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11001032500020210038700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-06-23

Radicación interna: 1912-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ebert Garcia Giraldo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00387-00 (1912-2021) Demandante: Ebert García Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Temas: Inadmite por improcedente el recurso porque la sentencia de unificación de jurisprudencia invocada no está vigente AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado. 1.

Antecedentes El señor Ebert García Giraldo, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[2] contemplado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[3] en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Con relación a la sentencia de unificación jurisprudencial que el fallo recurrido desconoció y/o contrarió, precisó que se trata de la emitida el 4 de agosto de 2010 dentro del proceso 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112- 09), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1. Consideraciones El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces.

A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «(…) la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; es decir, que no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Sobre este último punto, en el asunto sub examine, el señor Ebert García Giraldo presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia bajo el argumento de que la providencia de segunda instancia, proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23- 25-000-2006-07509-01 (0112-09), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sin embargo, y a pesar de que dicha sentencia sí tenía la connotación de unificación y, además, su interpretación estaba vigente para la fecha en la que se inició el sub lite en sede de instancias, lo cierto es que su tesis fue recogida por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de la sentencia de igual naturaleza proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se fijaron las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:   1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.   2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:   - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.   - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.   3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Adicionalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado fue clara en establecer que las nuevas reglas jurisprudenciales se deberían aplicar a todos y cada uno de los casos que estuviesen pendientes de resolver, tanto en sede administrativa como judicial.

Frente a este punto, conviene resaltar que la situación descrita y la necesidad de reevaluar la tesis sostenida en la providencia del 4 de agosto de 2010, devino de la incongruencia con las posiciones de la Corte Constitucional plasmadas a través de las Sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017.

Por tanto, al dotar a la nueva sentencia de unificación con efectos retrospectivos, el Consejo de Estado puso fin a las diferencias interpretativas que generaron desigualdad entre situaciones particulares similares a la alegada por el recurrente. Bajo este derrotero, en el presente asunto no es posible adelantar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, puesto que la regla de unificación derivada de la sentencia invocada como causal fue recogida por esta corporación, tal como se expuso en los párrafos anteriores.

Así las cosas, conforme al numeral 1.º del artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inadmitirá por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el señor Ebert García Giraldo y se ordenará la devolución del expediente digital al Tribunal Administrativo de Casanare, para lo de su cargo.

En consecuencia, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Ebert García Giraldo contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Folios 231 al 246. [3] Conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020.

Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. ----------------------- Radicación: 11001-03-25-000-2021-00387-00 (1912-2021) Demandante: Ebert García Giraldo