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11001031500020210604001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-21

Radicación interna: 12801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Libia Arevalo De Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) F.T: 297 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06040-01 Accionantes: LIBIA ARÉVALO DE ROMERO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se negó la sanción moratoria a una docente por el pago tardío de sus cesantías bajo el régimen retroactivo.

Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad para agotar el recurso con el que se contaba. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Libia Arévalo de Romero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pretendió la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, a título de restablecimiento del derecho, requirió el reconocimiento y pago de aquella.

El 9 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las súplicas de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 18 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad La solicitante del amparo sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvo que aquel incurrió en un defecto sustantivo, por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, en tanto que analizó el régimen normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías en favor de los docentes nacionalizados y, a pesar de ello, negó las súplicas de la demanda.

Concretamente, indicó que la corporación accionada desatendió el precedente fijado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expediente 2014-00580-01 (4961-15), en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas para el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Finalmente, señaló que aquella autoridad judicial incurrió en el defecto de violación directa del artículo 53 de la Constitución Política, según el cual en caso de duda en la interpretación de una o más normas que regulen de manera directa una situación laboral, debe acogerse la que sea más beneficiosa para el trabajador, de manera que en el sub examine debió adoptar la tesis respecto a que la disposición mencionada debe aplicarse para el personal docente, sin limitarla a si el empleado goza del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó, de un lado, proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, requirió ordenarle proferir una nueva decisión, en la que acoja el precedente jurisprudencial definido en el fallo de unificación invocado como desconocido.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cesar El magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina, presidente de la corporación, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque: 1. La decisión judicial cuestionada no es arbitraria o contraria a derecho y 2. No se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad contra providencias.

En todo caso, arguyó que, en la sentencia del 18 de marzo de 2021, se explicó que la señora Arévalo de Romero se vinculó a la docencia en el año 1972, por lo que sus cesantías eran del régimen de retroactividad reglado por la Ley 91 de 1989 y, por ende, no era procedente la reclamación frente a la sanción moratoria. Bajo las anteriores consideraciones, solicitó negar el amparo deprecado.

Ministerio de Educación Luis Gustavo Fierro Maya, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, afirmó que la entidad no es competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues aquello corresponde a las secretarías de educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, este último representado por la Fiduprevisora S.A. Por lo anterior, advirtió que no existe ninguna relación de causalidad o vínculo de la cartera ministerial con los derechos solicitados por la accionante, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de octubre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: «Dejar sin efectos la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, ordenar al tribunal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta lo estipulado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018».

Como fundamento de esa decisión, explicó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en las causales de violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 2014- 00580, en el que determinó que a los docentes afiliados al FOMAG les aplica la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías, sin que el hecho de que la señora Arévalo de Romero se haya vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, fuera una razón suficiente para negar la reclamación de aquella.

Asimismo, resaltó que la autoridad judicial accionada debió verificar si, en el caso objeto de estudio, se efectuó un pago tardío o no, porque si bien la accionante goza de un régimen retroactivo de cesantías, tal circunstancia no presupone que la administración quede automáticamente eximida de la penalidad económica que se creó en contra del empleador por su retardo en el pago de las cesantías.

Adicionalmente, precisó que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación, indica que, dada la condición de empleados públicos de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estos tienen derecho al reconocimiento de la sanción multicitada, sin distinción del régimen de cesantías.

IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, el presidente de la corporación sostuvo, en primer lugar, que no se configura el defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial, pues si bien el órgano de cierre, a través de la sentencia del 18 de julio de 2018, unificó la jurisprudencia frente a la procedencia de la sanción moratoria y la manera en que debe calcularse aquella por retardo en el pago del auxilio de cesantías de los docentes oficiales, lo cierto es que, la lectura de las reglas y subreglas de esa decisión, permiten concluir que ese reconocimiento procede en el régimen legal de las cesantías anualizadas previsto en la Ley 50 de 1990, sin que se haya definido la situación frente a las cesantías con retroactividad.

Así las cosas, precisó que la sentencia cuestionada no desatendió esa decisión, en tanto que aquella no fijó ninguna tesis o criterio respecto a la procedencia o no de la sanción moratoria para los docentes que gozan del régimen de cesantías retroactivo, que aplica para el caso de la señora Libia Arévalo de Romero y, de esta forma, comoquiera que los supuestos fácticos y jurídicos no son idénticos, no puede predicarse la configuración de los yerros invocados.

En segundo término, refirió que el Tribunal acogió la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a la improcedencia de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de un empleado público o docente que pertenece al régimen de cesantías retroactivas y, por tanto, no puede afirmarse que desatendió el precedente de su órgano de cierre.

Como fundamento de esa afirmación, citó las sentencias del 16 de octubre de 2020, expediente 2012-00218, y 15 de abril de 2021, expediente 2014-00463. Finalmente, expuso que, en la providencia del 18 de marzo de 2021, se analizó el ordenamiento jurídico relacionado con el tema y se explicó que la Ley 91 de 1989 definió, de un lado, la forma en la que se calculan las cesantías de los educadores vinculados antes y después de la entrada en vigor de esa disposición y, de otro, el régimen de cesantías aplicable, de acuerdo con la fecha de vinculación del docente, comoquiera que aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 percibían la prestación de manera retroactiva y todos los que ingresaron al servicio a partir del 1.° de enero de 1990, por el régimen anualizado sin retroactividad.

Y, en virtud de ello, concluyó que la aquí accionante, al haberse vinculado como educadora en 1972, pertenecía al primero de los regímenes y no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. Por lo expuesto, requirió revocar la sentencia impugnada y, por lo tanto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien la señora Libia Arévalo de Romero, en el escrito de tutela, señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos que expuso para sustentarlo se subsumen en el desconocimiento del precedente judicial, en tanto que cuestiona la desatención del criterio del órgano de cierre frente al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

En esos términos, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La accionante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ 012-18 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable?  Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La accionante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ 012-18 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente, cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La solicitante del amparo consideró que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2021, desatendió la providencia de unificación CE-SUJ 012-18 del 18 de julio de 2018, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas respecto al reconocimiento de la sanción moratoria y la manera en que debe calcularse aquella por retardo en el pago del auxilio de cesantías de los docentes oficiales.

En virtud de lo anterior, precisó que, en su caso, era procedente ordenar dicha penalidad, puesto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para pagar las cesantías que solicitó. Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de la señora Libia Arévalo de Romero recae en que la autoridad judicial accionada desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, frente a las reglas para reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías porque no concedió a su favor tal penalidad, a pesar de encontrarse, a su juicio, dentro de los servidores públicos que tienen derecho a que se les aplique la normativa citada en precedencia. Así, se observa que la accionante pudo acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la norma mencionada antes, precisamente cuando aquella contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como, a juicio de la peticionaria de la salvaguarda, ocurre en el presente asunto.

Siendo de esta forma, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular esta acción constitucional.

Lo anterior encuentra su justificación en su carácter residual. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido podía resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante debió hacer uso de este, para que fuera en esa instancia donde se resolviera lo aquí expuesto. En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la desatención del precedente judicial definido en la sentencia de unificación CE-SUJ 012-18 del 18 de julio de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, se torna improcedente y, por ende, se rechazará la solicitud relacionada con esa inconformidad.

En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a estudiar este aspecto.   - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable?  III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[6], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. IV.

Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la solicitante del amparo no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible efectuar un análisis de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la peticionaria tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional.

Finalmente, se aclara que no resulta pertinente realizar un estudio de fondo frente a la configuración de la causal de violación directa de la Constitución Política, puesto que la discusión planteada por la accionante sobre la interpretación contraria a la garantía del principio de favorabilidad laboral, al estar directamente relacionada con la aplicación de la jurisprudencia sobre la materia, solamente sería procedente previa determinación de la inobservancia o no de la sentencia de unificación, lo cual, como se explicó, debía examinarse a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En todo caso y aun en gracia de discusión, se precisa que en el presente asunto para el Tribunal Administrativo del Cesar no se estaba ante una situación de duda en la aplicación y exegesis de las fuentes formales del derecho.

En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite. Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se amparó el derecho fundamental a la igualdad de la accionante y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Libia Arévalo de Romero en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

Ahora bien, la Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de memorial del 30 de noviembre de 2021, allegó la sentencia de reemplazo que dictó el 29 de igual mes y anualidad, en cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Cuarta de esta corporación. Sin embargo, en razón a la revocatoria del amparo allí concedido, se esclarece que ese pronunciamiento no tendrá efectos jurídicos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,    F A L L A    Primero: Revocar la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se amparó el derecho fundamental a la igualdad de la accionante y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Libia Arévalo de Romero en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE        WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica                  GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Salvamento de voto Firma electrónica                   RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS           Aclaración de voto                                                               Firma electrónica                LYGR    [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del䌠湯敳潪搠⁥獅慴潤‮ȍ䄠敲灳捥潴瘠牥‬湥牴⁥瑯慲ⱳ猠湥整据慩⁳ⵔ㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠⁥ 㤱㠹‬ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠⁥〲〰‬ⵔ〱㤰搠⁥〲〰‬ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠⁥〲㔰‬吠〭ㄶ搠⁥〲㜰‬ⵔ 㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠⁥㤱㤹听㔭㈲搠⁥〲㄰‬ⵔ㐸′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱‹ 敤㈠〰ⰲ吠㐭㈶搠⁥〲㌰听㈭㔰搠⁥〲㐰‬ⵔ〷‱敤㈠〰ⰴ吠㠭㜰搠⁥〲㐰‬ⵔ㈱㐴搠⁥〲㐰‬ⵔ㔰‶敤㈠ 〰ⰵ吠ㄭ㤸搠⁥〲㔰‬ Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.