Radicado: 73001-23-33-000-2017-00652-01 [25540] Demandante: FABRICATO S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2017-00652-01 [25540] Demandante: FABRICATO S.A. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Temas: Prescripción de la obligación en materia tributaria.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que resolvió: “Primero: DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto negativo como consecuencia de la omisión de respuesta del Municipio de Ibagué a la petición presentada el 5 de junio de 2017 por Textiles Fabricato S.A, conforme lo indicado en parte resolutiva de esta providencia. Segundo: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por TEXTILES FABRICATO S.A. contra el MUNICIPIO DE IBAGUE, de acuerdo con los razonamientos esbozados en parte considerativa del presente fallo.
Tercero: CONDENAR en costas a la parte actora y a favor del Municipio de Ibagué, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.”
ANTECEDENTES Por Auto 0004325 de 20 de abril de 2004, la Superintendencia de Sociedades (en adelante SuperSociedades), ordenó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de Fibratolima S.A. En el proceso liquidatorio, el 15 de diciembre de 2005 y el 2 de noviembre de 2006, la SuperSociedades adjudicó a la actora dos inmuebles ubicados en la ciudad de Ibagué, identificados con fichas catastrales números 01-13-0922-009-000 y 01-13 0922-0010- 000 y matrículas inmobiliarias números 350-92374 y 350-138964, respectivamente.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00652-01 [25540] Demandante: FABRICATO S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El 11 de enero de 2007, la SuperSociedades declaró finalizado el proceso de liquidación de Fibratolima S.A. El 24 de noviembre de 2016, Fabricato S.A. solicitó a la Secretaría de Hacienda de Ibagué la expedición de un paz y salvo por concepto de pago del impuesto predial sobre los referidos inmuebles.
En respuesta a la solicitud, el 25 de noviembre de ese mismo año, el municipio de Ibagué expidió dos facturas a la actora como contribuyente, en las que consta que el estado de la deuda es “moroso” y que existen deudas anteriores por el impuesto predial de los inmuebles que la demandante adquirió, por los años 2001 a 2004, de las que fijó el total a pagar, con corte a 30 de noviembre de 20161.
El 29 de noviembre de 2016, Fabricato S.A pagó el total de los valores indicados por la administración, que ascendió a $114'301.0002. El 5 de junio de 2017, Fabricato S.A. solicitó a la Secretaría de Hacienda de Ibagué la devolución o compensación del pago de lo no debido de impuesto predial de los periodos 2001 a 2004, efectuado el 29 de noviembre de 2016.
La petición no fue contestada. DEMANDA Fabricato S.A, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones3: “1. Declarar la existencia del acto administrativo negativo, respecto de la petición radicada con el número 2017-4583 del 5 de junio de 2017, ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, para la devolución o compensación del pago del impuesto [predial] no debido correspondiente a los periodos 2001 a 2004, de los predios identificados con fichas catastrales números 01-13-0922-009-000 y 01-13-0922-0010-000 y matrículas inmobiliarias números 350-92374 y 350-138964, por la circunstancia de no haberse proferido dentro del término legal respuesta alguna sobre el mismo. 2 Declarar que es nulo el acto administrativo presunto contenido en el silencio administrativo negativo, para la devolución o compensación del pago de impuesto no debido correspondiente a los periodos 2001 a 2004, de los predios identificados con ficha catastral número 01-13-0922-009-000 y 01 13-0922-0010-000 y matrículas inmobiliarias número 350-92374 y 350 138964, de propiedad de mi mandante 3.
Consecuente con la declaratoria de nulidad del acto referido en el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Ibagué, la devolución o compensación de la suma de ciento catorce millones trescientos un mil pesos ($114.301.000), por concepto de impuesto predial cancelado por las vigencias 2001 a 2004 de los inmuebles identificados con ficha catastral número 01-13-0922-009-000 y 01- 13-0922-0010-000 y matrículas inmobiliarias números 350-92374 y 350-138964, a favor de la Empresa Fabricato S.A. 1 Folios 82 a 85 c.1 2 Ibídem. 3 Folios 2 y 3 cuaderno 1.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00652-01 [25540] Demandante: FABRICATO S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 4.
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el pago al Municipio de Ibagué, de intereses moratorios sobre el monto de ciento catorce millones trescientos un mil pesos ($114.301.000), objeto de la devolución o compensación, a partir del vencimiento del término de devolución (30 días contados a partir de la radicación de la solicitud), esto es, desde el 5 de julio de 2017 y hasta la fecha de efectivo pago o de la notificación del acto que ordena la compensación o devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario. 5.
Igualmente a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Ibagué el pago de intereses corrientes sobre el monto de ciento catorce millones trescientos un mil pesos ($114.301.000), objeto de la devolución o compensación, a partir de la fecha de presentación del requerimiento de devolución o compensación, esto es, 5 de junio de 2017 y hasta la fecha que se dicte el acto o providencia que confirme el saldo, lo que para este caso, será la fecha de acaecimiento del silencio administrativo, 5 de septiembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario. 6.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Ibagué, el pago de intereses legales (6% anual) sobre el monto de ciento catorce millones trescientos un mil pesos ($114.301.000), objeto de la devolución o compensación, a partir de la fecha del pago del impuesto reclamado, esto es, el 29 de noviembre de 2016 y hasta la fecha que se dicte el acto o providencia que confirme el saldo, lo que, para este caso, será la fecha de acaecimiento del silencio administrativo, 5 de septiembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, 717, 1617, 2313 y 2327 del Código Civil. 7.
Que la condena deberá ser cumplida por las entidades demandadas y que llegaren a ser condenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso, se condene en costas a la entidad demandada.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículo 850 del Estatuto Tributario. Artículos 7 numeral 2, 9, 10, 200, 287 y 290 del Decreto 1000-0370 del 21 de junio de 2013, proferido por el municipio de Ibagué. Sobre el concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad del acto por infracción a las normas en que debió fundarse – pago de lo no debido Fabricato S.A. realizó un pago de lo no debido del impuesto predial de las vigencias 2001 a 2004, sobre los inmuebles identificados con fichas catastrales números 01-13- 0922-009-000 y 01-13 0922-0010-000 y matrículas inmobiliarias números 350-92374 y 350-138964.
Lo anterior, porque el pago corresponde al impuesto predial de los años 2001 a 2004, esto es, antes de adquirir el dominio de dichos inmuebles. El pago del impuesto debió ser parte de las obligaciones pendientes en el proceso de liquidación obligatoria de Fibratolima S.A. Los inmuebles fueron adquiridos en el proceso de liquidación obligatoria, por lo que existía presunción de pago de las obligaciones tributarias, por parte del liquidador de la Radicado: 73001-23-33-000-2017-00652-01 [25540] Demandante: FABRICATO S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 sociedad. Además, “en caso de no verificarse el pago de estas, la entidad territorial habría perdido competencia desde esa época para hacer exigible el pago” al no intervenir como acreedor en el proceso de liquidación. Lo anterior, de conformidad con el Oficio 220-007523 de 1 de febrero de 2012 (radicado 2011-01-381257), expedido por la Superintendencia de Sociedades.
Así mismo, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 2313 a 2321 del Código Civil y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la procedencia del pago de lo no debido. Presunción de pago Desde cuando Fabricato adquirió los inmuebles, pagó el impuesto liquidado por el municipio de Ibagué, circunstancia que demuestra la presunción de pago.
La omisión del municipio en adelantar el proceso de cobro del impuesto predial para las vigencias 2001 a 2004, permite inferir que esas obligaciones se encontraban saldadas o que habían prescrito. Pago por error El pago realizado por Fabricato S.A. se realizó de forma forzada y constituye un error de derecho, porque la actora requería del paz y salvo de los inmuebles para venderlos.
No obstante, la administración municipal no expidió el paz y salvo solicitado, sino que profirió recibo de pago por $114.301.000, por concepto del impuesto predial de las vigencias 2001 a 2004 de los referidos predios. Ante tal circunstancia, Fabricato S.A. se vio obligada a pagar esa obligación. Además, la obligación era inexistente y se encontraba prescrita.
Nulidad del acto por expedición de forma irregular El acto demandado fue proferido de manera irregular, porque el impuesto predial grava la propiedad o tenencia de inmuebles. No obstante, para las vigencias fiscales 2001 a 2004, Fabricato S.A. no ejercía la tenencia o posesión de los inmuebles, pues pertenecían a la sociedad que se encontraba en liquidación obligatoria.
De otro lado, el Consejo de Estado ha sostenido que las facturas son verdaderos actos administrativos, porque crean una obligación. De ahí que existía error en el procedimiento realizado por la administración al proferir factura de pago, desconociendo el sujeto de la obligación tributaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Para el pago del impuesto predial, el municipio no distingue quién es el dueño del predio, por cuanto es un gravamen real y no personal, pues recae sobre el inmueble, sin considerar la calidad del sujeto pasivo, como se ha establecido en las Leyes 14 de Radicado: 73001-23-33-000-2017-00652-01 [25540] Demandante: FABRICATO S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 1983, 1450 de 2011, 44 de 1990, 1430 de 2010 y en la jurisprudencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Fabricato S.A. realizó el pago del tributo de manera libre y voluntaria, y la negativa a expedir el paz y salvo se ocasionó porque este únicamente se emite cuando los bienes se encuentran al día. La solicitud de devolución del dinero es improcedente.
Además, la demandante no pidió la prescripción de la acción de cobro u otro fenómeno jurídico tendiente a lograr la extinción de la obligación. El artículo 2514 del Código Civil prevé la renuncia tácita de la prescripción, figura que se configuró en el presente caso. Así mismo, el artículo 819 del Estatuto Tributario señala que el pago de la obligación prescrita no se puede compensar, ni devolver, por lo que no es posible la devolución o compensación del dinero solicitado.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. Las razones de la decisión se resumen así: La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha previsto los requisitos para que un pago se pueda catalogar como no debido. Si estos se cumplen, el administrado puede exigir el reintegro de lo pagado, conforme con el artículo 850 del Estatuto Tributario.
En el presente asunto, si bien se encuentra demostrado que Fabricato pagó el impuesto predial de los años 2001 a 2004, existe causa legal, porque para que se presente la obligación de pago solo se requiere la existencia del inmueble. No se acreditó que para las vigencias 2001 a 2004 los inmuebles estaban al día por concepto de impuesto predial.
El hecho que figure el pago del impuesto predial de periodos posteriores no significa que esté demostrado el pago de las vigencias anteriores. La demandante no probó que el municipio la indujo a error o la obligó al pago del impuesto predial. Ante la solicitud del paz y salvo, el municipio de Ibagué se limitó a expedir la factura para el pago de las obligaciones en mora, que posteriormente fueron pagadas por la demandante, en forma voluntaria.
En caso de aceptarse que la obligación del pago del impuesto predial se encontraba en cabeza del anterior propietario, el artículo 2312 del CC dispone que cuando, como consecuencia de un error suyo, una persona paga una deuda ajena, no tiene derecho de repetición, pero “podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”. Aunado a lo anterior, el impuesto predial de los periodos 2001 a 2004 había prescrito y el artículo 819 del Estatuto Tributario señala que lo pagado por una obligación prescrita no se puede cancelar ni devolver, aunque el pago se haya efectuado sin conocimiento de la prescripción. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00652-01 [25540] Demandante: FABRICATO S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 En materia tributaria, no es aceptable la devolución de sumas pagadas provenientes de una obligación prescrita, pues tienen el carácter de obligaciones naturales, de acuerdo con el artículo 1557 del Código Civil.
Por último, condenó en costas a favor del demandado, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 366 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN Fabricato S.A. apeló la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal no tuvo en cuenta que el pago de lo no debido se ocasionó por una obligación proveniente en un proceso de liquidación obligatoria, por lo que dicha obligación quedó sin sustento legal, al no ser reclamada por el municipio de Ibagué en dicho trámite.
Igualmente, desconoció que al adquirir los inmuebles dentro de un proceso de liquidación obligatoria, el adquirente presume que los bienes se encuentran al día en sus obligaciones tributarias. No se tuvo en cuenta que se aportó copia de la solicitud realizada al municipio de Ibagué para que expidiera paz y salvo del impuesto predial de los inmuebles de la actora.
No obstante, el municipio no se pronunció y, en su lugar, expidió las facturas para el pago. De modo que para la demandante no era posible aportar los certificados de pago de los periodos 2001 a 2004, pues esas obligaciones se encontraban pendientes. En el presente caso, se cumplen los requisitos fijados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que un pago en materia de impuestos se pueda tener como pago de lo no debido.
En efecto, existió ausencia de causa legal para pagar, porque la obligación del pago del impuesto predial desapareció como resultado del proceso de adjudicación de los bienes de Fibratolima S.A en liquidación. Esto, porque el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, dispone que para la transferencia del dominio de los bienes sujetos a registro basta con la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro.
De ahí que al nuevo adquirente no se le pueden hacer exigibles las obligaciones pendientes de los bienes adjudicados. Solamente le serán exigibles las obligaciones que se originen a partir de la ejecutoria de la providencia que aprueba la enajenación. En Oficio 220-105639 de 4 de octubre de 2019, que es reiteración del Oficio 2020- 208904 de 25 de noviembre de 2016, la SuperSociedades precisó que no es posible exigir el pago de impuesto predial por las vigencias anteriores a la adjudicación del inmueble de una sociedad liquidada.
Mediante autos 440-022130 del 15 de diciembre de 2005 y 410-017855 del 2 de noviembre de 2006, dictados en el proceso de liquidación de Fibratolima, la SuperSociedades adjudicó dos inmuebles a la demandante y el proceso de liquidación finalizó por Auto 0000222 del 11 de enero de 2007. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00652-01 [25540] Demandante: FABRICATO S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Consideró que la administración indujo en error a la demandante, al liquidar una deuda inexistente porque estaba prescrita. A su vez, la negativa a expedir el paz y salvo del pago del impuesto predial es una forma de exigir el pago de la obligación, porque el acreedor tiene los medios legales para adelantar la ejecución de la obligación. En consecuencia, debe aplicarse el artículo 2315 del Código Civil, sobre la devolución de lo pagado.
Además, acorde con lo previsto en dicho artículo, no puede alegarse la renuncia tácita de la prescripción. No es procedente la condena en costas porque no se demostró que estas se causaron. No existen razones que las justifiquen. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. La demandante reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala decide si respecto de las sumas que la actora pagó al municipio de Ibagué por concepto de impuesto predial por las vigencias 2001 a 2004, existe pago de lo no debido y, por tanto, si es procedente la devolución de lo pagado por la demandante.
Además, define si debe mantenerse la condena en costas de primera instancia. No se encuentra en discusión la existencia del acto administrativo ficto, por medio del cual el municipio de Ibagué negó la devolución de lo pagado por la actora por concepto del impuesto predial por los años 2001 a 2004. La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Esta Sección ha sostenido que el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente.
Y que el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo proviene de la existencia del inmueble4, sin consideración al sujeto pasivo5. Para las vigencias 2001 a 2004, el impuesto predial unificado se encuentra regulado en el Capítulo II del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) y el Acuerdo 060 de 1987, proferido por el Concejo Municipal de Ibagué. 4 Entre otras, ver sentencia de 25 de julio de 2013, exp 19420, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 En la sentencia de 25 de julio de 2013, la Sección indicó que en sentencia de 7 de mayo de 2009, exp. 17248 C.P. William Giraldo Giraldo, la Sala precisó: “Este impuesto es de tipo real en cuanto recae sobre el valor del inmueble, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00652-01 [25540] Demandante: FABRICATO S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Dado que el Tribunal precisó que la obligación de pagar el impuesto predial por los periodos 2001 a 2004 estaba prescrita y que la actora aceptó que dicha obligación prescribió, resulta aplicable en este caso el artículo 819 del Estatuto Tributario, que señala lo siguiente: “Art. 819.
El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.” Por tanto, lo pagado por la actora por el impuesto predial de los años 2001 a 2004 respecto de los predios de su propiedad, según las facturas de 25 de noviembre de 20166, no se le puede compensar o devolver, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la prescripción. Es de anotar que respecto de las citadas facturas, la demandante no alegó ante la Administración, la prescripción de la obligación de pago del impuesto predial de los años 2001 a 2004.
Por el contrario, se limitó a realizar el pago de estas. La actora alega que debe tenerse en cuenta que los inmuebles le fueron adjudicados en el proceso de liquidación obligatoria que fue adelantado por la SuperSociedades a la empresa Fibratolima S.A. De modo que, después de que los inmuebles le fueron adjudicados, no era posible que el municipio de Ibagué pretendiera efectuar el cobro del impuesto predial de las vigencias 2001 a 2004, pues el pago de esa obligación debió ser exigido en el proceso liquidatorio.
Sobre este punto, la Sala advierte que, en efecto, el municipio demandado no tenía facultad para adelantar la acción de cobro de las obligaciones por impuesto predial de las vigencias 2001 a 2004, pues, de manera correlativa a la prescripción de la obligación, prescribió la acción de cobro para la autoridad tributaria7. No obstante, la actora pagó la obligación prescrita de manera libre y voluntaria.
Y aunque alega que pagó por error, no logró demostrar esa circunstancia. Además, como se precisó, de conformidad con el artículo 819 del ET, el pago de obligaciones prescritas no da lugar a repetición, aunque se desconozca que la obligación prescribió. Por lo expuesto no se configuró un pago de lo no debido, pues el pago de la obligación prescrita es válido.
De ahí que, la solicitud de devolución o compensación presentada por la demandante sea improcedente. En consecuencia, no prosperan los cargos de la demanda. De la condena en costas en primera instancia La apelante cuestionó la condena en costas ordenada por el juez de primera instancia, puesto que, a su juicio, no existen razones que las justifiquen. 6 En las que consta que existen deudas por los años 2001 a 2004 por el impuesto predial de los inmuebles que la demandante adquirió y se fijó en $114.301.000, el total a pagar, con corte a 30 de noviembre de 2016. 7Artículo 817 del ET, aplicable a este asunto por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00652-01 [25540] Demandante: FABRICATO S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 En el presente caso, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y 366 del Código General del Proceso.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que el numeral 4 del artículo 366 del CPACA, sobre la condena en costas prevé que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” De modo que, procede la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia (que comprende las agencias en derecho, según el artículo 361 del CGP).
Lo anterior, porque las agencias en derecho están justificadas en el artículo 366 numeral 4 del CGP, que dispone que para fijarlas deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la actora no desvirtuó su fijación. Por tanto, corresponde desestimar este cargo de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
No se condena en costas en esta instancia porque no están probadas. La Sala advierte que no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA8, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Reconocer personería para actuar al abogado Jhon Jairo Góngora Torres, para que represente al municipio de Ibagué, de conformidad con el índice SAMAI número 20.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 8 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00652-01 [25540] Demandante: FABRICATO S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ