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54001233100020040068801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2021-05-12

Radicación interna: 66917 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Carlos Garcia Herreros, Ana Maria Morelly De García Herreros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Actor: Ana María Morelli de García Herreros y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa SALVAMENTO DE VOTO Consideré salvar mi voto frente a la sentencia aprobada por la Sala en la pasada sesión del 17 de junio de 2024, por cuanto: 1.

Respetuosamente considero que en este caso la decisión adoptada resulta incongruente de cara a los argumentos que constituyeron la ratio decidendi de la sentencia cuestionada1, así como los planteados por la entidad condenada en su recurso de apelación. 2. El tribunal a quo no fundó la sentencia condenatoria en que la Fiscalía haya excedido el término legal para resolver la situación jurídica, tampoco en el recurso de apelación se discurrió sobre ese aspecto2; sin embargo, en la 1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial.

Así razonó: “4.3. Sostuvo que en el caso concreto el fundamento de la atribución de responsabilidad a la entidad demandada era el daño especial, causado por el desequilibrio en las cargas públicas que tuvo que soportar la demandante con ocasión de la privación de su libertad. Asimismo, indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, fue la Fiscalía General de la Nación la que, en efecto, libró la orden de captura y posteriormente emitió la medida de aseguramiento, actuaciones señaladas como fuente del daño. Por otra parte, indicó que no advirtió configurado eximente de responsabilidad alguno, comoquiera que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad únicamente es viable analizar, como tal, el hecho de la víctima, en tanto la limitación a la libertad personal se materializa por medio de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, cuya competencia era exclusiva del ente investigador.

A juicio de la Sala de primera instancia, del análisis del material probatorio, específicamente, de la Resolución del 27 de mayo de 2002, resultaba apenas evidente que la conducta de la señora Morelli de García Herreros fue atípica y que la imposición de la medida de aseguramiento en su contra «obedeció a sospechas que, sobre la actora suscitaron las llamadas telefónicas que le fueron interceptadas, pasando por alto que en nuestra legislación penal, la sospecha no existe – ni mucho menos justifica – la privación de la libertad de una persona, obviando consigo los requisitos exigidos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos»”. 2 La Fiscalía argumentó en su recurso de apelación que “su actuación en el caso de la señora Morelli de García Herreros se desplegó en atención al desarrollo de sus deberes constitucionales y legales, específicamente, en ejercicio de su atribución de investigar las posibles conductas constitutivas de delitos y asegurar la comparecencia de los presuntos responsables con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales y legales del derecho penal en el ordenamiento jurídico colombiano. Sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante no fue arbitraria, desproporcionada y, menos aún, ilegal, pues, a su juicio, la misma se erigió en suficientes elementos de prueba que permitían, en el estado primigenio del proceso penal en el que fue impuesta, colegir válidamente que la actora pudiera estar vinculada en calidad de cómplice de los delitos que se investigaban.

Señaló que para proferir una medida de aseguramiento no es necesario contar con material probatorio que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues tal grado de convicción sólo se requiere para proferir sentencia condenatoria. Por otra parte, indicó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, la responsabilidad del Estado en el caso concreto no puede atribuirse bajo un título de imputación del régimen objetivo de responsabilidad, sino que, para efectos de determinar si la privación de la libertad tiene el carácter de injusta, debe estudiarse la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la imposición de la medida, de acuerdo con las normas, pruebas y demás circunstancias en las que se profirió en cada caso”.

Radicación: 54001-23-31-000-2004-00688-01 (66917) Salvamento de voto 2 sentencia aprobada por la mayoría de la Sala se resuelve la confirmación del fallo apelado con base en ese análisis no planteado3, por lo que la argumentación no se enmarca en el principio de congruencia y desborda la competencia del juzgador ad quem, la cual se encuentra limitada por los argumentos del recurso, salvo el alcance que la postura unificada de la Sección Tercera definió en sentencia del 6 de abril de 20184, en la que se consideró que al tratarse de la entidad estatal que funge como apelante único el análisis de las indemnizaciones es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. 3.

De otra parte, según la reseña que de la demanda se consigna en la sentencia de la cual me aparto, la responsabilidad de la parte demandada tampoco se sustentó en una falla en el servicio derivada de resolver tardíamente la situación jurídica de la señora Ana María Morelli de García Herreros, lo que igualmente evidencia la falta de congruencia de la decisión. 4.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 3 En la providencia objeto del presente salvamento se expuso: “Así las cosas, se tiene que la Fiscalía General de la Nación tenía hasta el 17 de marzo de 2001 para definir la situación jurídica de la demandante; sin embargo, ello sólo ocurrió hasta el 26 de marzo siguiente, de modo que la demandante permaneció injustamente detenida desde el 18 de marzo hasta el 27 de marzo de 2001, fecha en la que, finalmente, recobró su libertad, luego de hacerse acreedora del beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria.

En consecuencia, la Sala encuentra configurada una falla en el servicio por la prolongación injusta de la detención con fines de indagatoria de la señora Ana María Morelli de García Herreros en el marco del proceso penal, con radicado 714 L.A. Con fundamento en lo razonado, la Subsección concluye que se probó que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, incurrió en una falla en el servicio, al inobservar el término previsto en el artículo 387 del Decreto Ley 2700 de 1991 y prolongar injustificadamente la detención preventiva con fines de indagatoria de la señora Ana María Morelli de García Herreros.

En tal virtud, el daño, consistente en la prolongación injustificada de la detención con fines de indagatoria de la aquí demandante por un término de 10 días, resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada, pero la modificará en lo relativo a los perjuicios reconocidos” (se destaca). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, expediente: 46.005.

M.P. Danilo Rojas Betancourth.