurídicamente viable aplicar retroactivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a fin de concederle la sustitución pensional, pues esta entró a regir hasta el 1 de abril de 1994, esto decir, años después del deceso del señor Molina. 4. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, en aplicación a los principios de favorabilidad y retrospectividad, consideró viable aplicar retroactivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en casos similares al suyo, esto es, cuando se exige el reconocimiento de sustitución pensional aunque el fallecimiento del causante y la causación de dicha prestación social se haya dado en vigencia de un régimen legal anterior.

En concreto, citó las sentencias T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587A de 2012, T-564 de 2015, T-116 de 2016 y T-457 de 2017. 5. Refirió que debía tenerse en cuenta que las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, aplicadas por los jueces de instancia, contenían exigencias más gravosas para poder obtener el reconocimiento pensional, desconociéndose que la accionante era una persona mayor, sujeto de especial protección y no concederle la prestación social reclamada, implicaba una grave afectación a su mínimo vital.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6. Por auto del 2 de octubre de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, vincular al municipio de Sevilla en calidad de tercero con interés y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Adicionalmente, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 76147-33-33-001-2019-00042-00/01. (i) Municipio de Sevilla3 7. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos no versan sobre alguna acción u omisión atribuible a la entidad y no es la competente para atender las pretensiones de la accionante.

Además, alegó que el amparo debe declararse improcedente al estar acreditado que los jueces del proceso ordinario adoptaron decisiones ajustadas a derecho. (ii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 3 Intervención contenida en 4 folios. 4 Intervención contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06081-00 Accionante: María Dolly Ramírez de Molina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3 8.

Señaló que la acción de tutela carece de inmediatez al haberse interpuesto transcurridos más de 9 meses desde que fue notificada la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario. Tampoco se presentó una carga argumentativa suficiente, pues la actora se limitó a enlistar reproches y derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin siquiera especificar los defectos que le endilga.

Pidió tener en cuenta que el juez constitucional no es competente para reevaluar el litigio, como si la tutela pudiera usarse para surtir una instancia adicional. (iii) Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago 9. Allegó el expediente requerido, pero no se pronunció sobre los hechos, ni las pretensiones objeto de la solicitud de amparo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión Previa 10. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por el municipio de Sevilla, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.

D. Caso concreto 11. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia atinente a la inmediatez. 12. Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. 13.

La sentencia objeto de reproche en el presente asunto fue notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico remitido el 18 de diciembre de 20245. No obstante, la acción de tutela fue formulada solo hasta el 29 de septiembre de 2025, es decir, más de 8 meses después, lo que excede el término que esta Corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha entendido como plazo razonable para acudir al juez constitucional. 14.

Si bien la razonabilidad del plazo indicado también debe analizarse conforme a las particularidades del caso concreto, lo cierto es que la parte accionante no expuso una razón que realmente justificara su inactividad durante el tiempo transcurrido 5 Según consta en el índice 16 de SAMAI de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06081-00 Accionante: María Dolly Ramírez de Molina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4 entre la notificación de la decisión cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo, lo que impide flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. Por ende, se declarará improcedente la acción de tutela. 15.

Se descarta que el término para interponer la acción de tutela deba contarse desde el 7 de marzo de 2025, fecha en la que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago profirió auto de obedézcase y cúmplase sobre lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues dicha providencia es de mero trámite y de su contenido no se deriva vulneración alguna al derecho fundamental invocado. 16.

Además, la Sala no desconoce que acorde al registro civil de nacimiento aportado por la accionante6, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo tenía 78 años de edad. Acorde a la jurisprudencia constitucional, toda persona que supere la expectativa de vida certificada por el DANE, calculada en 73 años de edad, se considera que es sujeto de especial protección por ser de la tercera edad, al reconocerse que el paso del tiempo en el cuerpo humano podría traducirse en mayores cargas para el ejercicio de los derechos y el desarrollo de la vida activa en sociedad7, lo que implica para las autoridades judiciales, en especial para el juez constitucional, adoptar decisiones que no desconozcan la posible situación de debilidad manifiesta de los integrantes de este grupo etario y que se orienten a garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 17.

No obstante, dicha circunstancia por sí sola, no se considera que constituya una imposibilidad para realizar ciertas actividades, como el desempeño de determinadas labores e, incluso, la presentación de demandas, máxime cuando se trata de la acción de tutela, cuyo ejercicio puede efectuarse a través de medios tecnológicos, tal como lo hizo la accionante, a nombre propio. 18.

Adviértase que no alegó ni probó de qué forma su edad constituyó un impedimento para interponer la acción de tutela a tiempo, es decir, no alegó complicaciones de salud, imposibilidad de acceso o desconocimiento de uso de recursos tecnológicos, falta de información sobre el procedimiento a seguir para interponer y tramitar la solicitud de amparo, o cualquier otro hecho que permitiera a la Sala flexibilizar el requisito de inmediatez. 19.

Sumado a que se limitó a mencionar que dada la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Octavio Molina, se le causó un perjuicio irremediable consistente en la afectación a su mínimo vital y en consecuencia, sufre de angustia permanente dado su estado de vulnerabilidad e indefensión. Este argumento no fue probado siquiera sumariamente, ni se desarrolló a profundidad, lo 6 A folio 72 de los anexos del escrito de tutela, reposa registro civil de nacimiento con radicado 7609024 en el que consta que la señora María Dolly Ramírez Toro nació el 11 de octubre de 1946.

Índice 2, SAMAI. 7 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06081-00 Accionante: María Dolly Ramírez de Molina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5 que tampoco permite que la Sala pase por alto que la acción de tutela se interpuso después de 8 meses de proferido el fallo cuestionado. 20.

La Corte Constitucional ha señalado que si bien la inmediatez no constituye propiamente un término de caducidad, ello no significa que el mecanismo de amparo no deba interponerse dentro de un plazo razonable, lo que impone al promotor de la acción la carga de justificar de forma suficiente la desatención al deber de presentarla oportunamente, más aún cuando han transcurrido varios meses desde que tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho al que le atribuye la vulneración que alega, carga que no se cumplió en el caso bajo estudio. 21.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF