Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Demandante: ANDRÉS ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Fabián Andrés Gaviria Valencia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Andrés Orlando Rodríguez González, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del órgano judicial, al confirmar, mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, la decisión del 17 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda elevada dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 11001-33-43- 062-2020-00042-00/01, promovido contra la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En concreto, solicitó a esta Corporación: 1) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral del accionante Andrés Orlando Rodríguez González.
Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2) Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el quince (1 5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 11001-33-43-062-2020- 00042-01. 3) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia que, en un término perentorio, se ajuste a la Constitución, a la ley y al precedente jurisprudencial vinculante en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, valorando las pruebas de manera integral, razonada y objetiva (incluyendo un análisis sobre la indebida distinción y valoración de "dos pruebas" y la falta de corroboración del testimonio único, así como el carácter subjetivo de la justificación del peligro para la comunidad y de la necesidad de la medida de aseguramiento), reconociendo el carácter antijurídico del daño y el título de imputación (falla del servicio y/o daño especial) que corresponda a las circunstancias del caso, abarcando, en todo caso, todos los pasos y directrices señalados en la metodología del precedente jurisprudencial (análisis de responsabilidad bajo el régimen objetivo de daño especial, imputación bien sea a título de falla en el servicio o de daño especial objetivo, análisis de culpa exclusiva de la víctima como excluyente de responsabilidad y liquidación de perjuicios), tal como expresamente fue argumentado y solicitado en todo el transcurso del proceso de reparación directa, especialmente en la demanda y en el recurso de apelación, tal como lo ordena el precedente expuesto. 4) Las demás que los Honorables Consejeros de Estado consideren convenientes y necesarias para la efectiva protección y salvaguarda de los derechos fundamentales del señor Andrés Orlando Rodríguez González, gravemente lesionados por la administración de justicia1. 1.2.
Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor Andrés Orlando Rodríguez González, en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, fue vinculado en 2015 a un proceso penal por concierto para delinquir agravado, a partir de los señalamientos de un testigo de la Fiscalía. Manifestó que en audiencia celebrada el 23 de abril de 2015, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía General de la Nación, le impuso medida de aseguramiento intramural.
El procesado alegó que dicha medida se basó exclusivamente en un testimonio sin verificación independiente, lo que derivó en su privación de la libertad por más de trece meses, hasta el 6 de junio de 2016. Señaló que la medida de aseguramiento, la imputación y la acusación en su contra se sustentaron exclusivamente en el testimonio de R. Ignacio Rodríguez, sin respaldo probatorio adicional ni verificación independiente.
Indicó que el proceso culminó con sentencia absolutoria, al evidenciarse graves deficiencias investigativas y la insuficiencia de pruebas, pues la duda razonable 1 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se originó en la ausencia de elementos distintos a la declaración del único testigo.
Tras ser absuelto, el señor Rodríguez González promovió demanda de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. No obstante, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia respectivamente [17 de agosto de 20233 y 15 de mayo de 20254], concluyeron que la medida de aseguramiento impuesta había sido razonable y proporcionada.
Bajo su criterio, al cumplir con los requisitos formales, el daño carecía de antijuridicidad, razón por la cual descartaron la existencia de falla del servicio y se abstuvieron de analizar otros títulos de imputación o eximentes de responsabilidad. En segunda instancia, el Tribunal sostuvo que la Fiscalía no se basó únicamente en sospechas, sino en dos elementos probatorios: el señalamiento de un testigo y un supuesto reconocimiento fotográfico.
Consideró que tales pruebas justificaban la detención en ese momento procesal, desestimando la alegación del accionante sobre la insuficiencia de una única fuente testimonial. Para sustentar lo anterior, alegó que ambas instancias omitieron injustificadamente el análisis del caso conforme a los parámetros establecidos en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y del propio tribunal, a pesar de que dicha metodología fue invocada de forma expresa y reiterada en los escritos de demanda y apelación. 1.3.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal en su dimensión de no ser privado injustamente de ella, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, por lo que se incurrió en los defectos fácticos y sustantivos como en el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En su concepto, la providencia impugnada había incurrido en una omisión injustificada al no aplicar la metodología jurisprudencial obligatoria fijada en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, pese a tratarse de un caso de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Sostuvo que el Tribunal había omitido el análisis vinculante que exigía examinar el régimen de daño especial y la culpa exclusiva de la víctima una vez descartada 2 […] «del análisis individual y en conjunto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se negarán las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditada la responsabilidad que se endilga a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así mismo, se declararán probadas las excepciones de “inexistencia de daño antijurídico o causa petendi” y “ruptura del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda”, propuestas por la parte demandada». 3 Notificada por correo electrónico el día 18 de agosto de 2023. 4 Notificada el día 20 de mayo de 2025.
Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la falla del servicio. Asimismo, se señaló que desconoció la jurisprudencia5 que calificaba como falla las detenciones sustentadas en un único testimonio no corroborado y aquella que negaba autonomía probatoria al reconocimiento fotográfico, lo cual afectó la valoración de la inferencia razonable.
Sostuvo que, al interpretar el precedente, el tribunal concluyó erróneamente que la ausencia de una falla en el servicio frente a la medida de aseguramiento bastaba para cerrar el debate sobre la responsabilidad del Estado. Esta lectura parcial lo llevó a omitir, de forma arbitraria, el análisis bajo el régimen de daño especial, correspondiente al tercer paso de la metodología establecida por la jurisprudencia constitucional y contenciosa, cuya aplicación era obligatoria en el caso concreto.
Aseguró que, su absolución había obedecido a deficiencias e insuficiencia en la actividad probatoria, lo cual demostraba que la privación de su libertad durante más de trece meses no constituía una carga que el cómo afectado estuviera obligado a soportar. Sostuvo, además, que la entidad demandada desconoció que, incluso en escenarios donde la actuación estatal se presume legítima, la privación de la libertad seguida de absolución configuraba un daño especial, anormal y grave, que activaba el régimen objetivo de responsabilidad por rompimiento del principio de igualdad en las cargas públicas.
Añadió que el tribunal omitió injustificadamente el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, a pesar de que dicho examen resulta obligatorio en los casos de privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia vigente. Señaló que incurrió en un defecto fáctico al considerar que la medida de aseguramiento se sustentó en dos medios probatorios distintos, el señalamiento y el reconocimiento fotográfico, cuando en realidad ambos derivaban de una única fuente testimonial no corroborada.
Esta interpretación desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el reconocimiento fotográfico no constituye prueba autónoma, sino una prolongación del testimonio. Adicionalmente, validó de forma implícita la motivación de la juez de control de garantías, la cual se basó en valoraciones subjetivas, reproches personales y argumentos genéricos sobre imagen institucional y política criminal, contrariando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad exigidos para la imposición de medidas restrictivas de la libertad.
Sostuvo que, al resolver el caso, ignoró las graves falencias probatorias que llevaron a su absolución, en particular la ausencia de verificación independiente del único testimonio en su contra. Esta omisión contradijo el precedente jurisprudencial reiterado por el Consejo de Estado y el propio tribunal, que considera que privar de libertad a una persona con base en prueba testimonial no corroborada configura una falla del servicio y exige reparación. 5 Sentencia del 16 de septiembre de 2020 (Rad. 2011-01310-01) Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En síntesis, indicó que la decisión judicial desvirtuó el contenido y alcance de sus derechos fundamentales, al ignorar la verdad procesal acreditada en sede penal y negar injustificadamente la reparación. Ello, al omitir el examen de los títulos de imputación por falla del servicio y daño especial, cuya aplicación constituye un deber jurisprudencial conforme a los lineamientos vinculantes establecidos por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el propio Tribunal Administrativo. 1.4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Por medio de oficio del 24 de septiembre de 2025, el magistrado ponente6 manifestó su impedimento para conocer del proceso el cual fue declarado infundado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya7 mediante escrito del 9 de octubre siguiente. Mediante auto de 17 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de demandado.
Así mismo, se vinculó al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Kelly Shirley Reina Castillo, Dana Luciana Rodríguez Reina, Adelina González Rojas, Henry Alfonso Rodríguez Vargas, Nidia Patricia Rodríguez González, José Miguel Rodríguez Rodríguez, Leonardo Alfonso Rodríguez Rodríguez, Lina María Rodríguez Rodríguez, Ana María Rojas Tovar de González, Jaquelin González Rojas, Ana Cecilia González Rojas, Luis Calixto González Rojas, Karen Daniela Rodríguez Rodríguez, Lizeth Alejandra Rodríguez Rodríguez y Andrea Marcela Barón González (demás demandantes del proceso ordinario) como terceros con interés en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Juzgado 62 Administrativo Circuito Judicial De Bogotá, Sección Tercera La autoridad judicial informó que el proceso de reparación directa, iniciado el 19 de febrero de 2020 y admitido el 15 de julio del mismo año, se tramitó conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Manifestó que: «De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer del presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal [ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal]» Índice 5 de Samai. 7 «DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer de la acción de tutela de la referencia».
Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que, la decisión se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente y culminó con la Sentencia No. 2023-066 del 17 de agosto de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.
Esta providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2025 y, que la demanda pretendía establecer la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General por una presunta privación injusta de la libertad. En relación con la acción de tutela en curso, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá sostuvo que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales del accionante, ni desplegó acción u omisión alguna que generara afectación. Señaló que la presunta violación alegada se atribuye exclusivamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Además, indicó que la tutela fue utilizada como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales previas, sin que el accionante realizara un análisis sustancial de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.
Sostuvo que no existía fundamento para mantenerlo vinculado a la acción de tutela, pues no había vulnerado derecho alguno. Por ello, solicitó su desvinculación, la declaratoria de improcedencia de la acción y, en caso de no acogerse dicha postura, la negativa de la protección constitucional solicitada. 1.4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Mediante escrito fechado el 22 de octubre de 2025, defendió la legalidad de su decisión y negó la existencia de los defectos alegados.
Sus argumentos se centraron en dos aspectos fundamentales: la corrección jurídica de la sentencia sobre la reparación directa y la improcedencia de la tutela como mecanismo para controvertir decisiones judiciales. Afirmó que aplicó correctamente la jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad, descartó la existencia de defecto fáctico y sostuvo que la medida de aseguramiento fue razonable, basada en pruebas suficientes y en criterios de peligrosidad. 1.4.3.
Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de su apoderado, el Consejo se opuso al amparo solicitado y defendió la legalidad de la actuación judicial cuestionada. Alegó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró derechos fundamentales ni incurrió en los defectos señalados, y que la medida cautelar adoptada fue legal, razonada y necesaria.
Asimismo, sostuvo que no se desconoció precedente jurisprudencial, dado que no existió una postura unificada entre las subsecciones del Consejo de Estado y del Tribunal. Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Rechazó la aplicación subsidiaria de un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, por considerarla contraria a los lineamientos vinculantes de las sentencias C-037/96 y SU-072/18, y reafirmó que la clave del análisis radicaba en determinar si la privación de la libertad configuró un daño antijurídico que el ordenamiento jurídico obligara a soportar.
Sostuvo que la Rama Judicial actuó conforme a derecho al imponer la medida privativa de la libertad, la cual se fundamentó en la desarticulación de una estructura criminal. Señaló que dicha medida fue legal, proporcionada y necesaria, y que el Tribunal no incurrió en vulneración de derechos fundamentales ni desconoció precedentes jurisprudenciales, toda vez que no existe una metodología unificada que obligue a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo promovido por otras subsecciones. 1.4.4.
Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación [en adelante FGN], allegó informe con fecha de 27 de octubre de 2025 en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no existía relación de causalidad entre su actuación y la presunta vulneración de derechos, que los hechos cuestionados no se derivaban de su competencia funcional, y que la tutela se dirigía contra una autoridad judicial distinta.
En consecuencia, afirmó que no reunía las condiciones jurídicas para ser considerada parte demandada, ya que no había incurrido en acción u omisión alguna que generara o pudiera cesar la afectación alegada. Asimismo, observó que el accionante no acreditó de forma suficiente la configuración de un defecto judicial, limitándose a afirmar la vulneración del debido proceso y del acceso a la justicia sin confrontar las reglas aplicables a la caducidad.
Finalmente, la FGN sostuvo que el caso carecía de relevancia constitucional, pues la tutela pretendía reabrir un debate legal ya resuelto por caducidad, y la sentencia cuestionada fue jurídicamente motivada, respetuosa del precedente y emitida dentro del marco de competencia del juez natural. Concluyó que la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa no vulneró las garantías procesales de la parte accionante.
En consecuencia, consideró que no se configuró trasgresión alguna del derecho fundamental al debido proceso ni de otros derechos en el caso examinado. 1.4.5. Los señores Kelly Shirley Reina Castillo, Dana Luciana Rodríguez Reina, Adelina González Rojas, Henry Alfonso Rodríguez Vargas, Nidia Patricia Rodríguez González, José Miguel Rodríguez Rodríguez, Leonardo Alfonso Rodríguez Rodríguez, Lina María Rodríguez Rodríguez, Ana María Rojas Tovar de González, Jaquelin González Rojas, Ana Cecilia González Rojas, Luis Calixto González Rojas, Karen Daniela Rodríguez Rodríguez, Lizeth Alejandra Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Rodríguez Rodríguez y Andrea Marcela Barón González pese a que fueron debidamente notificados no presentaron pronunciamiento alguno. 1.4.6.
Mediante requerimiento dirigido al accionante Andrés Orlando Rodríguez González y a su apoderado, se solicitó informar sobre la mayoría de edad de varios individuos vinculados al proceso como terceros interesados, así como la identificación de su representante legal en caso de ser menores. En respuesta, remitida el 28 de octubre de 2025, el apoderado indicó que Dana Luciana Rodríguez Reina tenía nueve años y que su padre, el accionante, ejercía su representación legal.
Asimismo, precisó que José Miguel, Leonardo Alfonso y Lina María Rodríguez Rodríguez habían alcanzado recientemente la mayoría de edad8. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitaron su desvinculación del presente asunto al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva por no ser los responsables de la vulneración invocada por la parte actora. Al respecto, se precisa que su vinculación se dio en calidad de tercero debido a que la primera conformaba la parte demandada y la segunda como juzgador de primera instancia en el proceso ordinario objeto de controversia y, en tal sentido, podría verse afectado por la decisión que se adoptara por parte del juez de tutela.
Por lo tanto, al asistirle un interés en las resultas del proceso constitucional de la referencia, la Sala negará la solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal en su dimensión de no ser privado injustamente de ella, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección 8 Índice 28 Samai.
Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A que confirmó el fallo del 17 de agosto de 2023, en el que el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 11001-33-43-062-2020-00042-00/01, promovido contra la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea 9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En el asunto que ocupa a la Sala, el actor controvierte la sentencia del 15 de mayo de 2025, a través de la cual la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones.
Para la parte actora la vulneración de los derechos fundamentales se sustentó en que la autoridad accionada incurrió en defectos fácticos, sustantivos y en un evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial. Este último constituyó el defecto más grave, pues el tribunal omitió aplicar la metodología secuencial obligatoria establecida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para los casos de privación injusta de la libertad; al no advertir una falla del servicio bajo el régimen subjetivo en la imposición de la medida de aseguramiento, cerró el debate y se abstuvo de analizar la responsabilidad conforme al régimen objetivo de daño especial, pese a que el precedente exige dicho examen cuando la absolución obedece a insuficiencia o falencias probatorias, afectando el principio de igualdad en las cargas públicas.
Por otra parte, el defecto fáctico alegó que se configuró por la indebida valoración probatoria, al considerar erróneamente que la medida de aseguramiento se sustentó en «dos elementos probatorios: el testimonio y el reconocimiento fotográfico» cuando jurídicamente solo existía un testimonio único no corroborado. Esta apreciación convalidó una detención basada en fundamentos precarios y en juicios subjetivos, genéricos y morales de la Juez de Control de Garantías, lo que derivó en la negativa injustificada del resarcimiento del daño antijurídico.
Finalmente, se incurrió en motivación insuficiente al omitir el análisis obligatorio de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, exigido por la jurisprudencia en todos los casos. Así las cosas, resulta claro para la Sala que el accionante busca revivir el debate ya agotado en sede ordinaria, intentando instaurar una tercera instancia improcedente.
Esta intención se evidencia en la reiteración, dentro de la tutela, de los mismos reparos formulados previamente en el escrito del recurso de apelación contra la sentencia del 17 de agosto de 2023 emitida por el juzgado. Esto, por cuanto el actor insiste en centrar sus argumentos en la inexistencia de corroboración probatoria [pues la medida se basó en un testimonio único no verificado], la desproporción de la medida de aseguramiento, el uso indebido del reconocimiento fotográfico y la omisión del análisis de la culpa exclusiva de la víctima.
Además, insistió en la obligación de aplicar el régimen objetivo de daño especial cuando no se acredita falla del servicio. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende reabrir un debate ya agotado en sede ordinaria, en el cual consideró que el daño alegado no era antijurídico.
Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior porque la privación de la libertad de Andrés Orlando Rodríguez González por parte de las autoridades judiciales no se consideró injusta, dado que, la accionada determinó que la medida de aseguramiento impuesta cumplía con los requisitos legales de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, apoyándose en elementos probatorios, entrevista y reconocimiento fotográfico, que permitían inferir razonablemente su autoría en el hecho investigado.
Por lo tanto, no es admisible que el accionante pretenda volver sobre la misma discusión ante el juez de tutela, con la intención de lograr una decisión distinta que sí sea favorable a sus intereses, a partir de argumentos que no denotan un debate que trascienda el ámbito legal y conlleve a un estudio de índole constitucional. Esto supone que el análisis presentado por el actor no puede consistir en reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, sino que debe acreditar una afectación grave y desproporcionada a un derecho fundamental ocasionada por una actuación arbitraria de la autoridad accionada, especialmente considerando que este mecanismo constitucional no está concebido como una instancia adicional al medio de control ya promovido.
Así pues, para la Sala, el actor no cumple con la exigencia para demostrar la relevancia constitucional, pues sus objeciones se orientan a controvertir el criterio del juez ordinario por discrepancia con lo resuelto, sin ofrecer elementos que sustenten razonablemente la alegada vulneración de sus garantías. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Así, en el caso concreto, no se advierte una colisión entre derechos fundamentales que contraste con lo resuelto por la autoridad judicial demandada y que haga necesaria la intervención constitucional. En consecuencia, el tutelante no presenta argumentos que permitan concluir, siquiera de manera preliminar, que su situación requiere un pronunciamiento adicional, razón por la cual se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito en cuestión. Frente al alegado desconocimiento del precedente judicial, se observa que no se satisfizo la carga argumentativa exigida para habilitar un estudio de fondo por parte del juez constitucional.
En efecto, la parte demandante se limitó a transcribir extractos de la providencia, sin explicar por qué resultaba aplicable a su caso, citando únicamente las consideraciones del asunto específico sin demostrar identidad fáctica con su situación. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión sustitutiva, lo cual no constituye razón suficiente para que el juez de tutela Demandante: Andrés Orlando Rodríguez González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia del juez natural.
En consecuencia, se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Orlando Rodríguez González, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»