CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción Ejecutiva Radicación: 25000234200020210044501 (1737-2023) Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: ejecución de sentencia judicial.
Subtema: excepción de pago SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves formuló demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la pretensión de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 8 de octubre de 2015 confirmada el 7 de noviembre de 2019 y ejecutoriada el 29 de noviembre de 2019.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 1. La señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves inició demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con la pretensión de que se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas: (i) Sesenta y dos millones ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($62.847.655) por concepto de la diferencia entre lo reconocido y lo pagado desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019.
(ii) Quince millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y un pesos ($15.557.271) por concepto de indexación de la diferencia mensual entre la pensión pagada y la reconocida en la sentencia judicial. (iii) Ochocientos setenta y ocho mil doscientos diez pesos con sesenta y nueve ($878.210,69) por concepto de intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2019 hasta el 30 de marzo de 2021. 1 Expediente digital visible al índice 002 de Samai.
Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, libró mandamiento de pago en auto del 5 de octubre de 20212, a favor de la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las siguientes sumas: (i) Saldo insoluto, constituido a julio de 2020, de las diferencias de las mesadas debidamente reajustadas e indexadas desde el 19 de octubre de 2009 (efectos fiscales) hasta el 29 de noviembre de 2019 (fecha de ejecutoria de la sentencia): $18.996.118,33.
(ii) Diferencias de las mesadas reajustadas causadas desde el 30 de noviembre de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 30 de junio de 2020 (mes anterior al ingreso a nómina del reajuste pensional): $4.403.687,54. (iii) Intereses moratorios liquidados sobre las diferencias reajustadas e indexadas de las mesadas causadas desde el 19 de octubre de 2009 (efectos fiscales) hasta el 29 de noviembre de 2019 (fecha de ejecutoria de la sentencia), intereses causados desde el 30 de noviembre de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 28 de febrero de 2020 (vencimiento de los 3 meses para presentar solicitud de cumplimiento): $728.285,88.
(iv) Intereses moratorios liquidados sobre el saldo insoluto, constituido a julio de 2020, de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas causadas desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019 ($18.996.118,33), intereses que se liquidarán desde el 22 de abril de 2021 (fecha en que presentó la solicitud de cumplimiento de las sentencias) hasta el pago total de la obligación. 3.
De igual manera, ordenó notificar el mandamiento de pago de manera personal y, el pago de las referidas sumas dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación. 4. Destacó el Tribunal que la parte ejecutante no discutió la cuantía de la pensión reconocida por la ejecutada en la Resolución núm. RDP 012055 del 20 de mayo de 2020, esto es, la suma de $2.524.592, sino la falta de pago de las diferencias debidamente indexadas de las mesadas dejadas de percibir desde el 19 de octubre de 2009, razón por la cual las operaciones aritméticas las realizaría tomando como base la primera mesada pensional por la suma de $2.524.592. 5.
En punto a calcular las diferencias causadas, el Tribunal procedió a verificar en el acto administrativo de cumplimiento cual fue la mesada inicial cancelada por la ejecutada y estableció como tal el valor de $2.223.337 a partir del 1 de enero de 2005 fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio. 2.2.1. Recurso de reposición en contra de la orden de pago3 6.
Notificada la entidad interpuso recurso de reposición en contra de la orden de pago. Manifestó que el Tribunal desbordó las facultades otorgadas por el artículo 430 del CGP, pues efectúo una liquidación del crédito en una etapa procesal que no correspondía. Afirmó que si el juez consideraba que la demanda no se ajustaba a derecho, debió negar el mandamiento de pago. 2 Expediente digital de primera instancia. Índice 0008 de samai. 3 Expediente digital de primera instancia. Índice 0020 de samai.
Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 25 de enero de 2022 resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable a la entidad recurrente.
Para ello precisó que conforme al contenido del numeral 1 del artículo 430 del CGP, y jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez bajo los principios de legalidad y sana crítica está facultado para librar el mandamiento de pago en la forma que considere legal. Destacó que, para el caso concreto, encontró que el ejecutante pidió valores superiores a los liquidados por el despacho razón por la cual, libró orden de pago por las sumas que consideró legales. 2.2.2.
Contestación de la demanda 8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la orden de pago en su contra. 9. Propuso las siguientes excepciones: (i) Pago de la obligación, toda vez que mediante la Resolución RDP 012055 del 20 de mayo de 2020 se dio cumplimiento al fallo que sirvió de fundamento al trámite ejecutivo, conforme consta en el cupón adjunto al escrito de contestación. Destacó que a la ejecutante se le pagaron las siguientes sumas: Pago retroactivo de pensión por aportes $ 4.680.974,76 Pago retroactivo al 12% $36.493.209,00 Pago retroactivo mesada adicional $ 7.074.933,45 En punto a los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA, consideró la entidad que, deben liquidarse desde la fecha de ejecutoria, esto es, desde el 29 de noviembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020 fecha de expiración de los tres meses de que trata el referido artículo y no se volvieron a calcular dado que la interesada no presentó los documentos.
Por tal razón manifestó que los intereses que se deben ascienden a la suma de $506.348.06. (ii) Presunción de legalidad de los actos expedidos por la entidad. (iii) Buena fe porque la entidad dentro de la actuación ha obrado con respeto a la Constitución y la ley. (iv) Prescripción respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la parte ejecutante. 2.3.
La sentencia recurrida 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 28 de abril de 2022, a través de la cual declaró: i) improcedentes las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe; ii) no probadas las excepciones de pago y prescripción; y, iii) dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago.
Decisión que se fundó en los siguientes argumentos: 11. A la ejecutante se le tenía que haber cancelado la suma de $67.540.607,29, por concepto de las diferencias debidamente ajustadas e indexadas desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019. No obstante, la (UGPP) le pagó la suma de $48.544.488,96 tal como se desprende del cupón de pago expedido por el (FOPEP) en julio de 2020 y así lo reconoció la parte ejecutante en el hecho 5 de la demanda.
Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Así las cosas, el Tribunal aplicó el abono realizado por la ejecutada por la suma de $48.544.488,96, en primer lugar a capital, en razón a que los intereses moratorios se derivan del pago tardío de una obligación surgida por un fallo judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual tiene como objetivo principal garantizar el derecho el pago de la reliquidación de la pensión, es decir, que una vez se paga en los términos ordenados en la sentencia, se entiende que ha cumplido con el fin principal. 13.
Razón por la cual una vez descontada la suma de $48.544.488,96 a la parte ejecutante se le está adeudando el monto de $18.996.118,33 por concepto del saldo insoluto de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas causadas desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019. De igual manera y como la ejecutante solicitó la diferencia de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, se adeuda la suma de $4.403.687,34 desde el 30 de noviembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 (mes anterior a la inclusión en nómina). 14.
El Tribunal una vez efectúo la operación matemática respectiva concluyó que la ejecutante adeuda por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de noviembre de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 28 de febrero de 2020 (vencimiento de los 3 meses para presentar la solicitud de cumplimiento), la suma de $728.285,88 liquidados sobre $67.540.607,29. 15.
Adicionalmente, la entidad adeuda por intereses moratorios a partir del 22 de abril de 2021 (fecha en que presentó la solicitud de cumplimiento de las sentencia, se reconocieron sobre la suma de $18.996.118,33 por concepto del saldo insoluto, constituido en julio de 2020 (fecha del pago del retroactivo), de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas causadas desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019, intereses que se liquidaron desde el 22 de abril de 2021 hasta el pago total de la obligación. 16.
En punto a la excepción de prescripción concluyó el Tribunal que el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que los argumentos de la parte ejecutada se encuentran encaminados a la prescripción del derecho, que se estudió en su momento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la prescripción también denominada caducidad procedente en los procesos ejecutivos. 17.
Respecto de las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones y buena fe, precisó con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, que no pueden proponerse cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial. 2.4. El recurso de apelación 18.
La parte ejecutada solicitó que se revoque la decisión porque, a su juicio, se debieron declarar probadas las excepciones de pago, legalidad de los actos administrativos, buena fe y prescripción como quiera que no le adeuda suma alguna a la ejecutada por concepto de capital e intereses moratorios. Insistió en que pagó la obligación derivada de la sentencia para lo cual expidió la Resolución núm. 012055 del 20 de mayo de 2020 incluida en nómina de pensionados en julio de 2020 en la que se liquidaron las diferencias de mesadas pensionales debidamente indexadas desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 30 de junio de 2020.
Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Manifestó que en cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario, pagó a la beneficiaria del derecho pensional las siguientes sumas: Retroactivo por $40.629.542,63 Indexación por $ 7.914.947,72 Intereses moratorios $ 506.248,00 20.
El valor de los intereses fue liquidado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, 29 de noviembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020 y pagado el 27 de octubre de 2021 tal y como consta en la orden de pago presupuestal de gastos SIIF número 291765721. 21. A lo anterior agregó que si bien el fallo objeto de ejecución ordenó la efectividad a partir del 1 de enero de 2005, lo cierto es que existen cotizaciones a partir del 1 de febrero de 2005 que corresponden al día siguiente al último día liquidado. 22.
En este orden de ideas refirió que como la causante presenta salarios devengados hasta el 31 de enero de 2005, la efectividad del derecho siempre corresponderá al día siguiente al último día liquidado, según sábana de aportes y/o cotizaciones, tal y como quedó consignado en actos administrativos y en la liquidación aportada en el mandamiento de pago.
Por esta razón, la reliquidación la efectúo desde el 01 de febrero de 2005 hasta el mes anterior de la inclusión en nómina de la resolución que dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución (RDP 12055 del 20 de mayo de 2020), esto es hasta el 30 de junio de 2020, por ello no se generan diferencias. 23. Finalmente solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se disponga que la entidad no adeuda suma alguna a la ejecutante. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia 24. Mediante auto proferido el 14 de marzo del 20244, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP). III. CONSIDERACIONES 25. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) la norma aplicable al caso concreto; 2) competencia del Consejo de Estado; 3) oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva; 4) legitimación en la causa; 5) problema jurídico; 6) hechos probados; 6.1) de la prueba del pago. 3.1.
Norma aplicable 26. Como la demanda ejecutiva fue radicada el 17 de junio de 20215, la norma que rige la actuación es la Ley 1437 de 2011, vigente a partir del 2 de julio de 2012, y, conforme lo establece el artículo 308 ibidem, en lo no regulado, el Código General del Proceso. 4 Samai, índice 00010. 5 Expediente digital de primera instancia. Índice 00001 de samai.
Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Competencia 27. En los términos previstos en el numeral 6 del artículo 1046 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de «Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». 28.
Para el caso, la sentencia base de la ejecución fue proferida en un proceso ordinario y en ella se ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a Nahyr Cecilia Remolina de Cleves. 29. De otra parte, la decisión objeto del presente recurso, fue proferida el 28 de abril 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien tramitó el proceso ejecutivo en primera instancia, por lo que esta corporación es la competente para resolver el recurso, como juez de segunda instancia7. 3.3.
Oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva 30. El literal k del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece, como término para la presentación de la acción ejecutiva derivada, entre otros, de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia, cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. 31.
La obligación cuyo pago se exige, la contiene la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmada por la sentencia del 7 de noviembre de 2019 emitida por esta corporación y ejecutoriada el 29 de noviembre de 2019, a través de las cuales se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida a Nahyr Cecilia Remolina de Cleves. 32.
Así las cosas, en consideración a que la demanda se interpuso el 17 de junio de 2021, su ejercicio fue oportuno. 3.4. Legitimación en la causa 33. La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la parte ejecutante, Nahyr Cecilia Remolina de Cleves, en su condición de beneficiaria de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia que sirvió de fundamento a la orden de pago. 34.
Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) está legitimada en la 6 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. “(…)». 7 Auto Interlocutorio IJ-O001-2016 del 25 de julio de 2017, expediente con número interno 4935-14.
Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva como condenada al pago de la suma de dinero cuyo cobro total se persigue por esta vía ejecutiva. 3.5.
Problema jurídico 35. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la Sala deberá resolver el siguiente: ¿Existió pago de la obligación cobrada y, en ese orden, procedía dar por terminado el proceso ejecutivo? 3.6. Respuesta al problema jurídico 3.6.1. Del título ejecutivo 36. Los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del C.C. del P., son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba, en contra de este.
Esta calidad pueden tenerla, entre otras, las sentencias condenatorias proferidas por un juez de cualquier jurisdicción8. Al respecto, es importante destacar que el CPACA, en el artículo 297, estableció lo siguiente: «Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: (…) 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)». 37. Entonces, una sentencia judicial, como título ejecutivo, requiere: i) que imponga una condena que consista en el pago de unas sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, que será la que determine la obligación; y ii) que la decisión se encuentre en firme, lo que asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no podrá ser modificada. 38.
La obligación es clara, cuando no exista duda respecto al objeto o sujetos de la obligación; es expresa, si se encuentra especificada en el título y no es necesario de una presunción legal o una interpretación normativa; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición, o cuando ya se ha cumplido esta9. 39.
Para el caso bajo estudio, al expediente se aportó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proceso que formuló la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como parte demandada y en la que se resolvió anular las Resoluciones RDP007525 del 19 de febrero de 2013 proferida por la Subdirectora de Determinación de derechos pensionales de la UGPP, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante y RDP 019827 del 30 de abril de 2013 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento ordenó: 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicado número 13001333100420170012601. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado número 25000-23-27-000-2011-00178-01.
Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [A] la UGPP reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez por aportes de la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios comprendido entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2004, así como el promedio de los aportes a pensión realizados ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) durante dicho período, a partir del 1 de enero de 2005 y con efectos a partir del 19 de octubre de 2009 al haber operado la prescripción entre el 1 de enero de 2005 y el 18 de octubre de 2009.
Condenar a la entidad demanda a pagar la diferencia de las mesadas pensionales que resulten entre lo que ya fue liquidado por la Resolución 042105 del 6 de diciembre de 2005 y las que se ordena liquidar en virtud de esta providencia. 40. La decisión anterior fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B de ésta Corporación en sentencia del 7 de noviembre de 2019 en la que modificó la orden de restablecimiento en los siguientes términos: Ordenar a la UGPP reliquidar la pensión por aportes de la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del 1 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2004 así como el promedio de los aportes a pensión realizado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) durante dicho período a partir del 1 de enero de 2005 y con efectos desde el 19 de octubre de 2019 por prescripción. La condena se extiende a los reajustes de ley teniendo en cuenta la nueva cuantía y la indexación de los valores resultantes. 41.
De igual manera se trajo por la ejecutante la Resolución núm. RDP 012055 del 20 de mayo de 2020 a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Unidad Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en cumplimiento de la sentencia dictada en favor de la ejecutante Nahyr Cecilia Remolina de Cleves, reliquidó la pensión de jubilación por aportes. 42.
Por lo anterior, esta Sala considera que las sentencias del 8 de octubre de 2015 y 7 de noviembre de 2019 y la resolución de cumplimiento, aportadas por la parte demandante, cumplen con los requisitos legales de un título ejecutivo, porque: (i) contienen obligaciones claras y expresas, puesto que en ellas se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al pago de unas sumas de dinero a favor de la ahora ejecutante, en la parte resolutiva de la decisión, específicamente, en los ordinales Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo, tercero10 y primero11, respectivamente;
(ii) la decisión se encuentra en firme; y; (iii) es exigible. 43. Por otra parte, y de conformidad con el contenido del artículo 442 del CGP, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores al respectivo proveído, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y la de pérdida de la cosa debida12. 44.
Para el caso, el ejecutado propuso como excepciones: i) la legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad; ii) buena fe; iii) pago; iv) prescripción. Medios defensivos de los cuales solo procedía estudiar los de pago y prescripción tal y como lo hizo la primera instancia en atención a que los restantes no pueden se aducidos como medios exceptivos cuanto el título base de la ejecución lo constituye una sentencia judicial. 45.
Ahora bien, como al interponer el recurso la entidad advirtió que se debían declarar probadas la totalidad de las excepciones propuestas, pero solo sustentó e insistió en que no adeuda suma alguna porque pagó la totalidad de la obligación contenida en la sentencia, la competencia funcional de la Sala13, como juzgador de segunda instancia, se limita a «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 10 «2.
Se declara la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 007525 del 19 de febrero de 2013 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante, y RDP 019827 del 30 de abril de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución anterior, por las razones expuestas en la parte motiva. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez por aportes de la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves, identificada con la C. C. No. 41.362.537 expedida en Bogotá, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios comprendido entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2004, así como el promedio de los aportes a pensión realizados ante el Instituto de Seguro Social (ahora COLPENSIONES) durante dicho periodo (1 de enero al 30 de diciembre de 2004), a partir del 1° de enero de 2005, y con efectos a partir del 19 de octubre de 2009, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción entre el 1 de enero de 2005 y el 18 de octubre de 2009.
La condena se extiende a los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta la nueva cuantía, y a la indexación de los valores resultantes». 11 «CONFIRMAR con modificación la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca el 8 de octubre de 2015, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Se modifica el numeral tercero queda Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social/GPP, reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez por aportes de la señora Nahyr Cecilia Remolina de Cleves, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.362.537 expedida en Bogotá, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del 1 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2004, así como el promedio de los aportes realizados a COLPENSIONES, durante dicho periodo, a partir del 1° de enero de 2005 y con efectos desde el 19 de octubre de 2009, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción entre el 1 de enero, de 2005 y el 18 de octubre de 2009.
La condena se extiende a los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta la nueva cuantía, y la indexación de los valores resultantes». 12 Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240 y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822. 13 De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, el «recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.2. Del pago de la obligación 46.
El artículo 162514 del Código Civil describe, entre otros aspectos, el pago efectivo como un modo de extinguir las obligaciones. 47. A su turno, los artículos 1626 y siguientes de la misma codificación prevén que: «El pago efectivo es la prestación de lo que se debe» y comprende todos los conceptos -capital e intereses- de la obligación y dará lugar la extinción cuando el ejecutado acredite haberla cancelado totalmente.
Por su parte, el artículo 1627 del Código Civil establece que: «el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor literal de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que no se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida».
Y el artículo 1649 de la misma codificación dispone que «el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnización que se deban». 48. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C.C. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.
Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 49.
Cuando el deudor no cancela voluntariamente lo adeudado, el acreedor tiene a su alcance el inicio del proceso ejecutivo en los términos que establecen los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso y, una vez notificado de la orden de pago, cuenta con cinco (5) días para el pago, lo cual no impide que, cumpla con lo ordenado hasta antes de la diligencia de remate de los bienes que se llegaren a embargar, evento en el cual, el juez debe dar por terminado el proceso. 50.
Este recuento normativo permite afirmar que, en el curso del proceso ejecutivo, el deudor puede alegar a su favor: (i) la excepción de pago para lo cual debe demostrar que éste se efectúo antes de la orden de pago y extinguió la totalidad de la obligación cobrada, o; (ii) pagar la obligación luego de la orden de pago y en cualquier estado del proceso antes de que se lleve a cabo la diligencia de remate, lo cual daría lugar a declarar terminado el proceso si el pago fue total. 51.
En este orden y si en su defensa el ejecutado plantea la excepción de pago para enervar la acción ejecutiva, el trámite que debe seguir para su definición en sentencia, es el descrito en el artículo 443 del CGP. 14 «Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo». Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Ahora bien, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor. Así lo ha considerado esta corporación entre otras en sentencia del 9 de septiembre de 2021, en la cual se precisó lo que sigue15: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que, si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 53.
La carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 54.
Para el caso bajo estudio, la entidad ejecutada como soporte del pago aportó la Resolución núm. RDP 012055 del 20 de mayo de 2020 con la que, afirmó, dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia judicial traida como títuo ejecutivo. 55. Así mismo anexó un cupon de pago por valor de $48.544.488,86, y refirió que pago los intereses moratorios y como prueba de ello anexó un pantallazo de una orden de pago presupuestal por valor de $506.398 del 27 de octubre de 2021.
Notése que el mandamiento de pago se emitió el 5 de octubre de 2021, es decir, antes del pago que adujo la ejecutante realizó por concepto de intereses moratorios que fueron liquidados por el juez de primera instancia por un valor de $728.285,88. Además, no basta con aportar una orden de pago, pues a la entidad le corresponde demostrar que la pensionada y beneficiaria de la obligación, recibió de manera efectiva el pago. 56.
Con lo anterior en efecto, la entidad demostró que pago parte de la obligación pero no la totalidad de la misma. Ello por cuanto, la ejecutante, en el escrito de demandada, reconoció haber recibo la suma de $48.544.488,86 que finalmente y al emitir la orden pago, el a quo descontó del valor total que arrojó la liquidación y estableció que continuaba pendiente de pago la suma de $18.996.118,33 por concepto del saldo insoluto de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente reajustadas e indexadas causadas desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2019. 57.
Adicionalmente, que la parte ejecutante solicitó las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, procedió a liquidarlas hasta el 30 de junio de 2020, fecha en que se dio cumplimiento a la sentencia y concluyó que se adeudaba por este concepto la suma de $4.403.687,54. 58. Para el Tribunal, lo que adujo la entidad al proponer la excepción de pago, no constituyó prueba fehaciente del mismo y por ello resolvió continuar con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago en la medida en que encontró que el título ejecutivo se ajusta a la legalidad y que el deudor debe honrar la obligación insatisfecha16: 15 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 16 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17).
Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 59. Entonces, será en la etapa subsiguiente, esto es, en la liquidación del crédito, que se determine si la obligación se encuentra o no satisfecha pues allí se tendrán en cuenta los abonos o pagos que haya efectuado el ejecutado a su obligación. 60.
Al respecto, la Corte Constitucional17 indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 61.
Para el caso bajo estudio, esta Sala no encuentra acreditado el pago de las sumas por las que se dictó el mandamiento de pago pues, la entidad, sigue insistiendo en sus argumentos iniciales relacionados con el cumplimiento de la obligación a través de la resolución que efectúo la reliquidación y frente a la cual afirmó que la sentencia que constituye título ejecutivo contiene una imprecisión en la fecha desde la cual se debe proceder a la reliquidación, pues esta operación se debe realizar desde el 1 de febrero de 2005 y no desde el 1 del mismo año como se ordenó por el juez del proceso ordinario. 62.
En punto a este argumento y una vez revisadas las liquidaciones que aparecen en el proceso, se advierte que los valores por los cuales se libró la orden de pago y se continuó la ejecución, fueron liquidados atendiendo en contenido de la sentencia y la Resolución núm. RDP 012055 del 20 de mayo de 2020 en la que se indicó que la efectividad de la pensión se dio el 1 de febrero de 2005. 63.
Vistas así las cosas y como la parte apelante no demostró el pago de los dineros por los cuales se emitió orden de pago, procede confirmar la sentencia que declaró no probadas la excepción de pago, sin perjuicio como ya se dijo que, una vez realizada la liquidación del crédito en los términos que establece el artículo 446 del CGP18 se abone 17 Sentencia C-814 de 2009. 18 «Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo cobrado los pagos que haya realizado y encuentren respaldo efectivo en el expediente. 64.
En la etapa procesal de liquidación del crédito las partes podrán objetarla y presentar la que consideren legal de acuerdo con el contenido del título, el mandamiento de pago y la orden de ejecución. 65. De igual manera, la entidad podrá solicitar al juez de primera instancia que sea revisada detalladamente la liquidación efectuada por este despacho a fin de establecer con certeza el monto total de la obligación, o presentar la liquidación del crédito que, a su juicio, considere ajustada a los parámetros ordenados en la sentencia, o en su defecto objetar la que presente la ejecutante. 3.1.
Condena en costas y agencias en esta instancia 66. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario19 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 67.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 28 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito cobrado, por razones consignadas en la parte motiva. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos». 19 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000234200020210044501 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia que al poder hace el apoderado de la entidad ejecutada en memorial que se encuentra anexo al expediente en el índice 28 de SAMAI.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI, para que continúe con el trámite que corresponda. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx