Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00808-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00808-00 Demandante: ELENA LISETH GARCÍA OROZCO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza y tutela de fondo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora Elena Liseth García Orozco, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Elena Liseth García Orozco, con escrito enviado a través de correo electrónico el 31 de enero de 2022, al buzón de la Oficina Judicial de Valledupar1, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, igualdad, dignidad humana, especial asistencia protección a los menores, a las victimas del conflicto, fraude a resolución judicial, abuso de autoridad y uso de influencias, entre otros […]”, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Respecto al Tribunal Administrativo del Cesar expresó que dicha judicatura por medio de fallo de 28 de enero de 2022 le negó el amparo deprecado en el marco de una acción de tutela que promovió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros2, dado que, no tuvo en cuenta la constancia de una declaración que fue rendida ante la Defensoría del Pueblo. 1 El 1º de febrero de 2022, el Asistente Administrativo de dicha oficina remitió por competencia a presente acción de tutela al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, y pasó a este Despacho el día 2 del mismo mes y año. 2 La alcaldía de Valledupar, la Personería municipal de Valledupar y el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar.
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00808-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, en lo que se refiere a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas precisó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la entidad no se ha pronunciado respecto de si será o no incluida en el Registro Único de Víctimas, en adelante RUV. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “[…] 1- haga un llamado de atencion a el tribunal administrativo de valledupar para que si quiera revise las tutelas que estan tramitando y no abuse de la autoridad. 2- declarese vulnerados mis derechos a la igualdad, debido proceso, especial asistencia, y además declarece fraude al debido proceso por parte de los funcionarios deel tribunal. 3- ordene al tribunal corregir este fallo y en su lugar conceder el amparo solcitado. 4- Ordenar a la unidad para las victimas sin mas dilataciones entregarme las ayudas humaniatruias que requiere mi familia para evitar un daño irrebersible. 5- ordenar a la defensoria del pueblo mostrarle las declaraciones y averiguar porque la unidad de victimas dice que no he declarado […]”.
(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el Tribunal Administrativo del Cesar Relató que es víctima de desplazamiento forzado junto a su núcleo familiar, el cual se encuentra conformado por sus hijos menores de edad.
En razón a lo anterior, presentó una declaración ante el Ministerio Público el 13 de diciembre de 2021, y solicitó una ayuda de emergencia para mitigar su situación de calamidad. Sin embargo, debido a la negativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, igualdad, dignidad humana, especial asistencia protección a los menores, a las victimas del conflicto, fraude a resolución judicial, abuso de autoridad y uso de influencias, entre otros […]”, los cuales consideró vulnerados por la alcaldía de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería municipal de Valledupar y el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar3. 3 Precisa el Despacho en el escrito de tutela, en el acápite de “JURAMENTO” la accionante mencionó: “bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he presentado otra acción de tutela por los mismo hechos y derechos”.
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00808-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que en fallo de 28 de enero de 2022 la judicatura demandada le negó el amparo deprecado, con ocasión a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la contestación a la tutela dijo que la accionante no había rendido la declaración de los hechos victimizantes, razón por la cual no se pudo estudiar la posibilidad de que fuera incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV.
No obstante lo anterior, la accionante aseguró que allegó al proceso una copia de la declaración que rindió ante la Defensoría del Pueblo el 13 de diciembre de 2021. La tutelante no impugnó la decisión de primera instancia, a pesar de que fue notificada el 31 de enero de 2022. 1.3.2. Hechos relacionados con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Precisó que el 13 de diciembre de 2021 rindió una declaración ante la Defensoría del Pueblo y adjuntó copia de esta al presente proceso como anexo de su escrito inicial de tutela.
Adujo que a la fecha la entidad no se ha pronunciado respecto de dicha declaración, la cual es importante dado que de su estudio y análisis depende si tiene o no la posibilidad de que sea registrada como víctima en el RUV. 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. Respecto del Tribunal Administrativo del Cesar La señora Elena Liseth García Orozco consideró vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Cesar, le negó el amparo solicitado, aún cuando “[…] no se dignron si quiera a leer o mirar las pruebas aportadas a la accion de tutela y mucho menos le solicitaron a la defensoria quie manifestara si aun no me habian escuchado en declaración […]” (sic para toda la cita). 1.4.2.
Respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Precisó que a la fecha de presentación de esta acción, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se había pronunciado respecto de la declaración que rindió el 13 de diciembre de 2021 ante la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se estudiara su situación en particular y se decidiera si tenía o no la oportunidad de ser incluida en el RUV, y así poder acceder a los beneficios que ofrece el Gobierno Nacional a través de dicha entidad.
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00808-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Por medio de providencia de 3 de febrero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión profirió auto previo a la admisión, con el fin de que la accionante indicara cuáles son las autoridades a las que le atribuía la vulneración de sus derechos, las providencias censuradas en sede de tutela o, en su defecto, los hechos, las razones por las cuales considera que la o las respectivas autoridades desconocieron sus derechos fundamentales, y lo que pretendía en específico con esta acción constitucional.
La mencionada providencia fue notificada por medio de correo electrónico a la señora García Orozco el 8 de febrero de 2022, fecha en la cual, la accionante allegó escrito en el que aclaró la presente acción de tutela. 1.5.2. A través de auto de 15 de febrero de 2022, este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados al Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así mismo ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Defensoría del Pueblo, a la alcaldía de Valledupar, a la Personería municipal de Valledupar, y al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar [autoridades que la accionante menciona en el escrito de tutela y de aclaración], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. 1.5.3.
Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada al no encontrar acreditada una situación de vulneración o indefensión de la actora que constituyera un perjuicio irremediable o un peligro inminente. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Cesar A través de contestación enviada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de febrero de 2022, la presidente del tribunal informó que la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra la decisión de 28 de enero de 2022 proferida en primera instancia en el marco de una acción de la misma naturaleza, identificada con el radicado Nº. 20001-23-33-000-2022-00006-00, promovida por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, oportunidad en la cual, el tribunal negó el amparo deprecado.
Lo anterior, con fundamento en que no se encontraron vulnerados los derechos fundamentales de la señora Elena Liseth García Orozco, con ocasión a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas demostró que: (i) la accionante no había inscrito su nombre en el RUV, razón por la cual no era posible que fuera beneficiaria de las ayudas ofrecidas por el gobierno; y (ii) en el sistema de gestión documental no se Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00808-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciaba solicitud presentada por la parte accionante, de manera que la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado no obedecía a una actitud evasiva de esa entidad, sino a una eventual actuación ajena.
Adujo que, el personero de Valledupar rindió informe en el que aseguró que en dos ocasiones agendó cita con la señora Elena Liseth García Orozco para escucharla en declaración, como primer paso para que fuera reconocida como víctima del conflicto armado y pudiera ser registrada en el RUV, sin embargo no asistió a las mismas, lo que “[…] denota una desidia de la accionante en el cumplimiento de los tramites administrativos que debía realizar para lograr el fin perseguido a través de la acción constitucional […]”.
Adicionalmente, hizo un recuento de diferentes sentencias de la Corte Constitucional y concluyó que esta acción de tutela es improcedente, porque se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. 1.6.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El representante judicial de la unidad, allegó informe el 18 de febrero de 2022 por medio del cual relató de manera cronológica y detallada los hechos que suscitaron la presentación de esta acción constitucional.
Indicó que una vez verificado el RUV, encontró que la accionante rindió una declaración por el hecho victimizante de “[…] Desplazamiento Forzado y Amenaza, bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011 FUD. CG000422971, y actualmente su estado se encuentra en valoración […]”. Precisó que, respecto de la solicitud que hizo la tutelante para ser incluida en el RUV, la entidad aún está en tiempo para dar una respuesta, pues la señora García Orozco rindió su declaración el 13 de diciembre de 2021, y el artículo 156 de la Ley 1448 de 20114, estipula que la entidad tiene sesenta (60) días hábiles para otorgar o negar el registro, razón por la cual no se le han transgredido sus derechos fundamentales.
Dijo que, una vez se realice la respectiva valoración, se surtirá la etapa que sigue, que es emitir un comunicado con la respuesta que se le notificará a la demandante en la dirección que aportó al momento de realizar la respectiva declaración. Frente a lo expresado por la parte actora en el escrito inicial de la tutela referente a que se le brinde la atención humanitaria inmediata, el representante de la Unidad aclaró que dicha medida debe ser atendida por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento, conforme a lo consagrado en el Artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. 4 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00808-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para finalizar manifestó que la tutela no es un medio idóneo para solicitar que se revoque una decisión judicial de la misma naturaleza, por lo cual debería declararse su improcedencia, adicionalmente pidió que se le desvincule de este proceso tutelar, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional presentada por la señora Elena Liseth García Orozco contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su intervención al trámite de tutela solicitó su desvinculación porque considera que carece de legitimación en la causa por pasiva Al respecto la Sala precisa que, la entidad fue vinculada a este trámite tutelar como parte demandada, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había referido a la declaración que presentó la señora García Orozco el 13 de diciembre de 2021, por consiguiente, es más que claro el interés directo que le asiste en las resultas del este proceso, razón por la cual no se accederá a su petición de desvinculación. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales “[…] al debido proceso, igualdad, dignidad humana, especial asistencia protección a los menores, a las victimas del conflicto, fraude a resolución judicial, abuso de autoridad y uso de influencias, entre otros […]” invocados por la accionante, y que considera fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Para resolver el presente problema jurídico, la Sala estudiará el presente caso fragmentándolo en dos partes, a saber: (i) tutela contra providencia judicial, de cara al cargo que tiene que ver con el Tribunal Administrativo del Cesar, y (ii) tutela de fondo, relacionada con la presunta vulneración a los derechos fundamentales que la accionante le atribuye a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00808-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Cargo relacionado con el Tribunal Administrativo del Cesar 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2 Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Tutela contra sentencia de tutela En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Elena Liseth García Orozco alegó como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la sentencia de 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en una acción de la misma naturaleza, por medio de la cual negó el amparo, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00808-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 20158, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Así, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante no reprochó alguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza establecidas por la Corte Constitucional, no se encuentra superado el referido requisito de procedibilidad.
De manera que, respecto del cargo relacionado con el Tribunal Administrativo del Cesar, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional. 2.5. Cargo relacionado con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2.5.1. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 627, 01.10.2015, M.P. Mauricio González Cuervo 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00808-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto En el sub examine, la señora Elena Liseth García Orozco, adujo que a la fecha de presentación de esta acción, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se había pronunciado respecto de la declaración que rindió el 13 de diciembre de 2021 ante la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se estudiara su situación en particular y se decidiera si tenía o no la oportunidad de ser incluida en el RUV, y así poder acceder a los beneficios que ofrece el gobierno a través de dicha entidad.
Frente al punto, en su intervención a este trámite tutelar, la Unidad mencionó que al verificar el sistema del RUV, encontró que, en efecto, la accionante rindió una declaración el 13 de diciembre de 2021 ante la Defensoría del Pueblo por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado y Amenaza”. Adujo que, conforme el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se contempló que la entidad tiene sesenta (60) días hábiles para otorgar o negar el registro, razón por la cual no se le han transgredido sus derechos fundamentales, pues no se ha superado ese lapso.
Precisó que, una vez se realice la respectiva valoración, se surtirá la etapa que sigue, que es emitir un comunicado con la respuesta que se le notificará a la accionante en la dirección que aportó al momento de realizar la respectiva declaración. Ahora bien, para esta Sala de Decisión es pertinente citar lo que estipula el artículo 156 de la mencionada ley, con el fin de ampliar la información mencionada por el representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la contestación, a saber: “[…] ARTÍCULO 156.
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles. […] Parágrafo 1°.
De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado […]” (Énfasis de la Sala) Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00808-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo transcrito en líneas anteriores, para esta Sección es claro que para que una persona pueda ingresar al RUV, la entidad demandada debe surtir ciertas etapas internas, dentro de las que se encuentra la verificación y análisis de los hechos victimizantes que hubiere declarado la presunta víctima, que en este caso es la señora García Orozco, ante el Ministerio Público.
Pues bien, conforme a lo mencionado en líneas anteriores, y en atención a que lo solicitado por la tutelante está relacionado con que se le responda si tiene o no la oportunidad de ser incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, y así poder acceder a los beneficios que ofrece el gobierno a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el término con el que contaba la entidad según el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, era de sesenta (60) días hábiles, los cuales transcurrieron desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 8 de marzo de 2022, ello teniendo en cuenta que la declaración fue presentada por la tutelante el 13 de diciembre de 2021, razón por la cual, para esta Sala de Decisión es claro que a la señora García Orozco le fueron transgredidos sus derechos fundamentales.
De modo que, la Sala amparará los derechos fundamentales deprecados por la tutelante y, en consecuencia, ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique a la accionante el comunicado con la respuesta a la solicitud elevada por la parte actora conforme a la declaración que rindió el 13 de diciembre de 2021 ante la Defensoría del Pueblo, sin que se entienda que lo ordenado implique per se una respuesta favorable. 2.7.
Conclusión Así las cosas, y de acuerdo a lo expuesto, esta Sala de Decisión: (i) declarará la improcedencia de la presente acción constitucional respecto del cargo dirigido contra el Tribunal Administrativo del Cesar, dado que no supera el requisito relacionado con “tutela contra decisión de la misma naturaleza”; y (ii) amparará los derechos fundamentales solicitados por la señora García Orozco, y que fueron transgredidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones explicadas en líneas anteriores. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00808-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional respecto del cargo endilgado al Tribunal Administrativo del Cesar.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la señora Elena Liseth García Orozco, y en consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique la respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, sin que se entienda que lo ordenado implique per se una respuesta favorable.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.