Micelio
11001031500020240612900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-13

Radicación interna: 9880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Alejandro Santander Garcia En Representacion De Veeduria Ciudadana Vision Vital, Luis Alejandro Santander Garcia·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO AUTO RESUELVE NULIDAD Y CONCEDE IMPUGNACIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Luis Alejandro Santander García.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El señor Luis Alejandro Santander García instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Tribunal Superior de Barranquilla, Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El accionante reprochó varios aspectos en cabeza de Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P., relacionados con incrementos en el consumo, la configuración del silencio administrativo positivo, supuestos vicios en las notificaciones, entre otros.

Asimismo, cuestionó el actuar de los demás accionados por no ejercer sus obligaciones de inspección y vigilancia; y varias decisiones judiciales. 1.2. En auto admisorio de 13 de enero de 2025, entre otras disposiciones, se ofició al señor Luis Alejandro Santander García para que indicara las direcciones de notificación de los accionados o terceros con interés. 1.3.

En el curso de la acción de tutela, el señor Luis Alejandro Santander García allegó memorial mediante el cual solicitó la vinculación del señor Mario Eduardo Martínez Sarmiento. Indicó que este último «tiene su lugar de residencia y domicilio, EN EL APARTAMENTO 2, del Inmueble» donde, según el actor, se generaron sobre cobros en los servicios de gas natural y acueducto.

Sostuvo que aquel vive allí con sus dos hijos menores de edad y que también se están afectado sus derechos fundamentales «por la violación de la Ley, el abuso de la posición dominante, del operador de servicios públicos Gases del Caribe y la cómplice y paquidérmica DILACIÓN, del apócrifo “organismo de control, inspección y vigilancia” y su supuesta “dirección territorial noroccidente”, que le ha permitido a estos operadores hacer lo que les ha dado la gana con nosotros y NOS EXTORSIONAN con la ilegal amenaza de suspensión, por no pagar, lo que POR MINISTERIO DE LA LEY, no tienen derecho a recibir».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso: «1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alejandro Santander García, en lo que respecta a (i) las pretensiones sobre el inicio de trámites disciplinarios contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por considerar que existe cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 08001- 31-05-015-2024-00209-00/01; y (ii) las pretensiones relacionadas con el llamado de atención por parte de la Presidencia de la República a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el inicio trámites de vigilancia y control por parte de esta última sobre Gases del Caribe S.A. E.S.P., la remisión del expediente administrativo contentivo de las reclamaciones presentadas ante Triple A S.A. E.S.P. y el inicio de investigaciones disciplinarias contra las autoridades judiciales que resolvieron la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01 y la acción de cumplimiento 08001-33-33-009-2024- 00038-00/01. 2.

Declarar la carencia actual de objeto respecto a la pretensión relativa al envío de la totalidad del expediente administrativo por parte de Gases del Caribe S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Negar las pretensiones consistentes en que Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. se abstengan de suspender los servicios de acueducto y gas natural, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia». 2.

Solicitud de nulidad El accionante presentó memorial con impugnación contra el fallo de primera instancia, en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado1, debido a que en el curso de la acción de tutela no se notificó al señor Mario Eduardo Martínez Sarmiento, quien también reside en el inmueble donde, según el actor, se generaron cobros adicionales por servicios públicos.

El tutelante manifestó que este último «también está siendo afectado en sus derechos fundamentales, por la violación de la Ley, el abuso de la posición dominante, del operador de servicios públicos Gases del Caribe y la cómplice y paquidérmica DILACIÓN, del apócrifo “organismo de control, inspección y vigilancia” y su supuesta “dirección territorial noroccidente”».

CONSIDERACIONES 1. Solicitudes de nulidad en el trámite de las acciones de tutela2 Pese a la informalidad que la caracteriza, la Corte Constitucional ha reconocido que el trámite de las acciones de tutela está dotado de ciertas formalidades de las cuales depende la validez de sus providencias y la garantía del derecho al debido proceso de las partes y los intervinientes.

En esa línea, ha expuesto que para que un vicio derive en la nulidad del proceso o una parte de este, el fundamento de la solicitud debe enmarcarse dentro de las causales establecidas por el legislador, a la luz del alcance que les ha dado la jurisprudencia aplicable. Ahora, en lo relativo a las solicitudes de nulidad en los trámites de la acción de tutela, se han establecido dos hipótesis de aplicación. De una parte, un régimen especial que aplica de forma exclusiva a los asuntos que en sede de revisión se tramitan ante la Corte Constitucional; y, de otra parte, las nulidades propias del sistema procesal general. 1 El 26 de marzo de 2025 se remitió mensaje de datos a las partes a efectos de notificar la sentencia. El tutelante presentó la impugnación y la solicitud de nulidad un día después de dicha gestión, esto es el 27 de marzo de 2025. 2 Corte Constitucional.

Auto 159 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El régimen especial de nulidades encuentra justificación en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que establece «Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso».

Esta disposición normativa permite la anulación de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, frente a irregularidades que impliquen una vulneración al debido proceso y tienen origen en la sentencia. Ahora bien, el segundo evento, que sí es transversal a todas las instancias de los trámites de tutela, se refiere a las nulidades procesales generales.

Dado que este asunto no está regulado en el marco jurídico especial de la acción de tutela, para su análisis debe acudirse a las causales y régimen del Código General del Proceso. Esta remisión normativa obedece a la interpretación analógica que hizo la Corte Constitucional3 en relación con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154. 2.

Análisis del caso 2.1. Con fundamento en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es imprescindible que el juez de tutela, en su calidad de director del proceso, notifique a las partes y a los terceros interesados la iniciación del trámite y las decisiones allí proferidas.

La determinación de quienes deben ser llamados al proceso se basa en diversos factores, tales como los hechos narrados en la tutela, los informes presentados e incluso los efectos del fallo. Es por esto que la integración del contradictorio es uno de los escenarios en los que el «juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir»5 a este.

La debida integración del contradictorio garantiza que los interesados ejerzan su derecho a la defensa y contradicción. Por consiguiente, la falta de vinculación de un tercero genera la nulidad, dada la vulneración del debido proceso al imposibilitar el conocimiento y participación en el asunto de quienes tienen un interés legítimo en la controversia. 2.2.

Relativo a los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: «Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 3 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. 4 Decreto 1069 de 2015. «Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Revisado el asunto, se resalta que el tutelante no alegó ninguna causal de nulidad para fundamentar su solicitud; además, que los hechos que narró para soportar su petición, no es la persona legitimada para proponerla. Al margen de tal circunstancia, no se advierte que se configure nulidad alguna, en tanto que no se trató de una controversia contra el señor Mario Eduardo Martínez Sarmiento.

De ahí que su falta de participación del citado en el trámite de la acción no incidía en su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Tampoco se advirtió la necesidad de vincularlo como tercero interviniente, pues no existió ninguna manifestación directa del señor Mario Eduardo Martínez Sarmiento de la cual se desprendiera que, en efecto, sus derechos fundamentales estaban involucrados con ocasión del debate planteado por el señor Luis Alejandro Santander García, o que tenía algún interés en dicha controversia.

Si bien el actor aseguró que el señor Mario Eduardo Martínez Sarmiento también reside en el inmueble en el que se generaron costos adicionales y desproporcionados por los servicios de gas natural y acueducto, se considera que quien tenía la carga de acudir al juez de tutela era este último. Aquel pudo interponer la acción de tutela junto con el accionante, solicitar su participación como coadyuvante en esta acción, o ejercer una acción de tutela diferente para la protección de sus derechos.

En el evento de no contar con las condiciones para ejercer su propia defensa, el señor Luis Alejandro Santander García pudo haber actuado como su agente oficioso, siempre que se acreditaran los requisitos de tal figura. Así las cosas, el solo hecho de que el señor Luis Alejandro Santander García haya indicado que debía vincularse al señor Mario Eduardo Martínez Sarmiento no necesariamente implica que el juez de tutela deba actuar de tal forma, pues tiene la facultad de integrar el contradictorio de conformidad con las particularidades del asunto.

Se reitera, no se advirtió la necesidad de la vinculación solicitada al no estar involucrado el derecho de defensa del señor Mario Eduardo Martínez Sarmiento ni al acreditarse un interés como tercero. Para la participación de este último existían otros mecanismos procesales, como los indicados previamente, los cuales no se presentaron en el caso, pues el señor Mario Eduardo Martínez Sarmiento jamás solicitó ser reconocido como accionante, coadyuvante o agenciado. 3.

De la impugnación Mediante escrito del 27 de marzo de 2025, el señor Luis Alejandro Santander García radicó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 20256, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

6 La sentencia de tutela se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes del 26 de marzo de 2025 (Samai, índice 51) y la impugnación se radicó el 27 de mismo mes y año (Samai, índice 53). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante: Luis Alejandro Santander García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por el señor Luis Alejandro Santander García, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 del Código General del Proceso. 2. Conceder la impugnación presentada por el señor Luis Alejandro Santander García contra la sentencia de tutela de primera instancia, dictada en el asunto de la referencia. 3.

Remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para que someta a reparto la impugnación, conforme con el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, dictado por el Consejo de Estado. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador