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13001233300020240041701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alba Judith Marquez Reyes·Demandado: Juzgado Dieciseis Administrativo De Cartagena

Demandante: Alba Judith Márquez Reyes Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00417-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2024-00417-01 Demandante: ALBA JUDITH MÁRQUEZ REYES Demandado: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma – declara improcedente – requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia del 2 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar. En esa providencia se declaró improcedente la presente acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Alba Judith Márquez Reyes, actuando por medio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la providencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la autoridad judicial accionada. Mediante esta se decidió suspender el trámite procesal y remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para que se estudie la procedencia de la acumulación de procesos2. 1 Carlos Alberto Palma Fortich. 2 Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-006-2023-00359-00.

Demandante: Alba Judith Márquez Reyes Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00417-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSITICIA, a la señora ALBA JUDITH MARQUEZ REYES, que se encuentran siendo vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, le solicito se sirva ordenar al JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, se sirva en el termino de 48 horas, aprehender nuevamente el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por a señora ALBA JUDITH MARQUEZ REYES contra UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, radicado con el numero 13001-33-33-006- 2023-00359-00, procediendo en el menor tiempo posible ha señalar fecha de continuación de la audiencia inicial que fue suspendida dentro de dicho asunto3. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 21 de septiembre de 2023, la señora Alba Judith Márquez Reyes promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Cartagena. Pretende la nulidad de la Resolución No. 01121 de 20234, con el fin de que se le reconozca la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente5. 5.

Mediante la providencia del 22 de abril de 2024, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena admitió y corrió traslado de la demanda. Posteriormente, mediante el auto de 23 de agosto de 2024 se fijó fecha de la audiencia inicial para el 19 de septiembre de 2024. 6. Durante el trámite de la audiencia inicial, el juez decidió sanear el proceso y puso de presente la existencia de un proceso de la misma naturaleza que también pretende la nulidad de la Resolución No. 01121 de 2023, proferida por la Universidad de Cartagena6. 7.

Por consiguiente, en virtud de los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, dictó lo siguiente: 3 Transcrito del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. 4 «por medio de la cual se deja en suspenso el reconocimiento de una sustitución de pensión hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirima el conflicto entre reclamantes del mismo orden». 5 Raúl Alejandro Porras Contreras. 6 Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-002-2024-00028-00.

Demandante: Evelia del Carmen Guerrero de Porras. Demandante: Alba Judith Márquez Reyes Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00417-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto interlocutorio No.1: SUSPENDER el trámite del presente proceso y REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena para que se estudie la procedencia de la acumulación de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con los radicados 13001-33-33-006-2023-00359- 00 (Juzgado 16) y 13001-33-33-002- 2024-00028-00 (Juzgado 2°). 8.

La señora Márquez Reyes interpuso contra la anterior decisión recurso de reposición y en subsidio de apelación. Consideró que, de acuerdo con los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, los trámites para acumular deben realizarse antes del señalamiento de la audiencia inicial. Por ende, en el caso particular no procedería la acumulación. 9.

El juez no repuso la decisión y rechazó el recurso de apelación al resultar improcedente. Sostuvo que, optó por suspender el proceso y remitir para una posible acumulación con el fin de sanear lo cursado, teniendo en cuenta, la existencia de otro litigio con las mismas pretensiones. Además, manifestó que acumular los procesos sería lo menos gravoso al no contar con el riesgo de que se profiriesen fallos disímiles.

Por último, no concedió la apelación por lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece taxativamente cuando procede dicho recurso. 10. Cabe destacar, que a la fecha de radicación de esta acción constitucional el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no ha resuelto la posible acumulación remitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cartagena. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. La accionante manifestó que, la autoridad judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 12. Adujo que, el juzgado actuó sin darle cumplimiento a lo establecido en el numeral tercero del artículo 148 del Código General del Proceso7.

De igual manera, sostuvo que, suspender el proceso y remitirlo para una posible acumulación está generando una dilación injustificada. 1.5. Trámite de la acción 13. Por auto del 23 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la 7 ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. (…) Demandante: Alba Judith Márquez Reyes Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00417-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la Universidad de Cartagena. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Dieciséis Administrativo de Cartagena 14. El juez conductor del proceso solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte actora. Lo anterior, por considerar que no se le están vulnerando los derechos fundamentales a la accionante. 15.

Frente a la vulneración al debido proceso, estableció que, la decisión de suspender y remitir para una posible acumulación fue en aras de sanear el proceso en virtud del control de legalidad que deben adelantar los jueces. Destacó que, las señoras Alba Judith Márquez Reyes y Evelia del Carmen Guerrero de Porras pretenden la nulidad de la Resolución No. 01121 de 2023 emitida por la Universidad de Cartagena. 16.

Por lo tanto, la acumulación al proceso más antiguo brindaría seguridad jurídica al resolverse las súplicas, de ambas señoras, frente el mismo operador judicial mas no vulnera el derecho al debido proceso. 17. Respecto de la transgresión del acceso a la administración de justicia, sostuvo que, se han estado adelantando los trámites pertinentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Márquez Reyes.

Por ello, concluyó que, no existe algún elemento dentro de la decisión controvertida que afecte la garantía constitucional invocada. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena 18. El despacho indicó que, efectivamente se venía cursando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-002-2024- 00028-00.

Agregó que, en el desarrollo de la audiencia del 29 de julio de 2024 se ordenó la admisión de una intervención ad excludendum de la señora Alba Judith Márquez Reyes al manifestar que tiene derecho sobre la pensión de sobreviviente como beneficiaria del señor Raúl Alejandro Porras Contreras. En ese sentido, se le corrió traslado de la demanda y estaban a la espera de que venciera el término para darle el trámite correspondiente al proceso. 19.

Advirtió que, hasta el momento no había recibido, por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, expediente alguno para el estudio de una acumulación. Demandante: Alba Judith Márquez Reyes Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00417-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Por último, adujó que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y consideró que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Universidad de Cartagena 21. Afirmó que, no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. Lo anterior, al considerar que, la actuación del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena fue ajustada a derecho al remitir el expediente para una posible acumulación sustentado en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso. 22.

Concluyó que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena es el competente para continuar con el desarrollo del proceso al ser el primer despacho en admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.7. Sentencia de primera instancia 23. La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar8, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 24.

Para fundamentar su decisión, consideró que, aunque parezca que ya se han agotado todos los recursos contra la providencia reprochada, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena resolver si procede o no la acumulación del expediente 13001-33-33-006-2023-00359-009 al proceso con radicado 13001-33-33-002-2024-00028-00.

Entonces, afirmó que, será el despacho mencionado anteriormente el que deberá estudiar los requisitos de acumulación que reprochó la accionante como no cumplidos. Finalmente, agregó que la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 1.8. Impugnación 25. La señora Alba Judith Márquez Reyes solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en consecuencia, se ordene negar la acumulación de los procesos. 26.

Para el efecto, reiteró que la acumulación de procesos en el caso concreto es improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso. 8 Integrada por los magistrados: José Rafael Guerrero Leal, Marcela de Jesús López Álvarez y Moisés de Jesús Rodríguez Pérez. 9 Proceso a cargo del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

Demandante: Alba Judith Márquez Reyes Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00417-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Frente al incumplimiento de la subsidiariedad, afirmó que, no contaba con un recurso diferente al interpuesto.

Además, no compartió el argumento del juez de primera instancia que hace referencia a la falta de respuesta de fondo por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Ello, al considerar que precisamente lo que se cuestiona es que se le haya remitido el expediente a dicha entidad judicial para el estudio de la acumulación de procesos. 28.

Por último, manifestó lo siguiente: Debe tenerse en cuenta, que la decisión de acumular los dos procesos, pueden ocasionar sentencias contrarias, lo que no puede suceder en el presente asunto ya que en ambos procesos mi poderdante esta haciendo valer su derecho y por tanto, antes de conceder el 100% de la pensión a la señora EVELIA GUERRERO, deben practicarse las pruebas solicitadas por mi poderdante donde se demuestra que dicha demandante no tiene el derecho absoluto sobre la pensión de sobreviviente pretendida.10 1.9.

Trámite en segunda instancia 29. Mediante providencia del 1º de noviembre de 2024 el despacho ponente de esta decisión ordenó la vinculación como tercero con interés de la señora Evelia del Carmen Guerrero de Porras, por ser la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número de radicación 13001-33-33-002-2024-00028-00. 30.

Pese a ser notificada debidamente, la señora Guerrero de Porras guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 2 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 32. Previo a cualquier consideración sobre el caso bajo estudio, es necesario resolver la solicitud del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena relacionada con que se declarase la falta de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional. La Sala negará la solicitud, debido a que, 10 Transcripción literal del texto original con posibles errores ortográficos.

Demandante: Alba Judith Márquez Reyes Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00417-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta autoridad judicial fue vinculada en calidad de tercero con interés. 2.3.

Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora Alba Judith Márquez Reyes conforma el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-006-2023- 00359-00 y es quien controvierte la providencia del 19 de septiembre 2024. Por ende, goza de legitimación en la causa por activa. 35.

De otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problema jurídico 36. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: ● ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 37.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Alba Judith Márquez Reyes al proferir el auto del 19 de septiembre de 2024? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, y de superarse, (iii) el caso concreto. Demandante: Alba Judith Márquez Reyes Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00417-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Alba Judith Márquez Reyes Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00417-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 45.

En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 46.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Bien sea en sede ordinaria o extraordinaria. 47. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela Demandante: Alba Judith Márquez Reyes Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00417-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17. 48.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 49. En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando se acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable.

Esto último significa, que está en una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes. 2.7. Análisis sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 50. Es importante resaltar que, la señora Alba Judith Márquez Reyes atribuye al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 51.

Adjudica dicha transgresión, a la providencia del 19 de septiembre de 2024 dictada en el trámite de la audiencia inicial, durante la cual se suspendió y remitió para una posible acumulación, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 13001-33-33-006-2023-00359-00. Esto, debido a que la autoridad judicial accionada advirtió la existencia de un proceso con pretensiones similares que se admitió previamente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 52.

En concreto, la accionante adujo que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no podía suspender y remitir el proceso en curso, debido a que, ya había precluido la oportunidad para hacerlo. Ello, fundamentándose en el numeral 3. ° del artículo 148 del Código General del Proceso que establece que «las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial».

Cabe destacar que, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de 17 La Corte Constitucional, en sentencia T-313 de 2005, estableció: «[e]n efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: Alba Judith Márquez Reyes Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00417-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación contra la providencia objeto de estudio. Sin embargo, el juez decidió no reponer la decisión y rechazó la apelación por improcedente. 53.

Debe recordarse que, la accionante no indicó ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para las acciones de tutela contra providencias judiciales. No obstante, esta Colegiatura deduce que, la parte actora hizo referencia a la configuración de un defecto procedimental absoluto por no haberse aplicado el trámite correspondiente a las acumulaciones regulado por los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso. 54.

Igualmente, previo al estudio del fondo del asunto, la Sala evidencia que, aunque se hayan agotado todos los recursos procedentes contra la decisión controvertida, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 55. Lo anterior, en razón a que existe en trámite un proceso que a la fecha no ha culminado con una decisión pendiente frente a la procedencia de la acumulación del expediente identificado con el número 13001-33-33-006-2023- 00359-00 al proceso con radicado 13001-33-33-002-2024-00028-00, la cual le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 56.

Esta autoridad judicial, es la que debe realizar el estudio de los requisitos establecidos por el artículo 148 Código General del Proceso. En caso de cumplir con estos, deberá asumir la competencia del proceso al haber admitido la demanda previamente. De lo contrario, dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 57.

De igual forma, en el escrito de tutela y de impugnación, la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiese estudiar de fondo el asunto. De hecho, esta carece de los elementos necesarios para deducir que existe una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos fundamentales. 58. En este orden, no le corresponde al juez de tutela decidir sobre la procedencia de la acumulación de los procesos mencionados anteriormente.

En tal caso, se estaría desplazando al juez ordinario de las competencias establecidas por el Código General del Proceso para los trámites de acumulación. 59. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la señora Alba Judith Márquez Reyes.

Esto, porque la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad ante la competencia que tiene el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para resolver sus pretensiones. Demandante: Alba Judith Márquez Reyes Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00417-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional deprecada por la señora Alba Judith Márquez Reyes por no superar el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx