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11001031500020240660800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-02

Radicación interna: 10615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jonathan Rachid Verano Rojas·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial

Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06608-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06608-00 Demandante: JONATHAN RACHID VERANO ROJAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Temas: Tutela contra acto administrativo.

Declara la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El ciudadano Jonathan Rachid Verano Rojas, obrando en nombre propio, el 28 de noviembre de 2024 presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en lo sucesivo EJRLB, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos.

Para el accionante, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la conducta desplegada por parte de la EJRLB, según la cual, omitió realizar la corrección del puntaje final establecido en Resolución EJR24-567 del 28 de octubre de 2024, que reconoció al actor 733 puntos y, en consecuencia, no puede 1 Índice 2 de Samai.

Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que por auto del 29 de noviembre de 2024, en aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, remitió el asunto a esta Corporación para su conocimiento. Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06608-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados. 1.2.

Pretensiones Conforme lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones: […] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: 2.

EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos ocho (8) a diecinueve (19) de la presente acción. ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). 3.

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Verano Rojas se encuentra participando en la Convocatoria 27 del proceso de selección para jueces y magistrados de la República, en el que, luego de haber superado la prueba de aptitudes y conocimientos, ingresó al IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados3.

Dicho curso, a su turno, se encuentra dividido en dos etapas, la primera denominada Subfase General4 y la siguiente llamada Subfase Especial5, por lo que el primero es prerrequisito del segundo, los cuales son de carácter eliminatorio. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 El IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados hace parte del programa de ingreso del Plan de Formación de la Rama Judicial y fue diseñado a partir del modelo pedagógico y conforme al enfoque curricular de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 4 Dirigida a todos los aspirantes, está integrada por ejes temáticos y módulos de aplicación práctica, transversales a todas las especialidades, que pretenden fortalecer el desarrollo de las competencias del Saber, Saber hacer, y Saber ser, dentro del perfil de un servidor judicial idóneo, capaz de trabajar en equipo, dirigir el talento humano con liderazgo asertivo, administrar los recursos físicos y tecnológicos de un despacho judicial, así como los procesos judiciales que le sean asignados mediante la aplicación de técnicas de trabajo colaborativo, que le permitan decidir con eficiencia y eficacia los litigios puestos a su consideración bajo los principios de transparencia, probidad y altos estándares de ética judicial. 5 Dirigida a los aspirantes que aprueben la subfase general como prerrequisito para cursar la subfase especializada.

Esta subfase se fundamenta en el desarrollo de ejes temáticos concretos, acorde con la especialidad del cargo para el cual haya optado el concursante, encamindada a fortalecer las competencias del Saber, Saber hacer, y Saber ser, y de los conocimientos en las áreas específicas del derecho Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06608-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la EJRLB profirió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 20246, «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», en la que se determinó que el señor Verano Rojas había obtenido un puntaje final de 720.840 y, en consecuencia, quedaba reprobado.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por la EJRLB mediante Resolución EJR24-567 del 28 de octubre de 2024, en el que se accedió parcialmente al reclamo realizado, dado que se modificó el puntaje pasando a 733 puntos y, por ende, conservó el estado de reprobado. Por último, informó que, con base en el calendario establecido, la subfase especializada tendría inicio el 16 de noviembre de 2024, por lo que considera inminente el perjuicio irremediable en cabeza suyo. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo En sentir del actor, la parte accionada incurrió en varias falencias al realizar el proceso de evaluación, para lo cual resaltó lo siguiente: - No tuvo en cuenta la aplicación del contenido académico con miras a su aplicación práctica en el ejercicio de la función judicial. - Incluyó temas objeto de evaluación, los cuales, de manera preliminar, se había indicado que no serían incluidos en las pruebas. - Formuló preguntas basadas en textos que no hacían parte de componente obligatorio. - Utilizó IA de manera sesgada, pues fue enfocada en avalar las respuestas bajo el criterio preestablecido por la accionada. - Alteración del sistema de evaluación, puesto se pasó de un sistema parcial a otro de carácter acumulativo.

En suma, para el accionante, se encuentran demostrados los presupuestos que permiten la interposición del mecanismo constitucional frente al concurso de méritos, por cuanto se están vulnerando sus derechos fundamentales y se deben adoptar medidas de carácter urgente. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 9 de diciembre de 20247, la magistrada ponente avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó la notificación de la accionada y vinculó como tercero con interés a la Unión Temporal de Formación Judicial 20198. 6 Corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024 7 Índice 4 de Samai 8 Integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y la empresa E. Distribution S.A.S. Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06608-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión se notificó por conducto de la Secretaría General mediante Oficios 303874 al 303878 del 11 de diciembre de 20249. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial10 Como argumento de defensa explicó que la autoridad no goza de legitimación en la causa por pasiva, pues el reparo formulado por la parte accionante recae única y exclusivamente frente a la decisión que adoptó la EJRLB. En ese sentido, trajo a colación los artículos 17611 y 17712 de la Ley 270 de 1996, según los cuales se puede inferir que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tiene incidencia alguna en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados. 1.6.2.

EJRLB13 De manera anticipada explicó que la acción constitucional es abiertamente improcedente por cuanto la parte actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz. En ese sentido, acotó que la Resolución EJR24-567 del 28 de octubre de 2024 desató el recurso de reposición interpuesto por el actor, el cual, a su turno, es un acto administrativo de carácter definitivo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asimismo, enfatizó que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, lo que imposibilita la concesión de un amparo transitorio, pues al accionante se le han brindado todas las garantías constitucionales como concursante. 9 Índice 7 de Samai 10 Índice 12 de Samai 11 El Consejo Superior de la Judicatura promoverá la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

La persona que sea nombrada por primera vez para desempeñar cualquier cargo de la Rama Judicial deberá adelantar hasta por tres meses un curso de inducción en administración judicial, el cual conllevará la práctica que se adelantará en un despacho judicial bajo la supervisión del funcionario o empleado de mayor jerarquía en el despacho.

Los funcionarios judiciales que no hayan tomado cursos de especialización, maestría o doctorado, deberán cuando menos, cada dos años tomar un curso de actualización judicial cuya intensidad no sea inferior a 50 horas y presentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial. Los empleados deberán tomar cursos de capacitación y actualización en técnicas de administración y gestión judicial cuando menos cada tres años. 12 La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituirá en el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará su funcionamiento.

Durante el período de transición, el Director de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», será designado por el Ministro de Justicia y del Derecho y actuará con sujeción a los planes y programas que se establezcan en coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura y con el concurso de los jueces y empleados de la Rama Judicial. 13 Índice 10 de Samai Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06608-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Unión Temporal Formación Judicial 201914 Por conducto del representante legal, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, lo pretendido por el accionante, es competencia única y exclusiva de la EJRLB. Adicionalmente, puso de presente que la actuación de carácter administrativo se encuentra agotada en su totalidad, pues, una vez proferida la resolución que publicó los resultados del curso y se decidió el recurso de reposición interpuesto por el señor Verano Rojas, se agotó el trámite conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.4.

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia15 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y tampoco se evidenció un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional promovida por la accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201516, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2.

Cuestión Previa La Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 con su escrito de intervención indicaron que no gozan de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el amparo constitucional se contrae a reprochar la decisión que adoptó la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Si bien la acción de tutela recae únicamente contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por ser la autoridad que profirió el acto administrativo reprochado; también se debe indicar que las entidades que solicitaron su desvinculación tienen una incidencia directa en el asunto. 14 Índice 9 de Samai 15 Índice 13 de Samai 16 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06608-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se tiene que fue la entidad encargada de proferir los actos administrativos por medio de los cuales se implementó el Acuerdo Pedagógico que rigió el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

A su turno, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 en asocio con la EJRLB fue la encargada de diseñar el IX Curso de Formación Judicial Inicial, lo que, en criterio de la Sala, es razón suficiente para su llamado al presente asunto. 2.3. Problema jurídico Con base en los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los medios de prueba aportados al proceso y las intervenciones presentadas, le corresponde a la Sala dirimir el siguiente problema jurídico: • ¿La EJRLB vulneró los derechos fundamentales del señor Jonathan Rachid Verano Rojas, con ocasión de la Resolución EJR24-567 del 28 de octubre de 2024, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por cuanto reprobó a la persona y, como consecuencia de ello, no pudo pasar a la Subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable17. 17 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06608-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia18.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201119.

Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 19 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06608-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. No obstante, la Corte Constitucional, vía jurisprudencia, ha establecido escenarios en los que el amparo constitucional tiene cabida respecto a los actos administrativos proferidos en el marco de una convocatoria pública para la provisión de cargos, tales casos son los siguientes: i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley20 ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles21 iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional22 y, por último, iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario 2.6.

Caso concreto23 La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas, por cuanto, conforme quedó expuesto en precedencia, se advierte que la persona cuenta con un mecanismo judicial idóneo a través del cual puede ventilar sus reparos contra la Resolución EJR24-567 del 28 de octubre de 2024.

En ese sentido, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: 20 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019 21 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras 22 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras 23 La Sección Quinta del Consejo de Estado ha proferido múltiples decisiones en las que se ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar los actos administrativos que se profieren en el marco de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

En ese sentido, se tienen, entre otras, las siguientes: i) sentencia del 31 de octubre de 2024, 11001-03-15-000-2024-02350-01, MP Omar Joaquín Barreto Suárez; ii) sentencia del 24 de octubre de 2024, 11001-03-15-000-2024-03547-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil; iii) sentencia del 10 de octubre de 2024, 11001-03-15-000-2024-04988-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra; iv) sentencia del 12 de septiembre de 2024, 11001-03-15-000-2024-02725-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra; v) sentencia del 12 de septiembre de 2024, 11001-03-15-000-2024-03697-00, MP Gloria María Gómez Montoya; v) sentencia del 4 de julio de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-02307-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil; y vi) sentencia del 18 de enero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-07159-00, MP Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06608-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Asimismo, al interior del mencionado proceso es factible que el actor solicite ante el juez natural del asunto la suspensión provisional del acto administrativo objeto de la demanda, atendiendo los parámetros que para tal efecto dispone el artículo 231 que indica lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […] Ahora bien, se advierte que el accionante formula reparos no solo contra el acto administrativo mencionado, sino contra el proceso formativo y evaluativo de la fase general del curso.

Así las cosas, estos cuestionamientos presentados, tales como las fallas en la plataforma utilizada para las evaluaciones, la ausencia de espacios adecuados de retroalimentación y solución de dudas, la virtualidad como metodología para el desarrollo del curso y la confusión generada por la falta de claridad en las lecturas obligatorias, suscitan, en esencia, una controversia que también termina vinculada con el acto administrativo que definió su calificación en la fase general.

Esto se debe a que dichas circunstancias relatadas en el escrito tutelar afectan directamente el proceso formativo y evaluativo que dio lugar a la calificación y, por ende, son aspectos conexos con los reparos que se dirigen contra la Resolución EJR24-567 del 28 de octubre de 2024 que definió la situación particular del accionante en relación con el concurso de méritos.

En este sentido, el eje central de la controversia continúa girando en torno a la legalidad y los efectos del acto administrativo en cuestión, lo que reafirma la existencia de un mecanismo judicial idóneo para debatir estas problemáticas, el cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, corresponde al juez natural de lo contencioso administrativo analizar, de manera integral, las inconformidades del accionante en cuanto al proceso formativo y evaluativo que derivó en la decisión administrativa objeto de reproche Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06608-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad.

Esto es así porque: a) Los cargos ofertados en la convocatoria No 27 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley. b) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la convocatoria cuestionada, además que no es el objeto de esta acción. c) No se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales del concursante y no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.

Por tanto, no se acreditó que este asunto contenga “una marcada relevancia constitucional”. d) La parte actora no demostró ni en el proceso constitucional se observó que esta se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos.

En conclusión, se tiene que la pretensión elevada por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas no es procedente vía acción de tutela, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Jonathan Rachid Verano Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06608-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted pued2e consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx