CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Referencia: Acción de tutela Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DEL ACTOR.
NO EXISTE PRUEBA DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE EVIDENCIE QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD RADICADA POR EL ACTOR. DERECHO FUNDAMENTAL: DERECHO DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante la Dirección Ejecutiva. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que envió, vía electrónica, el 19 de enero de 2023, por medio de la cual solicitó información relacionada con el estado de la solicitud radicada el 1o. de abril de 2022 identificada con el radicado núm. EXTDEAJ22-9779.
I.2. Hechos Indicó que el 19 de enero de 2023, presentó derecho de petición ante el Grupo de Sentencias de la DIRECCIÓN EJECUTIVA, por medio de la cual solicitó información relacionada con el estado de la solicitud radicada el 1o. de abril de 2022 identificada con el radicado núm. EXTDEAJ22-9779, en la que requirió la liquidación y pago de una sentencia judicial, la comunicación del turno asignado para el pago y la disponibilidad presupuestal.
Indicó que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la entidad accionada no le había otorgado respuesta de fondo y resaltó la omisión en la atención de la solicitud en el plazo legal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud Manifestó que la entidad accionada incurrió en vulneración del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 20152.
I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos: “[…] En virtud al anterior hecho solicito, señor Juez (a) se me tutele el derecho fundamental alegado como vulnerado y como consecuencia de ello se ordene al accionado a dar una respuesta a la petición elevada […]” I.5.
Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA aseguró que la petición de accionante requiere de una serie de validaciones y verificación de antecedentes fiscales del cedente y cesionario, la cual debe tramitarse a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que por lo general no se resuelve en los términos de ley. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en el asunto bajo estudio el trámite está sujeto a los turnos asignados de conformidad al orden de radicación, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que presentaron con antelación su recurso o petición. Recalcó que en la actualidad la Dirección Ejecutiva a nivel nacional tiene pendiente por resolver más de 9.000 asuntos, circunstancia que afecta la atención oportuna de las solicitudes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el señor RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva, al no dar respuesta de fondo, clara y concreta, a la solicitud radicada el 19 de enero de 2023, a través de correo electrónico. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor.
Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta 4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20155 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).
Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que, mediante petición de 19 de enero de 2023, dirigida a la Dirección Ejecutiva, el actor solicitó información relacionada con el estado de la solicitud radicada el 1o. de abril de 2022 identificada con el radicado núm. EXTDEAJ22-9779, en la que requirió la liquidación y pago de una sentencia judicial, la comunicación del turno asignado para el pago y la disponibilidad presupuestal. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente que acredite que al actor se le hubiere dado respuesta al derecho de petición radicado el 19 de enero de 2023.
Cabe resaltar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición es que la entidad ante quien se presente una petición comunique lo decidido, independientemente que la respuesta sea favorable o no, es decir, que la DIRECCIÓN EJECUTIVA tiene la obligación de otorgarle al actor una respuesta de fondo, clara y congruente de conformidad con lo solicitado.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se encuentra probado que la entidad accionada le haya dado trámite a la solicitud efectuada por el actor, la Sala concederá el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa, completa y congruente con el contenido de la petición presentada el 19 de enero de 2023 por el señor RUBER YESID CHAVÉZ GÓMEZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor RUBER YESID CHAVÉZ GÓMEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición presentada el 19 de enero de 2023 por el señor RUBER YESID CHAVÉZ GÓMEZ.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00944-00 Actor: RUBER YESID CHÁVEZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.